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CE - Auto interlocutorio 76001233300020130026002 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 76001233300020130026002 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

l. ,!

R-a -dica-ci-ón_:_ 7_60 -0 -1--23- - -33--0-0-0--2""'013 --0-02_6_0_-0_1 _(7-2 -28_7_) -----¡ Demandante: Elkin Alonso Tobón Campuzano

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Radicación:

Demandante: Demandado: Asunto: Reparación directa 76001-23-33-000-2013-00260-01 (72287)

Elkin Alonso Tobón Campuzano Distrito de Buenaventura Apelación auto que aprobó liquidación de costas Resuelve apelación en contra del auto que aprobó liquidación de costas El despacho procede a resolver el recurso de apelación presentado por la ·parte demandante en contra del auto del 1 O de octubre de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través del cual se aprobó la liquidación de costas efectuada por la Secretaría de esta corporación.

l. ANTECEDENTES

1. Mediante providencia del 13 de marzo de 20241 , la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado aceptó el desistimiento del recurso dé apelación presentado por el demandante frente a la sentencia de primera instancia y, a su vez, lo condenó a costas procesales, para lo cual fijó como agencias en dérecho a favor del Distrito de Buenaventura, la suma correspondiente a $4'.494.694.

presentado por el demandante frente a la sentencia de primera instancia y, a su vez, lo condenó a costas procesales, para lo cual fijó como agencias en dérecho a favor del Distrito de Buenaventura, la suma correspondiente a $4'.494.694.

2. El 4 de julio de 20242, el Tribunal Administrativo del Vallé del Cauca profirió auto de obedecer y cumplir lo resuelto por el superior.

3. El 3 de octubre de 20243, la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con sujeción al artículo 188 del CPACA y el artículo 366 del CGP, liquidó las costas de la siguiente manera: Sentencia primera instancia. Valor Agencias en derecho 2% Pretensiones ($14.982'.313.662,00) $ 299'.846.273,24

Más: VIR. Otros Gastos en la instancia -no se comprobaron $ 0,00 1 Índice No. 23 de la plataforma tecnológica SAMAI dél Consejo de Estado. Radicado No. 65450. 2 Índice No. 59 de la plataforma tecnológica SAMAI del Tribunal Administrativo del Valle. 3 índice No. 70 de la plataforma tecnológica Samai del Tribunal a quo. ,Radicación: 76001 -23 -33000-2013-00260-01 (72287) Demandante: Elkin Alonso Tobón Campuzano Sentencia segunda instancia. Valor agencias en derecho Más: VIR. Otros Gastos en la instancia (no se comprobaron)

VALOR TOTAL LIQUIDACIÓN:

$ 4'.494.694,00 $0,00 $304'.340.967,24

SON: TRESCIENTOS CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL

NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS CON VEINTICUATRO CENTAVOS

MICTE.-

$0,00 $304'.340.967,24

SON: TRESCIENTOS CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL

NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS CON VEINTICUATRO CENTAVOS

MICTE.-

5. Mediante auto del 10 de octubre de la misma anualidad, el Tribunal Administrativo d_el Valle .del Cauca aprobó la liquidación de costas efectuada.

6. El 17 de octubre de 20244, la parte demandante formuló recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la providencia en mención, para lo cual expuso lo siguiente: "Las agencias en derecho liquidadas sobre el 2%, para la primera instancia, según _ liquidación realizada, aparece como una tarifa muy alta, por Jo que pido se adopte una tarifa mínima y por tanto respetuosamente le solicito que, conforme al art. 366 Nº. 4, ib. se· siN§l tener en cuenta este aspecto, además de detallar la naturaleza del proceso, la calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado que litigó en representación de la Alcaldía Distrital de Buenaventura quien devenga honorarios pagados mensualmente por esa Alcaldía Distrital, ya que está vinculado mediante -· contratación directa y no como apoderado de confianza en representaéión exclusiva frente a este proceso, en razón a que atiende todos los procesos que se encuentren vigentes que deba atender dicha Alcaldía.

Por tanto, muy respetuosamente le solicito al H. Magistrado se siNa revocar la aprobación de la liquidación de costas para reponer al realizarla de conformidad con el art. 366 ib. Y esta respetuosa petición, ObseNando que estas circunstancias

aprobación de la liquidación de costas para reponer al realizarla de conformidad con el art. 366 ib. Y esta respetuosa petición, ObseNando que estas circunstancias especiales han de tenerse en cuenta por previsión legal art. 366 Nº. • 4° ib".

6. Por auto del 26 de noviembre de 20245, el juzgador de primer grado no repuso su decisión y concedió el recurso de apelación formulado.

11. CONSIDERACIONES

1. Competencia del Magistrado Ponente De conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 20216, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de los 4 Indice No. 76 de la plataforma tecnológica Samai del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 5 Índice No. 87 de la plataforma tecnológica Samai del Tribunal a quo. 6 "Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación.

