CE - Auto interlocutorio 76001233300020140047702 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 76001233300020140047702 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Radicación: 76001-23-33-000-2014-00477-02 (3557-2025)
Demandante: Bárbara Liliana Talero Ortíz
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2014-00477-02 (3557-2025)
Demandante: Bárbara Liliana Talero Ortíz
Demandado: Nación-Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Rechaza por improcedente recurso de reposición
AUTO INTERLOCUTORIO
1. Se procede sobre el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la señora Bárbara Liliana Talero Ortiz contra el numeral segundo de la sentencia del 3 de julio de 2026, mediante el cual esta Subsección la condenó en costas en ambas instancias.
I. ANTECEDENTES
2. A través de sentencia del 3 de julio de 2026, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado revocó la sentencia del 16 de septiembre de 2025, proferida por el Tribun al Administrativo del Valle del Cauca, que había accedido
Segunda del Consejo de Estado revocó la sentencia del 16 de septiembre de 2025, proferida por el Tribun al Administrativo del Valle del Cauca, que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, las negó.
3. En el numeral segundo de la parte resolutiva, la Sala condenó en costas en ambas instancias a la parte demandante y dispuso que las agencias en derecho fueran fijadas por el magistrado ponente de primera instancia y las expensas liquidadas por la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
4. El apoderado de la señora Bárbara Liliana Talero Ortiz interpuso recurso de reposición contra la decisión de condenarla en costas. Sostuvo que, de conformidad con el segundo inciso del artículo 188 del CPACA, dicha condena procede cuando se establezca que la demanda fue presentada con manifiesta carenci a de fundamento legal y afirmó que, en este caso, el despacho no efectuó un estudio sobre ese aspecto.
5. Agregó que la demanda contaba con fundamento legal y jurisprudencial, pues seRadicación: 76001-23-33-000-2014-00477-02 (3557-2025)
Demandante: Bárbara Liliana Talero Ortíz
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
apoyó, entre otras disposiciones, en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978 y en distintas decisiones del Consejo de Estado relacionadas con el carácter salarial de la prima especial de servicios y de la bonificación por compensación.
apoyó, entre otras disposiciones, en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978 y en distintas decisiones del Consejo de Estado relacionadas con el carácter salarial de la prima especial de servicios y de la bonificación por compensación.
6. En consecuencia, solicitó revocar la decisión de condenar en costas a la parte demandante, al considerar que no se configuró una manifiesta carencia de fundamento legal en la presentación de la demanda.
II. CONSIDERACIONES
7. Corresponde determinar si procede el recurso de reposición interpuesto contra el pronunciamiento sobre costas contenido en la sentencia del 3 de julio de 2026.
8. El artículo 242 del CPACA, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, establece que « El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario ». En cuanto a su oportunidad y trámite, la disposición remite a las reglas del CGP.
9. De acuerdo con esa norma, la reposición constituye un mecanismo de impugnación de autos. Su procedencia no se extiende a las sentencias por el solo hecho de que la inconformidad del rec urrente recaiga sobre uno de sus numerales o sobre una decisión accesoria a la controversia principal.
10. En el presente asunto, el recurso se dirigió contra la decisión adoptada en el numeral segundo de la sentencia del 3 de julio de 2026, mediante el c ual la Subsección condenó en costas en ambas instancias a la parte demandante. Por tanto, la impugnación recae sobre una determinación que integra la sentencia que resolvió el recurso de apelación y puso fin a la segunda instancia.
Subsección condenó en costas en ambas instancias a la parte demandante. Por tanto, la impugnación recae sobre una determinación que integra la sentencia que resolvió el recurso de apelación y puso fin a la segunda instancia.
11. En consecuencia, el recurso de reposición resulta improcedente, por cuanto se dirige contra una sentencia y no contra un auto, en los términos del artículo 242 del
CPACA.
12. Así las cosas, se rechazará por improcedente el recurso de reposición interpuesto contra el numeral segundo de la sentencia del 3 de julio de 2026.
En mérito de lo expuesto, el despacho,
RESUELVE:
Primero: Rechazar por improcedente el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el numeral segundo de la sentencia del 3 de julio de 2026, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.Radicación: 76001-23-33-000-2014-00477-02 (3557-2025)
Demandante: Bárbara Liliana Talero Ortíz
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Segundo: Por Secretaría, efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior
Firmado electrónicamente
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.