CE - Auto interlocutorio 76001233300020140096602 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 76001233300020140096602 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2014-00966-02 (0299-2026)
Demandante: Esperanza Duran Ariza
Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección ejecutiva de Administración
Judicial1, Seccional Cali
Tema: Saneamiento del proceso; pruebas en segunda instancia
__________________________________________________________________
Procede el despacho a adoptar las medidas necesarias para sanear el proceso de la referencia comoquiera que, si bien en auto del 9 de junio de 2026 se declaró que no había solicitud probatoria que decretar , lo cierto es que revisado el recurso de apelación se observa que la demandada incorporó 2 imágenes ha dicho documento, de las cuales el despacho no se ha pronunciado.
1. Antecedentes
1.1. Demanda
1. Esperanza Duran Ariza presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-administrativo2 en orden a que se declarara la nulidad de la Resolución 0343 del 16 de febrero de 2011, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago, por nomina, desde el 11 de enero de 2008
declarara la nulidad de la Resolución 0343 del 16 de febrero de 2011, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago, por nomina, desde el 11 de enero de 2008 hasta la fecha que se expidió la Resolución demandada, del valor correspondiente al 80% de lo que por todo concepto han devengado los magistrados de las Altas Cortes por bonificación por compensación ; asimismo, la nulidad de la Resolución 3644 del 21 de junio de 2011, por medio de la cual se negó el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la anterior resolución.
2. En consecuencia y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) el pago de manera retroactiva de su remuneración mensual entre el 11 de enero de 2008 y el 26 de enero de 2012, teniendo en cuenta las diferencias salariales existentes entre 70% y 80% de lo que por todo concepto devenga n los magistrados de las Altas Cortes; ii) la condena al pago de las anteriores sumas en el término de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso; iii) la condena al pago de los intereses de acuerdo con el artículo 177 del CCA; iv) la indexación de la sumas reconocidas de
1 En adelante DEAJ. 2 En adelante CPACA.2
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2014-00966-02 (0299-2026) Demandante: Esperanza Duran Ariza conformidad con el artículo 178 del CCA , y el IPC; v) el cumplimiento de la
Radicado: 76001-23-33-000-2014-00966-02 (0299-2026) Demandante: Esperanza Duran Ariza conformidad con el artículo 178 del CCA , y el IPC; v) el cumplimiento de la providencia de mérito favorable de acuerdo con los artículos 176 y 177 del CCA; y, vi) la inaplicación por ilegal del Decreto 4040 de 2004 expedido por el presidente de la República relacionado con la denominada bonificación por gestión judicial.
1.2. Sentencia de primera instancia y recurso de apelación
3. El Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca profirió sentencia el 14 de marzo de 2025, en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demandante.
4. La parte demandada presentó recurso de apelación contra la anterior decisión el 1 de abril de 2025, el cual fue concedido en auto del 10 de diciembre de igual anualidad por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 1.3. Trámite en esta corporación
5. Este despacho profirió auto admisorio del recurso de apelación el 6 de abril de 2026 y en este se dispuso que « una vez ejecutoriada esta providencia, la secretaría pasará el expediente al despacho para decidir sobre el decreto de pruebas de conformidad con el artículo 212 del CPACA»3.
6. Mediante auto del 30 de enero de 20264, el despacho resolvió:
«Primero. Declarar que no hay solicitud probatoria que resolver en esta instancia.
Segundo. Oficiar al despacho del doctor Jorge Edison Portocarrero Banguera para que remita de forma digital y con destino al proceso de la referencia el expediente del medio
«Primero. Declarar que no hay solicitud probatoria que resolver en esta instancia.
Segundo. Oficiar al despacho del doctor Jorge Edison Portocarrero Banguera para que remita de forma digital y con destino al proceso de la referencia el expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001 -23-31-0002011-01491-02, dentro de los 5 días siguientes a la comunicación de esta providencia. Una vez el aludido expediente sea allegado al presente asunto, incorpórese como prueba con el valor probatorio que le confiere la ley» [sic].
