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CE - Auto interlocutorio 76001233300020120058402 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 76001233300020120058402 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 76001-23-33-000-2012-00584-02 (71.180) Demandante: Copropiedad Zona Franca del Pacífico -Propiedad Horizontaly otros Demandado: Municipio de Palmira y otros

Referencia: Reparación directa

La Sala decide la solicitud de aclaración de la sentencia dictada el 1° de julio de 2025 en el proceso de la referencia1.

I. ANTECEDENTES

1. A través de la sentencia antes indicada 2, esta Subsección modificó la sentencia de primera instancia, en el sentido de condenar a la parte demandante en costas, por concepto de agencias en derecho, en favor de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, del municipio de Palmira y del departamento del Valle del Cauca.

2. El 18 de julio de 2025 3, el apoderado de la parte actora presentó solicitud de aclaración, para que se precisara que Alianza Fiduciaria S.A. actúa como vocera y administradora del Fideicomiso Lote 2 Pacífico NIT 830.053.812-2.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3. Conforme al artículo 285 del CGP, la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció; sin embargo, de manera excepcional y para casos expresamente establecidos, el mismo código otorga al funcionario judicial la facultad

3. Conforme al artículo 285 del CGP, la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció; sin embargo, de manera excepcional y para casos expresamente establecidos, el mismo código otorga al funcionario judicial la facultad de aclararlas, corregirlas o adicionarlas, de oficio o a petición de parte, cuando se constaten los errores u omisiones en que se pudo haber incurrido al proferir el fallo, o cuando se evidencie la falta de estudio -o resoluciónsobre uno de los extremos de la litis o de cualquier aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento expreso.

4. En el caso en concreto, se encuentra que , a pesar de que en la solicitud presentada por el apoderado de la parte demandante se pide aclarar la sentencia, lo cierto es que no se sustenta en la oscuridad o ambigüedad de las frases contenidas en la parte resolutiva de la decisión , sino en la corrección de la calidad en que Alianza Fiduciaria S.A. actúa en el proceso , por lo que este será el trámite que se le impartirá.

5. Al tenor de lo dispuesto por el artículo 286 del CGP, las providencias judiciales en las que se hubiese incurrido en un error puramente aritmético, por omisión, cambio de palabras o de alteración de éstas, son corregibles por el juez que las dictó de

1 Solicitud oportuna, en tanto que la sentencia se notificó el 16 de julio de 2025, por lo que el término de ejecutoria corrió del 17 al 21 de julio de 2025 y aquélla se presentó el 21 del mismo mes y año (índice 17 Samai). 2 Índice 12 de Samai.

corrió del 17 al 21 de julio de 2025 y aquélla se presentó el 21 del mismo mes y año (índice 17 Samai). 2 Índice 12 de Samai. 3 Índice 17 de Samai.Radicación: 76001-23-33-000-2012-00584-02 (71.180) Demandante: Copropiedad Zona Franca del Pacífico -Propiedad Horizontaly otros Demandado: Municipio de Palmira y otros

Referencia: Reparación directa

2 oficio o a petición de parte, en cualquier tiempo, siempre que la falencia se encuentre en la parte resolutiva o influya en esta.

6. El artículo 1226 del Código de Comercio establece que la fiducia mercantil es un negocio jurídico en el que se transfieren uno o más bienes específicos a un fiduciario, quien se obliga a administrarlos o enajenarlos para cumplir una finalidad determinada p or el constituyente a través de la constitución de un patrimonio autónomo, como una masa de bienes titular de derechos y obligaciones derivadas del contrato de fiducia mercantil 4. Y en esa línea, el numeral 2 del artículo 53 del CGP estableció que los patrimonios autónomos tienen capacidad para ser parte de un proceso, para lo cual deben actuar a través de su vocero o representante.

7. Revisado el contenido de la demanda5, se observa que la Alianza Fiduciaria S.A. no acudió al proceso como demandante en nombre propio, sino como vocera y administradora de un patrimonio autónomo (Fideicomiso Lote 2 Pacífico NIT 830.053.812-2), cuestión que se omitió precisar en la parte reso lutiva de la sentencia.

administradora de un patrimonio autónomo (Fideicomiso Lote 2 Pacífico NIT 830.053.812-2), cuestión que se omitió precisar en la parte reso lutiva de la sentencia.

