CE - Auto interlocutorio 76001233300020140090101 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 76001233300020140090101 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO
Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 76001-23-33-000-2014-00901-01 (69261) Demandante: María del Carmen Merino de Carvajal y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Medio de control: Reparación directa
El Despacho 1 decide la solicitud de desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia.
I. ANTECEDENTES
El 25 de agosto de 20142, por conducto de apoderado, María del Carmen Merino de Carvajal, Jesús Benito Carvajal Alarcón, Sandra Ximena y Edward Fernando Carvajal Merino, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Ministerio de Transporte, el Distrito Especial de Santiago de Cali y Metro Cali S.A. para que se les declarara administrativamente responsables de los perjuicios causados como consecuencia de “ LA
IMPLEMENTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE MASIVO DE
PASAJEROS DENTRO DEL SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE MASIVO
DE SANTIAGO DE CALI”.
En primera instancia, el conocimiento del proceso le correspondió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, autoridad judicial que, el 31 de agosto de 2022, profirió sentencia, en la que negó las pretensiones de la demanda.
En primera instancia, el conocimiento del proceso le correspondió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, autoridad judicial que, el 31 de agosto de 2022, profirió sentencia, en la que negó las pretensiones de la demanda.
El 26 de septiembre de 2022, la parte demandante interpuso recurso d e apelación contra el fallo de primera instancia, el cual fue admitido por esta corporació n, mediante auto del 31 de marzo de 20233.
El 10 de mayo de 2023, el expediente ingresó al Despacho para proferir sentencia4.
1 El despacho es competente para proferir la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, que dispone que “Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja”. El presente auto no se encuentra dentro de los señalados en el numeral 2 de la norma en comento, que establece las providencias que deben ser proferidas por la Sala. 2 Índice 39 del aplicativo SAMAI , archivo “ ED_C01_01 DEMANDA - INCLUYE PODER (.pdf) NroActua 30”. 3 Índice 13 del aplicativo SAMAI 4 Índice 22 del aplicativo SAMAIRadicado: 76001-23-33-000-2014-00901-01 (69261) Demandante: María del Carmen Merino de Carvajal y otros
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Posteriormente, mediante memorial del 30 de septiembre de 2024, q ue obra en el índice 34 de Samai, la parte demandante desistió del recurso de apela ción
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Posteriormente, mediante memorial del 30 de septiembre de 2024, q ue obra en el índice 34 de Samai, la parte demandante desistió del recurso de apela ción interpuesto contra la sentencia de primera instancia.
Mediante auto del 7 de noviembre de 2024 5, el Despacho corrió traslado a la parte demandada del desistimiento presentado por la parte actora.
El 18 de noviembre siguiente6, el Ministerio de Transporte manifestó que la entidad no se oponía al desistimiento del recurso de apelación interpuesto con tra la sentencia de primera instancia.
El 19 de noviembre de la misma anualidad, el Distrito Especial de Santiago de Cali manifestó que “ coparticipa y se une en solidaridad con la parte demandante con respecto a la solicitud de desistimiento del recurso de apelación”7.
Finalmente, el 20 de noviembre de 2024 8, Metro Cali S.A. indicó que no se opone al desistimiento presentado por la parte demandante y, en cuanto a la petición de aquella de no ser condenada en costas, manifestó que se atiene lo que decida el Despacho.
II. CONSIDERACIONES
El Despacho seguirá el siguiente orden para resolver el desistimiento presentado por la parte demandante: (1) normas aplicables, (2) competencia, (3) caso concreto y (4) condena en costas.
1. Normas aplicables
A este proceso9 le resulta aplicable la Ley 1437 de 2011, con las modificaciones que introdujo la Ley 2080 de 2021, de conformidad con su artículo 86 10, dado que la
5 Índice 35 del aplicativo SAMAI
A este proceso9 le resulta aplicable la Ley 1437 de 2011, con las modificaciones que introdujo la Ley 2080 de 2021, de conformidad con su artículo 86 10, dado que la
5 Índice 35 del aplicativo SAMAI 6 Índice 42 del aplicativo SAMAI 7 Índice 43 del aplicativo SAMAI 8 Índice 44 del aplicativo SAMAI 9 El recurso extraordinario de revisión, al margen de su denominación, consti tuye una acción autónoma del proceso que da lugar a ella y, por lo mismo, da origen a un nuevo proceso. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 9 de abril de 2025, Rad. 69617. 10 “Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley ri ge a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competenc ias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se apli carán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Pr ocedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, e aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2 011 en los cuales no se hayan decretado pruebas. De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificad o por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introduci das en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo
el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introduci das en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 143 7 de 2011.En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convoc adas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes c uando se interpusieron losRadicado: 76001-23-33-000-2014-00901-01 (69261) Demandante: María del Carmen Merino de Carvajal y otros
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parte actora ejerció el medio de control de reparación directa, el 26 de septie mbre de 2022, e interpuso el recurso de apelación contra el fallo de primera inst ancia, el 26 de septiembre de 2022, vale decir, en vigencia de la referida normativa.
En los asuntos no regulados por el CPACA, son aplicables las disposiciones de l Código General del Proceso (en adelante CGP) por remisión del artículo 306 11 del primero de los estatutos mencionados, toda vez que la codificación procesal general entró a regir en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo desde el 1º de enero de 201412.