7. El anterior auto fue notificado el 19 de junio de 20265, y el expediente con radicado 76001-23-31-000-2011-01491-02 fue allegado por el despacho del doctor J orge Edison Portocarrero Banguera el 11 de agosto de 20266.
8. La Secretaría de esta Sección corrió traslado de los medios probatorios el 13 de agosto siguiente7, por el término de 3 días, de conformidad con el artículo 110 del
Código General del Proceso8.
3 Samai, índice 5. 4 Samai, índice 11. 5 Samai, índice 14. 6 Samai, índice 18. 7 Samai, índice 120. 8 En adelante CGP.3
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2014-00966-02 (0299-2026)
Demandante: Esperanza Duran Ariza
2. Consideraciones
www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2014-00966-02 (0299-2026)
Demandante: Esperanza Duran Ariza
2. Consideraciones
9. De conformidad con lo señalado, sería del caso seguir con el trámite pertinente de no ser porque se observa que, si bien el despacho decreto pruebas de oficio en auto del 9 de junio 2026, lo cierto es qu e omitió pronunciarse sobre las imágenes incorporadas en el recurso de apelación por la demandada:
10. Si bien es cierto que la demandada no fue explicita en indicar que las imágenes correspondían a una petición probatoria, el despacho entiende que su intención fue incorporarlos al proceso, por lo que se hace necesario adoptar medidas para sanear el proceso en lo correspondiente a efectos de evitar una nulidad futura, y proceder a su estudio como una solicitud probatoria en segunda instancia.
2.1. Control de legalidad y el saneamiento del proceso
11. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 207 del CPACA, al juez le corresponde ejercer el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades. En armonía con lo anterior, el artículo 42 del CGP, en los numerales 5 y 12, prevé que debe ado ptar las medidas autorizadas por este código para sanear los vicios de procedimiento, con respeto del derecho de contradicción y el principio de congruencia, además de realizar el control de legalidad de la actuación procesal, una vez agotada cada etapa. E sta obligación se reitera en el artículo 132 ejusdem que especifica que se deben corregir no solo las falencias que conlleven nulidades, sino también otras irregularidades del proceso.
una vez agotada cada etapa. E sta obligación se reitera en el artículo 132 ejusdem que especifica que se deben corregir no solo las falencias que conlleven nulidades, sino también otras irregularidades del proceso.
12. Así las cosas, se comprende que el saneamiento procesal es la materialización de los principios de eficiencia, efectiva tutela judicial, congruencia y economía4
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2014-00966-02 (0299-2026) Demandante: Esperanza Duran Ariza procesal y, en tal sentido, le impone al Juez, en calidad de director del proceso, el deber de dirigir y controlar el desarrollo de aquel desde sus etapas tempranas hasta su exitosa culminación, de manera que al evidenciar errores, defectos, omisiones, vicios, nulidades por defectos formales, propenda por su correcto adelantamiento y en tal virtud evite que dichos aspectos que son contrarios a las normas procesales y sustanciales pertinentes, impidan la decisión sobre el fondo del asunto.
2.2. Solicitud probatoria en segunda instancia
13. Por disposición del artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con lo previsto en el artículo 409 de la Ley 153 de 1887, la norma procesal que rige para la práctica de pruebas es la vigente al momento de su formulación. Por tal razón, en el asunto bajo estudio se aplicará el contenido del artículo 212 del CPACA con la modificación de que fue objeto po r parte del artículo 53 de la primera ley
práctica de pruebas es la vigente al momento de su formulación. Por tal razón, en el asunto bajo estudio se aplicará el contenido del artículo 212 del CPACA con la modificación de que fue objeto po r parte del artículo 53 de la primera ley mencionada. Lo anterior, puesto que la solicitud probatoria se radicó cuando ya estaba en vigencia la mencionada normatividad.
14. En ese sentido, el artículo 212 del CPACA en relación con las oportunidades probatorias en segunda instancia prevé lo siguiente:
«[…] Artículo 212.Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.
En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.
[…]
En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:
1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia.
2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su
2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.
9 «Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las au diencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones».5
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2014-00966-02 (0299-2026)
Demandante: Esperanza Duran Ariza
3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.
4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y
4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.
Parágrafo. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles […]».
