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CE - Auto interlocutorio 76001233300020130047503 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 76001233300020130047503 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 76001-23-33-000-2013-00475-03 (72.190) Demandante: Arturo Godoy Zapata y otros Demandado: Municipio de Cali y otros

Referencia: Reparación directa

Procede el despacho a decidir el recurso de apelación 1 interpuesto por la parte demandante contra el auto del 2 de septiembre de 2024 , proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

I. PROVIDENCIA IMPUGNADA

1. Corresponde a la antes aludida 2, mediante la cual el a quo aprobó la liquidación de costas efectuada por la Secretaría del Tribunal.

2. Contra esa decisión, l a parte demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación3. En síntesis, sostuvo que en el caso se ventiló un asunto de interés público relacionado con el retiro de circulación de los vehículos de transporte tradicional para implementar el sistema masivo de transporte de Cali, lo que afectó a una comunidad trasportadora de más de 4000 familias, por lo que no procedía la condena en costas.

3. Mencionó que tampoco se config uró lo establecido en el segundo inciso del artículo 188 del CPACA , pues la demanda contaba con fundamento legal incuestionable basado en la prohibición de los monopolios del artículo 366 de la Constitución Política, de ahí que condenar en costas a un transportador despojado de su proyecto productivo implicaba aumentar el perjuicio ocasionado por dicho

incuestionable basado en la prohibición de los monopolios del artículo 366 de la Constitución Política, de ahí que condenar en costas a un transportador despojado de su proyecto productivo implicaba aumentar el perjuicio ocasionado por dicho monopolio.

4. Concluyó que a pesar de que el auto impugnado obedece al fallo de segunda instancia, para el Tribunal era facultativo ejercer control de legalidad y exponer la improcedencia de la condena en costas.

5. El 8 de noviembre de 20244, el Tribunal no repuso la decisión y concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación ante esta Corporación5.

1 Se advierte que el Despacho es competente para decidir el presente asunto, de acuerdo con lo señalado por el artículo 125 y 150 del CPACA, en concordancia con el artículo 366 del CGP. Ahora, como la providencia recurrida se notificó en estado del 6 de septiembre de 2024 (índice 111 del expediente del tribunal) y el recurso se presentó el 11 de septiembre siguiente (índice 113 del expediente del tribunal), éste se formuló de manera oportuna. 2 Índice 108 del aplicativo Samai del tribunal. 3 Índice 113 del aplicativo Samai del Tribunal. 4 Índice 122 del aplicativo Samai del tribunal. 5 Proceso asignado por reparto al despacho el 2 de diciembre de 2024 (visible en índice 2 del aplicativo Samai)Radicación: 76001-23-33-000-2013-00475-03 (72.190) Demandante: Arturo Godoy Zapata y otros Demandados: Municipio de Cali y otros

Referencia: Reparación directa

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II. CONSIDERACIONES

Demandante: Arturo Godoy Zapata y otros Demandados: Municipio de Cali y otros

Referencia: Reparación directa

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II. CONSIDERACIONES

6. El despacho confirmará el auto proferido el 2 de septiembre de 2024, por cuanto la decisión se ajusta a lo decidido en el trámite del proceso.

7. El artículo 188 del CPACA dispone que, salvo procesos en que se ventile el interés público, la sentencia dispondrá la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se rigen por las normas del Código General del Proceso. Así, el numeral 1° del artículo 365 del CGP establece que se condenará e n costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación.

8. La parte demandante solicitó el pago de los daños ocasionados por la orden de desintegración física de los vehículos de transporte público de su propiedad para implementar el Sistema Integrado de Transporte Masivo en Cali. Por ello, la finalidad del proceso era la de hacer efectivos intereses patrimoniales de contenido particular o subjetivo , por lo que no se configur ó la excepción para imponer condena en costas, prevista en el artículo 188 del CPACA.

9. La Ley 2080 de 2021 adicionó el segundo inciso al art. 188 del CPACA para indicar de manera clara y explicita, que la condena procede “en todo caso”, como expresión alusiva a que sin perjuicio de los criterios ya definidos , y no como mención de que “solo en tal caso” procedería la condena en costas. Es decir, la norma refiere a que sin perjuicio de la condena objetiva que deba hacerse, siempre habrá condena en

“solo en tal caso” procedería la condena en costas. Es decir, la norma refiere a que sin perjuicio de la condena objetiva que deba hacerse, siempre habrá condena en costas cuando exista una “manifiesta carencia de fundamento legal”.

10. Una interpretación diferente significaría desarticular el sistema procesal que finca un claro sentido de conexión y complementariedad entre el CPACA y el CGP, pues desde la expedición de la Ley 1437 de 2011 la premisa fue la de acompasar ambos sistemas procesales -en aquella ocasión con el CPC, que en esta materia se basó en una teleología que dejó atrás el criterio de la temeridad, para dar paso a la imposición objetiva de costas, con la única previsión de que no procederían en los procesos donde se ventilara un interés público.

11. La justificación del nuevo inciso del art. 188 del CPACA obedec e -según la comisión accidental conformada para conciliar la reforma -Ley 2080 de 2021-, a que éste “evitaba la presentación de demandas carentes de fundamento ” , y no la de promocionar lo contrario. De esta afirmación no se sigue que su finalidad restringiera la condena en costas en esos eventos; todo lo contrario, encontró la necesidad de que en los casos de evidente ausencia de sustento jurídico, se dejara específicamente en la redacción de la norma que también debía condenarse en costas.

12. En el caso sub lite estaba plenamente conformado el presupuesto normativo para imponer la condena en costas, pues no solo se ventilaba un interés particular en el proceso, sino que también se resolvió desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia.

imponer la condena en costas, pues no solo se ventilaba un interés particular en el proceso, sino que también se resolvió desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia.

13. Por lo anterior, se confirmará el auto del 2 de septiembre de 2024.Radicación: 76001-23-33-000-2013-00475-03 (72.190) Demandante: Arturo Godoy Zapata y otros Demandados: Municipio de Cali y otros

Referencia: Reparación directa

3 Condena en costas

14. Según lo determina el artículo 365 del CGP, se condenará en costas a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso y, además, cuando el superior confirme en su totalidad la decisión del inferior, se condenará al recurrente en las costas de la segunda instancia.

15. En ese sentido, se condenará en costas a la parte demandante, dado que se le resolvió desfavorablemente el recurso. Así, se fijan las agencias en derecho a favor de la parte demandada, en medio (0.5) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo PSAA16 -10554 de agosto 5 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el a quo, en los términos del artículo 366 del CGP.

16. En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 2 de septiembre de 2024, proferido por el

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS , por la segunda instancia a la parte

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 2 de septiembre de 2024, proferido por el

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS , por la segunda instancia a la parte demandante. Para el efecto, las agencias se fijan en la suma de medio (0,5) SMLMV, a favor de la parte demandada. Las costas se liquidarán de manera concentrada en el Tribunal a quo.

TERCERO: En firme esta providencia, incorporarla al expediente digital y remitirla al Tribunal de origen para lo de su cargo.

CUARTO: Para efectos de notificaciones, téngase en cuenta información que se encuentra registrada en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación.

NOTIFÍQUESE,

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.

VF

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