CE - Auto interlocutorio 76001233100020120027601
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 76001233100020120027601
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-31-000-2012-00276-01 (0526-2025) Demandante: John Eduard Ramírez Rodríguez Demandado: Unidad Nacional de Protección (UNP) AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE ADICIÓN – DECRETO 01 DE 1984 Procede el despacho a decidir la solicitud de adición interpuesta en contra del auto proferido el 31 de marzo de 2025, que admitió el recurso de apelación interpuesto por la Unidad Nacional de Protección (en adelante UNP). I. ANTECEDENTES 1.1. Auto que admitió el recurso de apelación de la UNP 1. Mediante auto del 31 de marzo de 20251, este despacho admitió el recurso de apelación interpuesto por la UNP en contra de la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca2, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En consecuencia, al interponerse la demanda en vigencia del Código Contencioso Administrativo (en adelante CCA), se ordenó notificar a las partes por estado y personalmente al procurador en virtud de lo dispuesto en el artículo 212 ibidem. 1.2. Solicitud de «aclaración / corrección de errores u otros / adición» 2. El señor John Eduard Ramírez Rodríguez
interpuso solicitud de «aclaración / corrección de errores u otros / adición» en contra del auto proferido el 31 de marzo de 2025 por este despacho3. Concretamente, señaló que dentro de la oportunidad procesal también interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, lo cual —según afirma— se evidencia en el auto del 13 de enero de 2025, donde el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca fijó fecha y hora para la realización de la audiencia de conciliación. 1 Samai, índice 4. 2 Samai Tribunal, índice 100. 3 Samai, índice 10.Radicación: 76001-23-31-000-2012-00276-01 (0526-2025) Demandante: John Eduard Ramírez Rodríguez Demandado: Unidad Nacional de Protección
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II. CONSIDERACIONES 2.1. Aspecto previo: adecuación de la solicitud realizada 3. Antes de abordar el estudio de la solicitud presentada por el señor John Eduard Ramírez Rodríguez, se considera necesario precisar su naturaleza jurídica, dado que en el escrito allegado se invocaron, de forma indistinta, las figuras de aclaración4, adición5 y corrección6, establecidas en el Código General del Proceso (en adelante CGP). Esto se debe a que, en virtud del principio de iura novit curia, el juez de lo contencioso-administrativo «debe interpretar razonablemente los diversos actos procesales, con el fin de establecer los propósitos que tuvo en cuenta el actor para ejercer su derecho de acción»7. 4. Teniendo en cuenta lo expuesto, este despacho advierte que la solicitud presentada por el demandante pretende señalar una posible omisión en el auto del 31 de marzo de 2025, en la medida en que no se analizó la admisibilidad del recurso de apelación formulado por él. En ese sentido, al tratarse de la falta de pronunciamiento sobre un aspecto jurídico relevante, se entenderá que lo solicitado corresponde a una solicitud de adición, la cual será objeto de estudio a continuación. 2.2. Competencia 5. Este despacho es competente para decidir sobre la solicitud de adición interpuesta por el señor John Eduard Ramírez Rodríguez en contra del auto proferido el 31 de marzo de 2025, que admitió el recurso de apelación interpuesto por la UNP, en concordancia con lo previsto en el artículo 287 del CGP. 4 «ARTÍCULO
285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. […] En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia […] La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración». 5 «ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. […] El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. […] Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. […] Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal». 6 «ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN
DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. […] Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. […] Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella». 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 8 de marzo de 2017. Radicado 44001-23-31-003-2009-00029-01(45460). M.P. Martha Nubia Velásquez Rico.Radicación: 76001-23-31-000-2012-00276-01 (0526-2025) Demandante: John Eduard Ramírez Rodríguez Demandado: Unidad Nacional de Protección