15. De conformidad con la normativa transcrita, el decreto de pruebas en segunda instancia es excepcional y requiere que se configure alguno de los supuestos de procedencia. Asimismo, la prueba pedida debe cumplir con los requisitos de licitud, pertinencia, conducencia y utilidad para que proceda su decreto y práctica, según lo regula el artículo 168 del CGP.
2.3. Caso en concreto
2.3.1. Sobre la solicitud probatoria
16. Tal como se indicó, en el presente asunto el despacho decreto una prueba de oficio en auto del 9 de junio de 2026; sin embargo, omitió pronunciarse respecto de las imágenes incorporadas por la demandada en el recurso de apelación . Por lo tanto, en la etapa procesal que cursa, se advierte la existencia de un vicio respecto del cual es necesario efectuar pronunciamiento, en orden a evitar cualquier irregularidad procesal que afecte el trámite del proceso.
17. En atención a la solicitud probatoria de la demanda da, se observa que esta no justificó las imágenes incorporadas al recurso de apelación en ninguna
irregularidad procesal que afecte el trámite del proceso.
17. En atención a la solicitud probatoria de la demanda da, se observa que esta no justificó las imágenes incorporadas al recurso de apelación en ninguna de las causales dispuestas en el artículo 212 del CPACA como oportunidades probatorias en segunda instancia, por lo cual, su decreto se negará.
18. Ahora bien, revisado el expediente se observa que el derecho de petición del cual se extrajo la segunda imagen anexada en el recurso de apelación ya se encuentra dentro del proceso10, por lo cual, no se hace necesario su decreto.
19. Sin embargo, sobre el certificado de vinculación de Esperanza Duran Ariza a la Rama Judicial, el despacho considera que la información aportada resulta fundamental para decidir el fondo del asunto, pues la información contenida en dicho documento se relaciona con el asunto a decidir.
10 Folio 13 al 15.6
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2014-00966-02 (0299-2026)
Demandante: Esperanza Duran Ariza
20. En atención a ello, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 213 del CPACA11, la prueba allegada por la demandada se decretará de oficio una vez estudiada su conducencia, pertinencia y utilidad, de conformidad con el artículo 168
del Código General del Proceso12.
21. La jurisprudencia de esta Corporación ha establecido la diferencia entre los
estudiada su conducencia, pertinencia y utilidad, de conformidad con el artículo 168 del Código General del Proceso12.
21. La jurisprudencia de esta Corporación ha establecido la diferencia entre los criterios de pertinencia y conducencia, en los siguientes términos:
«Existe diferencia entre los conceptos de conducencia y pertinencia de la prueba. La conducencia es la idoneidad legal que tiene una prueba para demostrar determinado hecho. Es una comparación entre el medio probatorio y la ley, a fin de que, con la comparación que se haga se pueda saber si el hecho se puede demostrar en el proceso, con el empleo de este medio probatorio. La pertinencia es la relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar y el tema del proceso.
Es decir, que la conducencia es la aptitud legal del medio probatorio para probar el hecho que se investiga, y que requiere de dos requisitos esenciales, que son: que el medio probatorio respectivo este autorizado y no prohibido expresa o tácitamente por l a ley; y que ese medio probatorio solicitado no esté‚ prohibido en particular para el hecho que con él se pretende probar. En tanto que la pertinencia se refiera a que el medio probatorio guarde relación con los hechos que se pretenden demostrar»13.
22. En cuanto a la utilidad o eficacia de la prueba se ha sostenido que «la constituye el efecto directo dentro del juicio que informa al juez sobre los hechos o circunstancias pertinentes y que, de alguna manera, le imprimen convicción al fallador »14; en la utilidad de una prueba se debe revisar que no se manifiestamente superflua, es decir, que no tenga razón de ser, porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba15.
de una prueba se debe revisar que no se manifiestamente superflua, es decir, que no tenga razón de ser, porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba15.
23. Así las cosas, se tiene que el certificado incorporado con el recurso de apelación:
11 «ARTÍCULO 213. Pruebas de oficio. En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes.
Además, oídas las alegaciones el Juez o la Sala, sección o subsección antes de dictar sentencia también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda. Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días.
