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CE - Auto interlocutorio 76001233300020150020602

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 76001233300020150020602
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicación: 76001-23-33-000-2015-00206-02(65879)Demandante: Francined de Jesús Cano Ramírez CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Reparación directaRadicación: 76001-23-33-000-2015-00206-02 (65879)Demandante: Francined de Jesús Cano RamírezDemandada: Nación — Rama Judicial y otros

Asunto: “Auto que niega nulidad (CPACA).

AUTO QUE NIEGA NULIDAD El despacho resuelve la solicitud de nulidad formulada por Francined de Jesús Cano Ramírez.

l. ANTECEDENTES

1. Francined de Jesús Cano Ramírez, a través de apoderado judicial, formulódemanda de reparación directa en contra del Consejo Nacional Electoral, laRegistraduría Nacional del Estado Civil y la Nación - Rama Judicial con el objeto deque se les declarara patrimonialmente responsables por “la omisión, irregularidadeso la falla en el servicio electoral del sistema u organización nacional electoral, almomento de realizar el conteo de votos, los escrutinios y la declaratoria de laelección de los Representantes a la Cámara por el departamento del Valle delCauca para el periodo 2010-2014 en la que salió irregularmente electo Juan CarlosMartínez Gutiérrez en detrimento de Francined de Jesús Cano Ramírez, y por lafalla, error jurisdiccional y/o defectuosa administración de justicia de la RamaJurisdiccional dentro de los procesos 110010328000201000071-00 y110010328000201000074-00, que conoció la Sección Quinta del Consejo deEstado, quien se abstuvo injustificadamente declarar la nulidad parcial de la elecciónRadicación: 76001-23-33-000-2015-00206-02 (65879)Demandante: Francined de Jesús Cano Ramírez

2. A través de sentencia del 22 de agosto de 2019', el Tribunal Administrativo delValle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, decisión frente a la cual laparte demandante interpuso recurso de apelación.

3. Mediante sentencia del 11 de diciembre de 20242, la Subsección C, de la SecciónTercera del Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia y condenó en costas a la parte actora.

4. El 30 de enero de 20253, el demandante elevó solicitud de nulidad procesal alconsiderar que en este caso el juez que profirió la sentencia fue distinto al que escuchó los alegatos de conclusión y, por ello, se configuró la causal establecida en el artículo 7 del numeral 133 del CGP.

Al respecto, expuso que el recurso de apelación, la sustentación del mismo y los alegatos de conclusión fueron presentados ante la Subsección C de la de la Sección Tercera del Consejo de Estado, integrada en su momento por los magistrados Nicolás Yepes Corrales (ponente), Guillermo Sánchez Luque y Jaime Enrique Rodríguez Navas; no obstante, de manera posterior, el fallo fue proferido por los Consejeros de Estado Nicolás Yepes Corrales (ponente) y William Barrera Muñoz, “un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación”. Asimismo, sostuvo que en la sentencia no obraba justificación legal de impedimento, enfermedad o calamidad doméstica debidamente comprobadas respecto del tercer magistrado titular o encargado; situación que desconocía lo

establecido en el artículo 128 del CPACA que determina el deber de todos los magistrados de participar en la deliberación y decisión “de los asuntos que deban ser fallados por la sala o sección a la que pertenezcan”. En ese sentido, solicitó: “PRIMERO: Declarar la nulidad de este proceso, desde la sentencia y hasta antes delauto de sustanciación sin número del 15 de octubre de 2020, mediante el cual seordenó correr traslado para alegar de conclusión (Índice SAMAI 09 y 010), o en sudefecto hasta antes del auto de sustanciación sin número del 12 de marzo de 2020,mediante el cual se admitió el recurso de apelación (Índice SAMA! 03 y 04).