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2.3. Problema jurídico 6. A partir de los argumentos expuestos por el solicitante, y con el fin de determinar si hay lugar a adicionar el auto que admitió exclusivamente el recurso de apelación interpuesto por la UNP, el despacho se circunscribirá a responder el siguiente problema jurídico: ¿Se omitió involuntariamente estudiar la admisión del recurso de apelación interpuesto por el señor John Eduard Ramírez Rodríguez en contra de la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca? 7. En caso de que la respuesta al problema jurídico sea afirmativa, este despacho estudiará el recurso de apelación interpuesto por el demandante y adicionará el auto del 31 de marzo de 2025. 2.4. Procedencia y oportunidad de la solicitud de adición 8. La adición es un mecanismo procesal previsto en el artículo 287 del CGP que permite al juez suplir las omisiones de sus providencias judiciales, cuando ha dejado de decidir sobre aspectos solicitados oportunamente por las partes. Es decir, la adición procede contra providencias infra petita8, pues su prosperidad está determinada por la abstención u omisión de aspectos relevantes en la decisión9. Aun cuando constituye una excepción al principio de inmutabilidad de la decisión judicial, «se trata de agregar, de pronunciarse sobre las pretensiones no estimadas, pero no de reformar las ya resueltas; en suma, de proveer adicionalmente, pero sin modificar lo resuelto»10. 9. Esta Sección ha señalado que la procedencia de la adición de las providencias judiciales exige la verificación de alguno de
los siguientes supuestos: «i) cuando se omitió la resolución de cualquiera de los extremos de la litis [o]; ii) cuando se excluyó resolver cualquier otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento»11. En ese sentido, este mecanismo procesal es improcedente cuando se utiliza para cuestionar la decisión adoptada, introducir nuevos argumentos jurídicos o abordar aspectos marginales de la decisión judicial12. En suma, está proscrito usar la adición para reabrir el debate jurídico o probatorio, «ya que, en caso contrario, la solicitud deberá ser rechazada por desnaturalizar el propósito de dicha figura»13. 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Auto del 22 de noviembre de 2021. Radicado 11001-03-26-000-2021-00115-00 (67051). M.P. María Adriana Marín. 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Auto del 31 de agosto de 2020. Radicado 25000-23-000-2006-00657-01 (40992). M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Auto del 22 de noviembre de 2021. Radicado 25000-23-26-000-2009-00727-01. M.P. José Roberto Sáchica Méndez. 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Auto del 2 de diciembre de 2021. Radicado68001-23-33-000-2017-00039-01
(5313-2018). M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Auto del 24 de abril de 2024. Radicado 05001-23-31-000-2011-01201-01 (60046). M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Auto del 28 de septiembre de 2020. Radicado 11001-03-15-000-2019-05310-01. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.Radicación: 76001-23-31-000-2012-00276-01 (0526-2025) Demandante: John Eduard Ramírez Rodríguez Demandado: Unidad Nacional de Protección
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10. Por último, cabe resaltar que, aunque se diga que la solicitud de adición no faculta al juez para modificar lo ya decidido —pues su propósito es únicamente suplir omisiones en el pronunciamiento judicial—14, lo cierto es que, al tratarse de una omisión sustancial, el análisis exige necesariamente abordar el fondo del asunto. En consecuencia, la prosperidad de la adición implica, de manera inevitable, una modificación de la decisión adoptada, pues, tal como lo ha dicho esta corporación, «[l]a exégesis de la ley y su aplicación no pueden tomarse en un sentido tan riguroso cuando se contraría abiertamente la lógica de los hechos»15. 11. Respecto de los presupuestos formales de la solicitud de adición, estos se encuentran estipulados en el artículo 287 del CGP, los cuales son16: i) legitimación: puede ser solicitado por las partes, el Ministerio Público o efectuada de oficio por el juez; ii) oportunidad: debe interponerse dentro del término de ejecutoria de la providencia judicial. 