El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (. . .)". • 2l. 1 1

Radicación: 76001 -23-33000-2013-00260-01 (72287 ) Demandante: Elkin Alonso Tobón Campuzano recursos de apelación contra autos susceptibles de dicho mecanismo de impugnación, como ocurre en esta ocasión7.

En lo referente a la autoridad judicial que decidirá el recurso -sala o ponente-, según

Demandante: Elkin Alonso Tobón Campuzano recursos de apelación contra autos susceptibles de dicho mecanismo de impugnación, como ocurre en esta ocasión7.

En lo referente a la autoridad judicial que decidirá el recurso -sala o ponente-, según el artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, el magistrado ponente ostenta competencia para decidir este asunto, debido a que se trata de una providencia interlocutoria que no le corresponde dictar a la Sala8. 2, Procedencia, oportunidad y sustentación del recurso de apelación EL artículo 366 (numeral 5) del Código General del Proceso dispone que el auto que aprueba la liquidación de costas es susceptible de impugnación9, razón por la cual se encuentra acreditado el presupuesto de procedencia. A propósito de la oportunidad, se tiene que el recurso en cuestión se interpuso dentro del plazo previsto para ello 1°, toda vez que el auto se notificó el 15,de octubre de 2024, y el escrito contentivo del recurso de apelación fue remitido vía correo electrónico el 17 de octubre de la misma anualidad, lo que da cuenta del cumplimiento de tal requisito. 7 El articulo 366 del CGP aplicable por remisión del articulo 188 del CPACA dispone: "Artículo 366. Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia (. . .) con sujeción a fas siguientes reglas: (. . .)

5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la

sujeción a fas siguientes reglas: (. . .)

5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas, La apelación se concederá en el efecto diferido. pero si no existiere actuación pendiente. se concederá en el suspensivo (. . .)" (énfasis añadido). 8 "Artículo 125. De fa expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a fas siguientes reglas: (. . .)

3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia. incluida la que resuelva ef, recurso de queia" (subrayado fuera de texto). 9 "Artículo 366. Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia (. . .) con sujeción a las siguientes reglas: (. . .)

5. La liquidación de fas expensas y el monto de fas agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe fa liquidación de costas.

La apelación se concederá en el efecto diferido, peró si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo (. . .)". 10 "Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos (modificado por el artículo 64 de fa Ley 2080 de 2021). (. . .)

3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante

Ley 2080 de 2021). (. . .)

3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien Jo profirió, dentro de los tres (3) dias siguientes a su notificación o a fa del auto que niega total o parcialmente fa reposición (. . .)"(se resalta).

3Radicación: 76001-23-33-000-2013-00260-01 (72287) Demandante: Elkin Alonso Tobón Campuzano Por último, en el escrito aludido la parte demandante expresó las razones de su inconformidad con la providencia impugnada, razón por la cual aquel se encuentra debidamente sustentado.

3. Caso concreto El extremo apelante cuestionó el auto que aprobó la liquidación de la condena en costas efectuada por parte del Tribunal a quo, al considerar que el valor que se liquidó por el concepto de agencias en derecho en primera instancia era "una tarifa muy alta" y, además, planteó que no se había observado el artículo 366 del CGP que establece que en estos casos se debe tener en cuenta la naturaleza del proceso, así como la calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado que litigó en representación de la contraparte.

De entrada, el despacho observa que se debe confirmar la decisión de primera instancia, por cuanto el trámite realizado y el monto que se fijó por concepto de condena en costas se estableció conforme con la normalividad aplicable, tal y como • se explica a continuación. De conformidad con el artículo 366 de CGP, una vez la secretaría lleva a cabo la liquidación de las costas, le corresponde al operador judicial de primera o única instancia rephazarlas o aprobarlas. En ese sentido, los recursos de reposición y

De conformidad con el artículo 366 de CGP, una vez la secretaría lleva a cabo la liquidación de las costas, le corresponde al operador judicial de primera o única instancia rephazarlas o aprobarlas. En ese sentido, los recursos de reposición y apelación de que trata el artículo 366 (numeral 5) del CGP fueron previstos para controvertir la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho y no las razones jurídicas de la imposición de la condena en costas. En el caso objeto de estudio, las costas que se fijaron para su posterior liquidación quedaron establecidas en la sentencia del 4 de abril de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca así: "PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda SEGUNDO: De acuerdo con lo expuesto en la parte motiva, CONDÉNASE en costas en primera instancia a la parte demandante, esto es, el señor Elkin Alonso Tobón Campuzano. LIQUÍDENSE por la secretaría de esta corporación. Se fijarán como agencias en derecho el 2% de las pretensiones de la demanda" (énfasis añadido). Por su parte, esta Subsección en providencia del 13 de marzo de 2024 aceptó el desistimiento de la impugnación y conforme con los artículos 316 y 366 del CGP fijó la condena en constas de la siguiente manera: 41 1, "(. . .) Radicación: 76001-23-33-000-2013-00260-01 (72287) Demandante: Elkin Alonso Tobón Campuzano SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el Tribunal de primera instancia, de acuerdo

