CE - Auto interlocutorio 76001233300020140102001 de 2026

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 76001233300020140102001 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUITÉRREZ

Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 76001-23-33-000-2014-01020-00 (2150-2017)

Demandante: Armando Gordillo López Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)

Tema: Rechaza solicitudes de corrección y adición de sentencia.

1. Decide la Sala las solicitudes de corrección y adición de providencia presentada el 9 de diciembre de 2022 por la parte demandante, frente a la sentencia de segunda instancia del 17 de noviembre de 2022 proferida por esta corporación, en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió el señor Armando Gordillo López contra la UGPP.

2. Previo a definir este punto, se aclara que el 21 de noviembre de 2023 se requirió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con el fin de que allegara el medio magnético que contenía el expediente administrativo del actor, de forma que pudiera resolverse esta solicitud, dado que este no figuraba en el expediente físico allegado para el trámite.

3. En respuesta a dicho requerimiento, el referido tribunal solicitó a la UGPP la

resolverse esta solicitud, dado que este no figuraba en el expediente físico allegado para el trámite.

3. En respuesta a dicho requerimiento, el referido tribunal solicitó a la UGPP la remisión de los antecedentes administrativos. La UGPP, mediante memoriales radicados el 14 de diciembre de 2023 y el 18 de enero de 2024 proporcionó copia digital de un expediente prestacional que reposa en la entidad, sin que este claro si este es el mismo que se presentó con la contestación de la demanda en el proceso judicial de la referencia, por lo que, el 10 de abril de 2024 se volvió a requerir para que dicha corporación judicial verificara dentro de sus archivos e indicara de manera precisa si disponía o no de la copia de los antecedentes administrativos aportados por la UGPP con la contestación de la demanda dentro el proceso judicial de la referencia.

4. A pesar de lo anterior, en junio de 2024 se volvió a emitir respuesta del tribunal indicando lo mismo que la ocasión inicial, esto es, que había solicitado el expediente administrativo a la UGPP, el cual fue allegado por dicha entidad el 27 de junio de

2024. Al margen de lo anterior, con el fin de dar respuesta a la solicitud de corrección y adición, se tomó en cuenta el material aportado y con el mismo se procederá a resolver.

SOLICITUD DE CORRECCIÓN Y ADICIÓNRadicación: 76001-23-33-000-2014-01020-00 (2150-2017)

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5. La parte actora solicitó lo siguiente:

«[…]

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5. La parte actora solicitó lo siguiente:

«[…]

CORRECIÓN: En el sentido de determinar que el docente adquirió el estatus de pensionado el día 26 de enero de 2007, fecha en la que cumplió 20 años de servicio Nacionalizado; y que consecuentemente la pensión se debe liquidar con lo devengado por el docente entre el día 26 de enero de 2006 hasta el 26 de enero de

2007. En cuanto los efectos fiscales, no obstante, la pensión debe tener efectos fiscales o debe ser pagada desde el día 23 de junio de 2010, tomando como base que el fenómeno prescriptivo fue interrumpido con la petición radicada el día 23 de junio de 2013.

ADICIÓN: En el sentido de que se ordene incluir en el promedio base de liquidación la totalidad de los factores salariales devengados por el demandante entre el día 26 de enero de 2006 hasta el 26 de enero de 2007; ordenándose incluir lo respectivo a las horas extras y no tan solo las doceavas partes de la prima de navidad y de vacaciones como fue ordenado en la sentencia.

[…]».

6. Como sustento de lo anterior manifestó que debe modificarse la fecha del estatus pensional en la medida en que no se tuvo en cuenta el total del tiempo de servicio debidamente certificado como docente oficial desde el 30 de abril de 1987 hasta el 1.º de febrero de 2014; tiempo con el cual habría consolidado su derecho el 26 de

pensional en la medida en que no se tuvo en cuenta el total del tiempo de servicio debidamente certificado como docente oficial desde el 30 de abril de 1987 hasta el 1.º de febrero de 2014; tiempo con el cual habría consolidado su derecho el 26 de enero de 2007. Además, indicó que hizo falta en la condena sobre la liquidación de la pensión gracia, incluir como factor computable las horas extras que percibió entre el 26 de enero de 2006 y el 26 de enero de 2007.

CONSIDERACIONES

7. Según el artículo 286 del CGP, la corrección de providencias se refiere al ajuste simplemente formal respecto de un error puramente aritmético en el que se haya incurrido, la cual puede solicitarse y realizarse en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte. Esto se aplica igualmente a los casos de yerros por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en el resultado de la sentencia.