12. Es importante anotar que la exigencia de estos requisitos formales no tiene como propósito transformar el error judicial en verdad, sino garantizar que las decisiones judiciales no queden expuestas a ser modificadas en cualquier momento y por cualquier motivo, pues, considerar lo contrario, atentaría contra la seguridad jurídica que demanda una vida en sociedad17. 2.5. Caso concreto 13. El señor John Eduard Ramírez Rodríguez interpuso solicitud de adición en contra del auto proferido el 31 de marzo de 2025, que admitió el recurso de apelación interpuesto por la UNP en contra de la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Concretamente, expuso que él también había interpuesto recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, por lo que se omitió estudiar su admisibilidad. 14. Antes
contra de la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Concretamente, expuso que él también había interpuesto recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, por lo que se omitió estudiar su admisibilidad. 14. Antes de analizar de fondo la solicitud de adición interpuesta, es importante verificar el cumplimiento de sus requisitos formales. Al respecto, el despacho constata 14 Sobre el particular, esta Subsección ha explicado que, cuando el juez evalúa una solicitud de adición, «so pretexto de adicionar, no es posible introducir ninguna modificación a lo ya definido, pues se trata de agregar, de pronunciarse sobre aspectos que por omisión el funcionario judicial no consideró pero no para reformar las decisiones tomadas». Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Auto del 27 de septiembre de 2007. Radicado 25000-23-25-000-2006-01091-01(460-07). M.P. Alejandro Ordoñez Maldonado. 15 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 27 de junio de 1980. Radicado 5610. M.P. Bernardo Ortiz Amaya. 16 Al respecto, ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta. Auto del 11 de abril de 2024. Radicado 25000-23-41-000-2023-00375-02. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 17 Al respecto, ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera. Auto del 6 de marzo de 1990. Radicado 5650. M.P. Gustavo de Greiff Restrepo.Radicación: 76001-23-31-000-2012-00276-01 (0526-2025) Demandante: John Eduard Ramírez Rodríguez Demandado: Unidad Nacional de Protección
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que dicha solicitud los satisface, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, por cuanto: i) el señor John Eduard Ramírez Rodríguez ostenta la calidad de parte demandante en el presente proceso18, y ii) el auto cuya adición se solicita fue notificado el 4 de abril de 202519, y la solicitud fue presentada el 8 de abril de ese mismo año20, esto es, dentro del término legal previsto en el artículo 287 del CGP. Por consiguiente, se procederá a estudiar de fondo la presente solicitud de adición. 15. Tras revisar el expediente digital, se advierte que, efectivamente, de forma involuntaria no se realizó el análisis de admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el señor John Eduard Ramírez Rodríguez, lo que implicó dejar de resolver un aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento en el auto del 31 de marzo de 2025. En ese sentido, se observa que, en el índice 106 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI, del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se encuentra el recurso de apelación interpuesto por el señor John Eduard Ramírez Rodríguez, identificado con el nombre «71_MemorialWeb_Recurso-42SOBREAPELACION.pdf». 16. Aun con lo expuesto, este despacho debe advertir que el recurso de apelación interpuesto por el señor John Eduard Ramírez Rodríguez no fue objeto de pronunciamiento por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el cual únicamente concedió el interpuesto por la UNP. Por ende, lo procedente sería devolver el expediente al tribunal de origen para que verifique si dicho recurso cumple con los requisitos legales para su
