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CE - Auto interlocutorio 76001233100020110113102

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 76001233100020110113102
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-31-000-2011-01131-02 (4042-2022) Demandante: Carlos Hernando Sanmiguel Cubillos Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial AUTO QUE ORDENA LA DEVOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE CONSIDERACIONES Mediante auto del 1 de abril de 20251, la Sala de Conjueces de esta Sección ordenó remitir el proceso de la referencia a este despacho, en atención a que, entre los años 2023 y 2025, se modificó la integración de la Sección por la finalización del periodo constitucional de los magistrados que inicialmente se habían declarado impedidos. Para fundamentar esa decisión, se invocó el artículo 116 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA)2, que estipula lo siguiente: ARTÍCULO 116. POSESIÓN Y DURACIÓN DEL CARGO DE CONJUEZ. Designado el conjuez, deberá tomar posesión del cargo ante el Presidente de la sala o sección respectiva, por una sola vez, y cuando fuere sorteado bastará la simple comunicación para que asuma sus funciones. […] Los conjueces que entren a conocer de un asunto deberán actuar hasta que termine completamente la instancia o recurso, aunque concluya el período para el cual fueron elegidos, pero si se modifica la integración de la sala, los nuevos Magistrados desplazarán a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se les predique causal de impedimento o recusación que dé lugar al nombramiento de estos (negrillas fuera del texto). Sin embargo, este despacho considera que dicha disposición jurídica no es aplicable en este caso.

nuevos Magistrados desplazarán a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se les predique causal de impedimento o recusación que dé lugar al nombramiento de estos (negrillas fuera del texto). Sin embargo, este despacho considera que dicha disposición jurídica no es aplicable en este caso. Concretamente, el artículo 308 del CPACA indica: ARTÍCULO 308. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y VIGENCIA. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. 1 Samai, índice 42. 2 Ley 1437 de 2011 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».Radicación: 76001-23-31-000-2011-01131-02 (4042-2022) Demandante: Carlos Hernando Sanmiguel Cubillos Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

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Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior (negrillas fuera del texto). En ese sentido, el artículo 116 del CPACA únicamente es aplicable a los procesos iniciados después del 2 de julio de 2012. Por ende, dado que la demanda en el asunto de la referencia fue presentada antes de la fecha ya mencionada, dicho precepto no es aplicable al presente proceso, el cual debe seguir rigiéndose por la legislación anterior, esto es, el Código Contencioso Administrativo (en adelante CCA)3. Teniendo en cuenta lo expuesto, al revisar los artículos 994, 99A5, 160A6 y 160B7 del CCA —normas que regulaban la figura del conjuez, los impedimentos y las recusaciones en el contencioso-administrativo—, se advierte que no existe una disposición equivalente o similar a la prevista en el artículo 116 del CPACA. Además, 3 Decreto 01 de 1984 «Por la cual se reforma el Código Contencioso Administrativo». 4 «ARTÍCULO 99. CONJUECES. Para ser Conjuez se requerirán las mismas calidades que para ser Consejero de Estado, sin que obste el haber llegado a la edad de retiro forzoso. […] Los Conjueces llenarán las faltas de los Consejeros por impedimento o recusación, dirimirán los empates que se

presenten en las Salas de lo Contencioso Administrativo y de Consulta y Servicio Civil e intervendrán en las mismas, para completar la mayoría decisoria, cuando ésta no se hubiere logrado. […] La elección y el sorteo de los Conjueces se hará por la Sala de Consulta y Servicio Civil y por las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo y se regirán por lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto-ley 1265 de 1970». 5 «ARTÍCULO 99A. POSESIÓN DE CONJUECES. Designado el conjuez, deberá tomar posesión del cargo ante el Presidente de la Sala o Sección respectiva, por una sola vez, y cuando fuere sorteado bastará la simple comunicación para que asuma sus funciones». 6 «ARTÍCULO 160A. DE LOS IMPEDIMENTOS. Para el trámite de los impedimentos se seguirán las siguientes reglas: […] 2. Cuando en un Consejero o Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en este artículo, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es éste, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la Sala, Sección o Subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo ordenará sorteo de Conjuez cuando se afecte el quórum decisorio. […] 4. Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el