Demandante: Elkin Alonso Tobón Campuzano SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el Tribunal de primera instancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

Se fijan como agencias en derecho en segunda instancia, a cargo de ta parte actora y a favor del Distrito de Buenaventura, ta suma correspondiente a •• $4'.494.694." (énfasis añadido). Al respecto, se precisa que en la fijación de las agencias en derecho el operador judicial está facultado para evaluar la actividad procesal de las partes con base en las actuaciones desplegadas en el marco del proceso, tales como escritos, recursos, oposiciones, audiencias, entre otros. En el caso objeto de estudio, se aprecia que la entidad demandada -beneficiada con la condena en costasconstituyó apoderado judicial para la atención de este asunto y presentó contestación a la demanda, se opuso al recurso de apelación y formuló alegatos de. conclusión, lo que tanto los juzgadores de primero como de segundo grado estimaron suficiente para que, en la liquidación de las costas procesales, se fijaran las agencias en derecho. En cuanto al monto de este concepto, se considera que su tasación se realizó en debida forma, dado que guardó consonancia con los criterios previstos en los artículos 365 y 366 del CGP, así como los contemplados en el Acuerdo No. 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura 11, en la medida en que se respetó el rango de tarifas establecido en dicho Acuerdo. Para mayor claridad, conviene señalar la diferencia entre las expensas y las agencias en derecho12 de las cuales se componen las costas procesalés .

rango de tarifas establecido en dicho Acuerdo. Para mayor claridad, conviene señalar la diferencia entre las expensas y las agencias en derecho12 de las cuales se componen las costas procesalés . Las expensas aluden al reconocimiento de "/os gastos que hubiere sufragado" cada litigante, vale decir, los gastos derivados de honorarios de auxiliares de la justicia, práctica de diligencias y pruebas, etc.13, erogaciones que, si bien hacen parte de la condena en costas, coristituyen una categoría distinta a la de las agencias en 11 Aplicable al caso concreto, debido a que la demanda se presentó el 8 de marzo de 2013, fecha en que se encontraba vigente el Acuerdo 1887de 2003 que, posteriormente, fue derogado por el Acuerdo 10554 de agosto 5 de 2016; no obstante, este último solo entró a aplicarse para los procesos judiciales iniciados a partir de su publicación. 12 ·código General del Proceso. "Artículo 361. Composición. Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por /as agencias en derecho (. . .)"(se resalta). 13 Gastos mencionados en los artículos 363 y 364 del Código General del Proceso. 5 1 11 ,i'Radicación: 76001-23 -33-000-2013 -00260-01 (72287) Demandante: Elkin Alonso Tobón Campuzano derecho, que en este proceso no se acreditaron, de ahí que, la Secretaría del Tribunal ordenó liquidarlas en $0. A su turno, las agencias en derecho corresponden a una contraprestación por los gastos en que.se incurre para ejercer la defensa profesional dentro de un trámite

Tribunal ordenó liquidarlas en $0. A su turno, las agencias en derecho corresponden a una contraprestación por los gastos en que.se incurre para ejercer la defensa profesional dentro de un trámite judicial, concepto que debe fijarse con fundamento en las tarifas establecidas en los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, para lo cual el juzgador debe ponderar factores como la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión desplegada por el apoderado o la parte, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales14 sin que para el efecto se exija la relación de gastos. • Sobre el particular, es pertinente resaltar que, de acuerdo con el criterio adoptado por la Sección, para la acreditación de las agencias en derecho no es exigible una prueba adicional a la participación en el proceso, razón por la cual su imposición procede aun cuando la parte haya litigado en nombre propio15 sin incurrir en el pago de honorarios profesionales. Este razonamiento también resulta aplicable cuando las entidades públicas comparecen por medio de abogados que hacen parte de su planta de personal, pues el evento de que no se paguen sumas adicionales al salario correspondiente no enerva el hecho de que la entidad respectiva tuvo que destinar alguno de sus funcionarios para atender el trámite judicial16. De este modo, se tiene que la fijación de .las agencias en derecho, como parte de la condena en costas contenida én la sentencia, debe atender a los parámetros fijados por el Consejo Superior de la Judicatura, los cuales se encuentran contenidos en los respectivos acuerdos que regulan esta materia, así: 14 Articulo 366 (numeral 4) del Código General del Proceso.

por el Consejo Superior de la Judicatura, los cuales se encuentran contenidos en los respectivos acuerdos que regulan esta materia, así: 14 Articulo 366 (numeral 4) del Código General del Proceso. 15 Código General del Proceso. "Artículo 366. Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada (. . .), con sujeción a las siguientes reglas: (. . .)