concesión. No obstante, esa decisión iría en contra de los principios de la administración de justicia contemplados en el Título I de la Ley 270 de 199621, los cuales procuran que la actividad judicial se oriente a la materialización efectiva de los derechos subjetivos que las personas buscan hacer valer ante la jurisdicción. 17. En otras palabras, devolver el expediente por una omisión meramente adjetiva implicaría prolongar aún más un proceso que inició hace más de trece años, esto es el 6 de marzo de 2012, lo que contraviene los principios de eficacia y celeridad que rigen la administración de justicia, así como el deber constitucional de garantizar una tutela judicial efectiva de los derechos pretendidos por el demandante. Así las cosas, es procedente adicionar el auto impugnado, razón por la cual este despacho entrará a examinar la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el señor John Eduard Ramírez Rodríguez: 18. En el presente asunto, la demanda fue interpuesta el 6 de marzo de 201222, por consiguiente, el proceso se rige por el CCA, que disponía en su artículo 212 lo siguiente: 18 Samai Tribunal, índice 66. 18_EXPEDIENTEDIGITAL_2020246998.zip. 20280082977.pdf. 19 Samai, índice 8. 20 Samai, índice 10. 21 Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. arts. 1 a 9. 22 Samai Tribunal, índice 66. 18_EXPEDIENTEDIGITAL_2020246998.zip. 20280082978.pdf. pág. 41.Radicación: 76001-23-31-000-2012-00276-01 (0526-2025) Demandante: John Eduard Ramírez Rodríguez Demandado: Unidad Nacional de Protección
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El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia se interpondrá y sustentará ante el a quo. Una vez sustentado el recurso, se enviará al superior para su admisión. Si el recurso no es sustentado oportunamente, se declarará desierto por el inferior. El término para interponer y sustentar la apelación será de 10 días, contados a partir de la notificación de la sentencia. Recibido el expediente por el superior y efectuado el reparto, el recurso, si reúne los requisitos legales, será admitido mediante auto que se notificará personalmente al Ministerio Público y por estado a las otras partes. Las partes, dentro del término de ejecutoria del auto que admita el recurso, podrán pedir pruebas, que solo se decretarán en los casos previstos en el artículo 214 de Código Contencioso Administrativo. Para practicarlas se fijará un término hasta de diez (10) días. Ejecutoriado el auto admisorio del recurso o vencido el término probatorio, se ordenará correr traslado a las partes por el término común de diez (10) días para alegar de conclusión y se dispondrá que vencido este, se dé traslado del expediente al Ministerio Público, para que emita su concepto. Vencido este término se enviará el expediente al ponente para que elabore el proyecto de sentencia. Este se debe registrar dentro del término de treinta (30) días y la Sala o Sección tendrá quince (15) días para fallar. Se ordenará devolver el expediente al tribunal de origen para obedecimiento y cumplimiento Revisado el expediente, se tiene que la sentencia de primera
instancia fue notificada el 17 de septiembre de 202423, y el recurso de apelación se instauró el 2 de octubre de 202424; por lo tanto, fue interpuesto dentro de los diez (10) días hábiles previstos en la norma, ya que, mediante auto del 6 de noviembre de 202425, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió las solicitudes de adición y aclaración interpuestas por el demandante26. Además, el recurso fue presentado por el abogado Óscar Alarcón Cuéllar, a quien se le otorgó poder especial con facultad para interponer recursos27. Por las razones expuestas, este despacho 23 Samai Tribunal, índice 102. 24 Samai Tribunal, índice 106. 25 Samai Tribunal, índice 109. 26 Al respecto, es importante recordar que, mediante auto de unificación del 12 de abril de 2018, con radicado 25000-23-42-000-2014-04339-01(3223-17), M.P. William Hernández Gómez, esta Sección unificó su postura y determinó que «El término para interponer el recurso de apelación contra una sentencia proferida dentro del procedimiento ordinario regulado por el CPACA, cuando la solicitud de su adición es negada después del cómputo de la ejecutoria inicial del fallo, es de diez (10) días contados a partir de la notificación de la providencia que así lo resuelve. Lo anterior, bajo un criterio de interpretación pro homine de los artículos 247 ordinal 1.º del CPACA, y 287 – inciso finaly 322
ordinal 2.º inciso 2 del CGP»; lo cual por analogia iuris es aplicable al caso concreto. 27 Samai Tribunal, índice 66. 18_EXPEDIENTEDIGITAL_2020246998.zip. 20280082977.pdf. pág. 7.Radicación: 76001-23-31-000-2012-00276-01 (0526-2025) Demandante: John Eduard Ramírez Rodríguez Demandado: Unidad Nacional de Protección
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