SEGUNDO: Rehágase la actuación procesal, en el sentido de ordenar corrernuevamente traslado para alegar de conclusión y, proferir nueva sentencia por elmismo juez natural ante quien se presenten las alegaciones”. 1 Folios 3066 a 3078 del cuaderno principal.2 Índice No. 55 de la plataforma tecnológica SAMA! del Consejo de Estado,3 Índice No. 62 de la plataforma tecnológica SAMAI del Consejo de Estado.Radicación: 76001-23-33-000-2015-00206-02 (65879)Demandante: Francined de Jesús Cano Ramírez

Il. CONSIDERACIONES Resulta oportuno precisar que, si bien las partes pueden invocar la configuración de nulidades en el trámite judicial, su declaratoria procederá -únicamenteen loseventos que prevé el artículo 133 del CGP, cuando: [i] el juez actúa en el procesodespués de declarar la falta de jurisdicción o de competencia; [ii] el juez procedecontra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmenteconcluido o pretermite integramente la respectiva instancia; [iii] se adelantadespués de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o desuspensión o se reanuda antes de la oportunidad debida; [iv] se presenta unaindebida representación de alguna de las partes o quien actúa como su apoderadojudicial carece integramente de poder, [v] se omiten las oportunidades para solicitar,decretar o practicar pruebas; [vi] se omite la oportunidad para alegar de conclusiónO para sustentar un recurso o descorrer su traslado; [vii] la sentencia se profiera porun juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación delrecurso de apelación y; [viii] no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de lasdemás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes,o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuandola ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquierotra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

En el caso concreto, la parte demandante fundamentó su petición de nulidad en lacausal establecida en el numeral 7 del artículo 133 del CGP, al considerar que lasentencia fue dictada por un juez distinto al que escuchó los alegatos de conclusióny, aunado a ello, con desconocimiento del artículo 128 del CPACA, razón por lacual, solicitó la nulidad del proceso desde al auto que corrió traslado para alegar de conclusión. De entrada, el despacho advierte que se debe negar la nulidad, por las razones que se pasan a explicar: 4 Al presente proceso le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha depresentación de la demanda de reparación directa -26 de febrero de 2015-, las cuales correspondena las contenidas en el CPACA -sin las modificaciones establecidas en la Ley 2080 de 2021asi comoa las disposiciones del CGP, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 delprimero de los estatutos mencionados.Radicación: 76001-23-33-000-2015-00206-02 (65879)Demandante: Francined de Jesús Cano Ramirez Tal y como lo establece el artículo 125 del CPACA® las sentencias deben serproferidas por las salas y subsecciones de la corporación respectiva, las cuales se integran de forma ordinaria por los tres magistrados que dirigen cada despacho. Enel caso objeto de estudio, tal y como lo estableció el demandante, para cuando suproceso ingresó a esta Corporación, la Subsección C de la Sección Tercera del

Consejo de Estado se encontraba conformada por los magistrados: Nicolás Yepes Corrales (ponente), Guillermo Sánchez Luque y Jaime Enrique Rodríguez Navas. Ahora bien, debe recordarse que al tenor literal del artículo 233 de la Constitución Política de 1991: “Los Magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, y delConsejo de Estado serán elegidos para períodos individuales de ocho años, nopodrán ser reelegidos y permanecerán en el ejercicio de sus cargos mientrasobserven buena conducta, tengan rendimiento satisfactorio y no hayan llegado a edadde retiro forzoso” (énfasis añadido). En virtud de esta normativa constitucional, cumplidos los ocho años del magistrado Guillermo Sánchez Luque, en agosto de 2023 se designó como Consejero de Estado encargado al Dr. José Roberto Sáchica Méndez y, posteriormente, la Sala Plena de la Corporación eligió al Dr. William Barrera Muñoz como magistrado en propiedad. A su vez, el Consejero de Estado Jaime Rodríguez Navas terminó su período constitucional el 15 de noviembre de 2024 y la Sala Plena designó al magistrado Nicolás Yepes Corrales como encargado de este despacho? mientras se tramitaba la elección del nuevo Consejero de Estado. Con base en lo antecedentes expuestos, contrario a lo sostenido por la parte demandante, en la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2024 la Sala no actuó con desconocimiento del artículo 128 del CPACA, toda vez que, según este mismo

