CE - Auto interlocutorio 76001233300020140047702 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 76001233300020140047702 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Radicación: 76001-23-33-000-2014-00477-02 (3557-2025)

Demandante: Bárbara Liliana Talero Ortíz

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2014-00477-02 (3557-2025)

Demandante: Bárbara Liliana Talero Ortíz

Demandado: Nación-Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Rechaza por improcedente recurso de reposición

AUTO INTERLOCUTORIO

1. Se procede sobre el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la señora Bárbara Liliana Talero Ortiz contra el numeral segundo de la sentencia del 3 de julio de 2026, mediante el cual esta Subsección la condenó en costas en ambas instancias.

I. ANTECEDENTES

2. A través de sentencia del 3 de julio de 2026, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado revocó la sentencia del 16 de septiembre de 2025, proferida por el Tribun al Administrativo del Valle del Cauca, que había accedido

Segunda del Consejo de Estado revocó la sentencia del 16 de septiembre de 2025, proferida por el Tribun al Administrativo del Valle del Cauca, que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, las negó.

3. En el numeral segundo de la parte resolutiva, la Sala condenó en costas en ambas instancias a la parte demandante y dispuso que las agencias en derecho fueran fijadas por el magistrado ponente de primera instancia y las expensas liquidadas por la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

4. El apoderado de la señora Bárbara Liliana Talero Ortiz interpuso recurso de reposición contra la decisión de condenarla en costas. Sostuvo que, de conformidad con el segundo inciso del artículo 188 del CPACA, dicha condena procede cuando se establezca que la demanda fue presentada con manifiesta carenci a de fundamento legal y afirmó que, en este caso, el despacho no efectuó un estudio sobre ese aspecto.

5. Agregó que la demanda contaba con fundamento legal y jurisprudencial, pues seRadicación: 76001-23-33-000-2014-00477-02 (3557-2025)

Demandante: Bárbara Liliana Talero Ortíz

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

apoyó, entre otras disposiciones, en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978 y en distintas decisiones del Consejo de Estado relacionadas con el carácter salarial de la prima especial de servicios y de la bonificación por compensación.

apoyó, entre otras disposiciones, en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978 y en distintas decisiones del Consejo de Estado relacionadas con el carácter salarial de la prima especial de servicios y de la bonificación por compensación.

6. En consecuencia, solicitó revocar la decisión de condenar en costas a la parte demandante, al considerar que no se configuró una manifiesta carencia de fundamento legal en la presentación de la demanda.

II. CONSIDERACIONES

7. Corresponde determinar si procede el recurso de reposición interpuesto contra el pronunciamiento sobre costas contenido en la sentencia del 3 de julio de 2026.

8. El artículo 242 del CPACA, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, establece que « El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario ». En cuanto a su oportunidad y trámite, la disposición remite a las reglas del CGP.

9. De acuerdo con esa norma, la reposición constituye un mecanismo de impugnación de autos. Su procedencia no se extiende a las sentencias por el solo hecho de que la inconformidad del rec urrente recaiga sobre uno de sus numerales o sobre una decisión accesoria a la controversia principal.

10. En el presente asunto, el recurso se dirigió contra la decisión adoptada en el numeral segundo de la sentencia del 3 de julio de 2026, mediante el c ual la Subsección condenó en costas en ambas instancias a la parte demandante. Por tanto, la impugnación recae sobre una determinación que integra la sentencia que resolvió el recurso de apelación y puso fin a la segunda instancia.

Subsección condenó en costas en ambas instancias a la parte demandante. Por tanto, la impugnación recae sobre una determinación que integra la sentencia que resolvió el recurso de apelación y puso fin a la segunda instancia.

11. En consecuencia, el recurso de reposición resulta improcedente, por cuanto se dirige contra una sentencia y no contra un auto, en los términos del artículo 242 del

CPACA.

12. Así las cosas, se rechazará por improcedente el recurso de reposición interpuesto contra el numeral segundo de la sentencia del 3 de julio de 2026.

En mérito de lo expuesto, el despacho,

RESUELVE:

Primero: Rechazar por improcedente el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el numeral segundo de la sentencia del 3 de julio de 2026, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.Radicación: 76001-23-33-000-2014-00477-02 (3557-2025)

Demandante: Bárbara Liliana Talero Ortíz

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Segundo: Por Secretaría, efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior

Firmado electrónicamente

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.

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