3. La liquidación incluirá el valor de /os honorarios de auxiliares de la justicia, /os demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciado, o el juez, aunque se litigue sin apoderado . • (. . .)

4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mlnimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas (. . .)"(se resalta). 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A.

Sentencia del 21 de mayo de 2021, Exp. 65.995; sentencia del 19 de marzo de 2021, Exp. 63.83 6;

sentencia del 19 de febrero de 2021, Exp. 65.219; y sentencia del 23 de abril de 2021, Exp. 50.963, C.P. María Adriana Marín, entre otras. 6' 1 1 1 1: ,, Radicación: 76001 -23-33-000-2013 -00260-01 (72287) Demandante : Elkin Alonso Tobón Campuzano El Acuerdo No. 1887 de 2003-aplicable al caso en concreto17dispone en su' artículo 6 que para los procesos contencioso administrativos, las tarifas para tasar las agencias en derecho -en primera instancia-debe efectuarse en los siguientes términos: para los trámites sin cuantía i) hasta 15 salarios mínimos mensuales legales vigentes; con cuantía ii) hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia .. Este mismo artículo establece que, para la segunda instancia, los porcentajes a imponer deben respetar los siguientes topes: i) para los procesos sin cuanUa el valor a fijar es hasta siete (7) salarios mínimos mensuales legales vigentes; ii) con cuantía hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. Aunado a lo anterior, y de conformidad con el artículo 3 del Acuerdo No. 18 87 de 2003, para que el funcionario judicial pueda aplicar gradualmente las tarifas establecidas para las agencias en derecho hasta los máximos previstos en el acuerdo, tendrá en cuenta la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía de la

establecidas para las agencias en derecho hasta los máximos previstos en el acuerdo, tendrá en cuenta la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables. Asimismo, el juez deberá tener en cuenta que cuando las tarifas correspondan a porcentajes, estas se aplicarán inversamente al valor de las pretensiones. En el caso en concreto, efectivamente el Tribunal a quo aplicó el Acuerdo No. 1887 de 2003 . que en su artículo 618 dispone que, para los procesos contencioso administrativos con cuantía y en primera instancia, se puede imponer hasta el 20% de lo pedido, por su parte en segunda instancia este valor puede fijar hasta el 5% de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. 17 Aplicable al caso concreto, debido a que la demanda se presentó el 8 de marzo de 2013, fecha en que se encontraba vigente el Acuerdo 1887 de 2003 que, posteriormente, fue derogado por el Acuerdo 10554 de agosto 5 de 2016; no obstante, este último solo entró a aplicarse para los procesos judiciales iniciados a partir de su publicación. 18 "Artículo 5: Tarifas. Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho: (. . .)

111. Contencioso Administrativo 3.1.2. Primera instancia.

Sin cuantía: Hasta quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Con cuantía: Hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia (énfasis añadido).

Sin cuantía: Hasta quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Con cuantía: Hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia (énfasis añadido). 3.1.3. Segunda instancia. (. . .) Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%Ydel valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia". 7 1 f 'rRadicación: 76001-23-33-000-2 01 3-00260-01 (72287) Demandante: Elkin Alonso Tobón Campuzano En ese sentido, las costas, que en realidad se redujeron a las agencias en derecho fueron establecidas en:er2 % de las pretensiones de la demanda para la primera instancia y, a su vez, en la segunda instancia se fijó el 0.03% de lo pedido.

Así las cosas, el despacho concluye que, contrario a lo planteado por el demandante, el Tribunal a quo respetó la tarifa máxima por porcentaje establecida para los asuntos contencioso administrativos en primera instancia, pues se insiste, fijó el monto de las agencias en derecho a favor de la parte demandada en el 2% de las pretensiones negadas en la sentencia -cuando el tope máximo es el 20%-, tal y como lo prescribe artículo 6 del Acuerdo No. 1887 de 2003. En estas condiciones, se estima que los cuestionamientos planteados por el recurrente no tienen vocación de prosperidad, de ahí que el monto fijado por concepto de agencias en derecho deba mantenerse incólume. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el auto del 10 de octubre 2024, por medio del cual el

concepto de agencias en derecho deba mantenerse incólume. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el auto del 10 de octubre 2024, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca aprobó la liquidación de costas efectuada por la Secretaría de dicha corporación, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: Por intermedio de la Secretaría de la Sección Tercera .. de esta Corporación, en firme la presente determinación, DEVOLVER el expediente al despacho de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPL ASE

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