8. Por consiguiente, la Sala corregirá el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia, en el sentido de precisar que Alianza Fiduciaria S.A. actúa en calidad de vocera y administradora del Fideicomiso Lote 2 Pacífico NIT 830.053.812-2.

9. Adicionalmente, en la parte motiva de la sentencia del 1° de julio de 2025 se determinó que se fijarían las agencias en derecho para la primera instancia a favor de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, del municipio de Palmira y del depart amento del Valle del Cauca; no obstante, en el ordinal primero de su parte resolutiva se omitió incluir a esta última entidad.

10. Por lo tanto, la Sala corregirá de oficio el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia, para precisar que tal emolumento también se reconoció en favor del departamento del Valle del Cauca, tal como se constata en el párrafo 112 de la providencia.

11. En mérito de lo expuesto, la Sala

III. RESUELVE

PRIMERO: CORREGIR los ordinales primero y segundo de la parte resolutiva de la providencia del 1° de julio de 2025, los cuales quedan de la siguiente forma:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 8 de marzo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; como consecuencia, la parte

resolutiva de la providencia quedará, así:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 8 de marzo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; como consecuencia, la parte

resolutiva de la providencia quedará, así:

“PRIMERO: NEGAR las pretensiones incoadas por la parte demandante, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

4 Entre otras, sentencia del 3 de agosto 2005, expediente 1909. M.P. Silvio Fernando Trejos Bueno y sentencia del 08 de mayo de 2023, expediente 61533, C.P. José Roberto Sáchica Méndez 5 Se constata en el folio 2 del cuaderno 1 del expediente, que Alianza Fiduciaria S.A. actúa como demandante en calidad de vocera y administradora del Fideicomiso Lote 2 Pacífico NIT 830.053.812 -2, cuya inscripción de fiducia mercantil obra en certificado de tradición del inmueble con matrícula 378-115457 visible a folios 2126 y 2127 del cuaderno 7.Radicación: 76001-23-33-000-2012-00584-02 (71.180) Demandante: Copropiedad Zona Franca del Pacífico -Propiedad Horizontaly otros Demandado: Municipio de Palmira y otros

Referencia: Reparación directa

3

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, en favor de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, el municipio de Palmira y el departamento del Valle del Cauca y fijar las agencias en derecho de la primera instancia por la suma de ciento cincuenta y tres millones setecientos veintiocho mil seiscientos diez pesos ($153’728.610), la cual se reconocerá en partes iguales a las

las agencias en derecho de la primera instancia por la suma de ciento cincuenta y tres millones setecientos veintiocho mil seiscientos diez pesos ($153’728.610), la cual se reconocerá en partes iguales a las beneficiarias.”

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, en favor de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, el municipio de Palmira y el departamento del Valle del Cauca y fijar las agencias en derecho de la segunda instancia por la suma de ciento cincuenta y tres millones setecientos veintiocho mil seiscientos diez pesos ($153’728.610), la cual se reconocerá en partes iguales a las beneficiarias. El Tribunal a quo deberá dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 366 del Código General del Proceso, teniendo e n cuenta los siguientes porcentajes a cargo de los

demandantes, en ambas instancias:

Demandante Porcentaje respecto de la totalidad de las pretensiones Copropiedad Zona Franca del Pacífico 7,578157%

Usuario Operador – Zona Franca 2,490086%

Termovalle 75,336293% Triada EMA 1,079369% Valley Logistic 1,222419% Servicomex 7,578375% Poliolefinas Industriales 1,929222% Alianza Fiduciaria S.A., como vocera y administradora del Fideicomiso Lote 2 Pacífico NIT 830.053.812-2. 2,786079% Total 100%

SEGUNDO: En firme esta providencia, expídase copia de este proveído conforme a lo dispuesto en el artículo 114 del CGP. Por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

2,786079% Total 100%

SEGUNDO: En firme esta providencia, expídase copia de este proveído conforme a lo dispuesto en el artículo 114 del CGP. Por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.

VF

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