8. Ahora, de conformidad con el artículo 287 del CGP, la adición de la sentencia es un instrumento procesal que el legislador otorga a la autoridad judicial que la emite y a las partes interesadas en la causa dentro de la cual se profiere para suplir las omisiones de contenido que se llegaren a presentar en cuanto a la decisión de cualquiera de los extremos debatidos en el proceso y de cualquier otro punto que debiera resolver.

9. Bajo este contexto normativo, en el caso concreto no están dadas las condiciones para que proceda la corrección de la sentencia en la forma solicitada, toda vez que lo que el reclamante presenta en su memorial es la exposición de una inconformidad contra el análisis probatorio efectuado por esta corporación respecto del requisito

para que proceda la corrección de la sentencia en la forma solicitada, toda vez que lo que el reclamante presenta en su memorial es la exposición de una inconformidad contra el análisis probatorio efectuado por esta corporación respecto del requisito temporal para la consolidación del estatus pensional, pero en ningún momento manifestó que se hubiese cometido un error formal por equivocación de números al determinar la fecha de efectividad del derecho.Radicación: 76001-23-33-000-2014-01020-00 (2150-2017)

3 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

10. Por el contrario, la parte actora aseguró que hubo un yerro en el cálculo de esta fecha por haberse omitido el cómputo del período de servicio comprendido entre el 30 de abril de 1987 y el 30 de noviembre de 1991, pese a que, según certificado laboral, el inicio de su vínculo laboral con el municipio de Santiago de Cali en calidad de docente nacionalizado comenzó en la primera fecha en mención y no el 1.º de diciembre de 1991 como se contabilizó en la providencia.

11. Tal reparo no es equivalente a la puesta en evidencia de un simple lapsus aritmético por equivocación en el cálculo matemático o en la digitación de números o palabras, sino que, en realidad consiste en una verdadera falta de inclusión de tiempos de labor oficial que fue expresa y deliberadamente analizada y excluida por la subsección al haber evidenciado una simultaneidad de períodos como educador nacional y nacionalizado, lo cual le impedía tener en cuenta ese tiempo para efectos del reconocimiento de una pensión gracia por incompatibilidad de esa situación con

la subsección al haber evidenciado una simultaneidad de períodos como educador nacional y nacionalizado, lo cual le impedía tener en cuenta ese tiempo para efectos del reconocimiento de una pensión gracia por incompatibilidad de esa situación con la naturaleza de tal derecho.

12. Es decir, la ausencia del interregno que el demandante extraña no obedece a un descuido o una carencia de análisis probatorio de la Sala, sino a una decisión consciente y justificada, cuya eventual reevaluación a través de esta solicitud de corrección conllevaría un nuevo análisis de fondo del caso que influiría en el derecho como fue reconocido, y, por tanto, implicaría una revocatoria o modificación por parte del mismo juez, lo cual es legalmente inviable, pues dicho mecanismo no puede considerarse como una nueva instancia.

13. Por esta razón tampoco prosperaría la solicitud de adición para que le sean incluidas las horas extras como factor salarial en la fijación del IBL de la pensión reconocida. Esto por cuanto, al no poderse variar la fecha del estatus determinada en la sentencia, la cual se determinó desde el 5 de septiembre de 2011, tampoco podría ordenarse una modificación sobre los emolumentos objeto de cómputo, ya que el actor solicita expresamente que sea tenido en cuenta el pago del trabajo suplementario causado entre el 26 de enero de 2006 y el 26 de enero de 2007, es decir, durante el año que este estimó como el de la consolidación del derecho pensional y que buscaba “corregir”, pese a que, como se indicó en la sentencia, la estructuración del derecho no ocurrió en 2007, sino en 2011.

14. De esta manera, al resultar improcedente el ajuste sobre la fecha de adquisición

estructuración del derecho no ocurrió en 2007, sino en 2011.

14. De esta manera, al resultar improcedente el ajuste sobre la fecha de adquisición de la prestación, no podría adicionarse el fallo en el punto solicitado por el accionante, pues el estudio de este otro punto dependía necesariamente de la prosperidad de la aludida corrección a la cual no se accedió.

15. En consecuencia, se rechazarán las solicitudes de corrección y adición de sentencia formuladas por la parte actora.

Por lo expuesto, se

RESUELVE

Primero. Negar las solicitudes de corrección y adición de sentencia presentadas por el demandante.Radicación: 76001-23-33-000-2014-01020-00 (2150-2017)

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Segundo. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Tercero. Realizar las anotaciones pertinentes en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

LOS MAGISTRADOS,

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente

LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente

JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente

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