expediente al Tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al referido Tribunal para que continúe su trámite. […] Declarado el impedimento por la Sala respectiva se procederá al sorteo de Conjueces para que asuman el conocimiento del asunto […]». 7 «ARTÍCULO 160B. DE LAS RECUSACIONES. Para el trámite de las recusaciones se seguirán las siguientes reglas: […] 3. Cuando el recusado sea un Consejero o Magistrado, en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el recusado es éste, expresará si acepta o no la procedencia de la causal y los hechos en que se fundamenta, para que la Sala, Sección o Subsección resuelva de plano sobre la recusación. Si la encuentra fundada, la aceptará y sólo ordenará sorteo de Conjuez cuando se afecte el quórum decisorio. […] 5. Si la recusación comprende a todo el Tribunal Administrativo, se presentará ante los recusados para que manifiesten conjunta o separadamente si aceptan o no la recusación. El expediente se enviará a la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundada la recusación, enviará el expediente al Tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al referido Tribunal para que continúe su trámite. […] 6. Cuando la recusación comprenda a todos los miembros de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo o de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo

de Estado, se presentará a los recusados para que manifiesten en forma conjunta o separada si aceptan o no la recusación. Declarada la recusación por la Sala respectiva, se procederá al sorteo de Conjueces para que asuman el conocimiento del proceso, en caso contrario, la misma Sala continuará el trámite del proceso […]».Radicación: 76001-23-31-000-2011-01131-02 (4042-2022) Demandante: Carlos Hernando Sanmiguel Cubillos Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

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aunque se invoque el numeral 3 del artículo 19 del Decreto 1265 de 19708, lo cierto es que dicha disposición jurídica se refiere al criterio de reparto por conocimiento previo, tal como sucede cuando un despacho conoce de la apelación contra una medida cautelar y, por esa razón, con posterioridad se le asigna el conocimiento de la apelación de la sentencia de ese mismo proceso. En otras palabras, la disposición jurídica aludida resulta impertinente para el caso bajo examen, ya que no se trata de un escenario de conocimiento previo que active dicha regla de reparto, sino de un proceso asignado a conjueces debido a los impedimentos de los magistrados que anteriormente integraban esta Sección. Incluso si se admitiera la pertinencia de esa norma, es importante considerar que, tal como lo señaló la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta corporación, el Decreto 1265 de 1970 fue derogado tácitamente «en la medida que la materia que era objeto de dicho estatuto se encuentra hoy contenida, de manera integral, en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia (Ley 270 de 1996)»9. En consecuencia, y conforme a lo dispuesto por esta Subsección en ocasiones anteriores10, este despacho se abstendrá de avocar el conocimiento del asunto y ordenará la devolución del expediente al conjuez que corresponda. Por las razones expuestas, este despacho RESUELVE ÚNICO: DEVOLVER el expediente de la referencia, a la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de esta corporación, para que continúe con el trámite correspondiente. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada 8 «ARTÍCULO 19. Para el reparto de los negocios en las corporaciones se observarán las siguientes reglas: […] 3. Cuando un negocio haya estado al

CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada 8 «ARTÍCULO 19. Para el reparto de los negocios en las corporaciones se observarán las siguientes reglas: […] 3. Cuando un negocio haya estado al conocimiento de la sala se adjudicará en el reparto al Magistrado que lo sustanció anteriormente». 9 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 9 de noviembre de 2016. Radicado 11001-03-06-000-2016-00113-00(2303). M.P. Álvaro Namén Vargas. 10 Al respecto, ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Auto del 24 de junio de 2025. Radicado 76001-23-31-000-2011-00461-03 (0411-2023). M.P. Jorge Edison Portocarrero Banguera; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Auto del 24 de junio de 2025. Radicado 25000-23-25-000-2010-00826-02 (3783-2016). M.P. Jorge Edison Portocarrero Banguera, entre otros pronunciamientos.Radicación: 76001-23-31-000-2011-01131-02 (4042-2022) Demandante: Carlos Hernando Sanmiguel Cubillos Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

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CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx CFGR/HDGM

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