En todo caso, dentro del término de ejecutoria del auto que decrete pruebas de oficio, las partes podrán aportar o solicitar, por una sola vez, nuevas pruebas, siempre que fueren indispensables para contraprobar aquellas decretadas de oficio. Tales pruebas , según el caso, serán practicadas dentro de los diez (10) días siguientes al auto que las decrete». 12 En adelante CGP. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2, Subsección B, auto del 23 de julio de dos mil nueve (2009), Radicado No. 25000-23-25-000-2007-00460-02 (0071-09). 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 3, Subsección A, auto del 25
de julio de dos mil nueve (2009), Radicado No. 25000-23-25-000-2007-00460-02 (0071-09). 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 3, Subsección A, auto del 25 de agosto de dos mil 2016, Radicado 41001-23-31-000-2010-00520-02 (53790). 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de 3 de marzo de 2016, Radicado 11001 03 25 000 2015 00018 00.7
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2014-00966-02 (0299-2026) Demandante: Esperanza Duran Ariza 23.1. De la pertinencia: el certificado allegado resulta pertinente en tanto se relacionan estrechamente con el caso a decidir.
23.2. De la conducencia: como se expuso con anterioridad, el certificado resulta conducente, pues mediante su revisión se puede esclarecer información relacionada con la vinculación de la demandante a la Rama Judicial.
23.3. De la utilidad: de igual forma, resultaría útil incluir el certificado, pues aporta información que pueden imprimir convicción al juzgador a la hora de fallar.
24. Así las cosas, se tiene que el certificado incorporado con el recurso de apelación cumple con los requisitos del artículo 168 del CGP, razón por la cual se decretará como prueba de oficio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 213 del CPACA.
24. Así las cosas, se tiene que el certificado incorporado con el recurso de apelación cumple con los requisitos del artículo 168 del CGP, razón por la cual se decretará como prueba de oficio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 213 del CPACA.
Dicho documento se valorará en conjunto con los demás medios de prueba existentes en el expediente.
2.4. Traslado para alegar
25. El artículo 247 del CPACA establece el trámite del recurso de apelación contra sentencias en los siguientes términos: «Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias . El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: […]
5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar . El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso. […]».
26. De conformidad con el numeral 5 del artículo precitado, se tiene que, en aquellos casos como el presente, en los que se hayan decretado pruebas lo procedente es conceder a las partes el término de 10 días para la presentación de alegatos por escrito.
Así las cosas, ejecutoriada la presente providencia y vencido el traslado de las pruebas, sin necesidad de nuevo pronunciamiento que lo ordene, por secretaría,
escrito.
Así las cosas, ejecutoriada la presente providencia y vencido el traslado de las pruebas, sin necesidad de nuevo pronunciamiento que lo ordene, por secretaría, correr traslado a las partes para que presenten los alegatos de conclusión por escrito dentro de los 10 días hábiles siguientes
En mérito de lo expuesto, el despacho8
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2014-00966-02 (0299-2026)
Demandante: Esperanza Duran Ariza
RESUELVE:
Primero. Sanear el proceso de la referencia y en consecuencia , negar la solicitud probatoria de segunda instancia efectuada por la demandada de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
Segundo. Decretar como prueba documental de oficio el certificado de vinculación de Esperanza Duran Ariza a la Rama Judicial incorporado por la demandada con el recurso de apelación.
Tercero. Correr traslado de la prueba por el término de 3 días de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del Código General del Proceso.
Cuarto. Ejecutoriada la presente providencia y vencido el traslado de las pruebas, sin necesidad de nuevo pronunciamiento que lo ordene, por secretaría, correr traslado a las partes para que presenten los alegatos de conclusión por escrito dentro de los 10 días hábiles siguientes.
Quinto. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.
traslado a las partes para que presenten los alegatos de conclusión por escrito dentro de los 10 días hábiles siguientes.
Quinto. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.
Sexto. Dejar las anotaciones correspondientes en el aplicativo digital Samai.
Séptimo. Cumplido lo anterior, devolver el proceso al despacho para proferir fallo.
JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Firmado Electrónicamente
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
PACP