2. Competencia
Según lo señalado en el artículo 12513 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que al Magistrado Ponente le asiste competencia para proferir la presente decisión, toda vez que la providencia interlocutoria que
la Ley 2080 de 2021, se advierte que al Magistrado Ponente le asiste competencia para proferir la presente decisión, toda vez que la providencia interlocutoria que acepta el desistimiento del recurso de apelación no es de aquellas cuya ad opción le corresponde a la Sala.
3. Caso concreto
La solicitud de desistimiento fue presentada por la parte demandante en los siguientes términos:
recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, e mpezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones ”. 11 “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturalez a de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. ” 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificaci ón del 25 de junio 2014, Radicado No. 25000-23-36-000-2012-00395-01 (49299). 13 Artículo 125. De la expedición de providencias . <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las provi dencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas:
1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias.
2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: a) Las que decidan si se avoca conocimiento o no de un asunto de acuerdo con los numerales 3 y 4 del artículo 111 y con el artículo 271 de este código;
2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: a) Las que decidan si se avoca conocimiento o no de un asunto de acuerdo con los numerales 3 y 4 del artículo 111 y con el artículo 271 de este código; b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código; c) Las que resuelvan los recursos de súplica. En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido; d) Las que decreten pruebas de oficio, en el caso previsto en el inciso se gundo del artículo 213 de este código; e) Las que decidan de fondo las solicitudes de extensión de jurisprudencia; f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido e lectoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala; g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica un a medida cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente.
3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el rec urso de queja ”.
(subrayado fuera del texto)Radicado: 76001-23-33-000-2014-00901-01 (69261) Demandante: María del Carmen Merino de Carvajal y otros
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“EDGAR ANTONIO VALENCIA GÓMEZ, mayor de edad, vecino de Cali,
Demandante: María del Carmen Merino de Carvajal y otros
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“EDGAR ANTONIO VALENCIA GÓMEZ, mayor de edad, vecino de Cali, identificado como aparece al pie de mi firma. Actuando en representación de los demandantes, muy respetuosamente me permito solicitar a la señora Magistrada Ponente dar aplicabilidad al artículo 314 del Código General del Proceso y, en consecuencia, emitir auto que acepte el desistimiento del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida dentro del proceso de la referencia.
Lo anterior con el fin de evitar el desgaste del aparto jurisdiccional, teniendo en cuenta que el Honorable Consejo de Estado ya se ha pronunciado de manera negativa frente a casos similares a los expuestos en las pretensiones de la demanda de este proceso, y, además, para evitar que los demandantes sean condenados a pagar un alta suma (sic) de dinero por concepto de costas procesales, toda vez que son persona de muy escasos recursos económicos”.
Teniendo en cuenta que, en los procesos tramitados ante la jurisdicció n de lo contencioso administrativo, el desistimiento de actos procesales como el recurso de apelación no está regulado en el CPACA, es menester acudir al artículo 316 del CGP, que establece lo siguiente:
“Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas.
El desistimiento de un recurso deja en firme la pro videncia materia del mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se
desistir de las pruebas practicadas.
El desistimiento de un recurso deja en firme la pro videncia materia del mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario (…)”.
De cara al caso concreto, el Despacho encuentra que la solicitud elevada por la parte demandante cumple con los requisitos legales para ser aceptada, toda vez que no se ha proferido sentencia que termine el proceso; de igual manera, se advierte que el apoderado cuenta con facultad expresa para desistir14.
En virtud de lo anterior, el despacho aceptará el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, lo que implica su firmeza y, por ende, declarará la terminación del proceso.
4. Costas
Respecto de la condena en costas derivada del desistimiento del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, es necesario señalar que el artículo 316 del CGP dispone que la providencia que acepte dicha solicitud condenará en costas a la parte que desistió; sin embargo, también establece que
14 Lo anterior, de conformidad con las facultades conferidas en el poder que obra en la pági na 7 del archivo ED_C01_16 AUDIENCIA INICIAL(.pdf) NroActua 30, que se encuentra en el índice 30 d el aplicativo SAMAI.Radicado: 76001-23-33-000-2014-00901-01 (69261) Demandante: María del Carmen Merino de Carvajal y otros
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aplicativo SAMAI.Radicado: 76001-23-33-000-2014-00901-01 (69261) Demandante: María del Carmen Merino de Carvajal y otros
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“si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas”15.
En estas condiciones, teniendo en cuenta que las demandadas no manifestaron oposición al desistimiento del recurso de apelación condicionado a la exone ración de la condena en costas, dentro del traslado otorgado por el despa cho para tal efecto, no se adoptará decisión en tal sentido.
Por lo anterior, dado que se aceptará el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera inst ancia, esta quedará en firme y, como consecuencia, se declarará la terminación del proceso.
En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de agos to de 2022, proferida por el
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
SEGUNDO: DECLARAR que la mencionada providencia queda en firme y, como consecuencia, DAR por terminado el proceso.
TERCERO: Sin condena en costas, por las razones expuestas en las consideraciones que anteceden.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
ADRIANA POLIDURA CASTILLO
Magistrada
AET
consideraciones que anteceden.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
ADRIANA POLIDURA CASTILLO
Magistrada
AET
15 “Artículo 316. Desistimiento de ciertos actos procesales. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos proce sales que hayan promovido. (…). El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: 1. Cuando las partes así lo convengan. 2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido. 3. Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutori ada y no estén vigentes medidas cautelares. 4. Cuando el demandado no se oponga al desis timiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demand ado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimien to así solicitado. Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas” (subrayado fuera del texto).