artículo en concordancia con lo establecido en el artículo 54 de Ley 270 de 1996, el quorum deliberatorio y decisorio para las decisiones de las corporaciones judiciales o cualquiera de sus salas o secciones corresponde a “la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la Corporación, sala o sección”, asunto que se 5 “Artículo 125. De la expedición de las providencias. La expedición de las providencias judiciales sesujetará a las siguientes reglas:1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias.2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias(...)” (Enfasis añadido). :$ Mediante el Acuerdo 391 del 6 de noviembre de 2024, la Sala Plena de esta Corporación dispuso:“Artículo primero: ENCARGAR al doctor Nicolás Yepes Corrales, magistrado de la Sección Tercerade esta Corporación, de las funciones del despacho del doctor Jaime Enrique Rodríguez Navas,quien finaliza su periodo constitucional el 15 de noviembre de 2024”.Radicación: 76001-23-33-000-2015-00206-02 (65879)Demandante: Francined de Jesús Cano Ramirez

cumplió en el caso en concreto, puesto que la sentencia fue proferida y suscrita porla mayoría de los integrantes -dos de los tres consejeros de Estadode laSubsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. En efecto, para la.fecha de la sentencia -11 de diciembre de 2024-, aún no se habíaposesionado en su cargo la nueva magistrada que reemplazó al Dr. JaimeRodríguez Navas”. Además, si se admitiera el argumento del demandanteconsistente que en los mismos magistrados que avocaron conocimiento del recursode apelación y los alegatos de conclusión debian proferir el fallo, ello implicaría queel período de los Consejeros de Estado tendría que prorrogarse indefinidamente,toda vez que deberían llevar hasta su culminación todos los asuntos que se tramitenpor sus despachos, lo cual desconoce que la gestión de los procesos a su cargofinaliza con la terminación de su periodo constitucional. Por lo anterior, resulta ajustado al ordenamiento jurídico que los casos se resuelvanpor los nuevos magistrados que integran las secciones y subsecciones de lascorporaciones judiciales, previo estudio de los supuestos fácticos y jurídicos de cada litigio en concreto, Similar consideración debe hacerse en lo que respecta a la supuesta nulidad delproceso por la causal establecida en el numeral 7 del artículo 133 del CGP, así: Tal y como lo establecía el artículo 247 del CPACA -sin la modificación por el artículo67 de la Ley 2080 de 2021una vez admitido el recurso de apelación en contra dela sentencia de primera instancia, al juez le correspondía señalar fecha y hora parala audiencia de alegaciones y juzgamiento; sin embargo, si el magistrado ponenteno lo consideraba necesario, se encontraba facultado para ordenar la presentaciónde los alegatos de conclusión por escrito.

En el caso objeto de estudio, el magistrado ponente -al cual le fue asignado elasuntoNicolás Yepes Corrales hizo uso de dicha facultad y, a través de auto del15 de octubre de 2020, ordenó correr traslado a las partes para presentar los alegatos de conclusión de forma escrita. En cumplimiento de la señalada orden judicial, la parte demandante, el ConsejoNacional Electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Nación - Rama 7 La Sala Plena del Consejo de Estado eligió a Adriana Polidura Castillo como Consejera de Estadopara reemplazar a Jaime Rodríguez Navas.Radicación: 76001-23-33-000-2015-00206-02 (65879)Demandante: Francined de Jesus Cano Ramirez Judicial presentaron alegatos de conclusión, tal y como quedó consignado en la sentencia de segunda instancia®. Por lo anterior, es evidente que el magistrado frente al cual se rindieron los alegatos de “conclusión fue el mismo que actuó como ponente en la sentencia de segunda instancia, razón por la cual, contrario a lo sostenido por la parte demandante, el trámite se dio de acuerdo con las normas aplicables y con el debido respeto frente al principio del debido proceso. En efecto, el auto que corrió traslado para alegar de conclusión es una providencia de ponente y fue el mismo magistrado ponente el que llevó la sentencia a discusión a la Subsección. Aunado a ello, en el fallo la Sala hizo una la relación de todos los antecedentes procesales previos a la decisión, los cuales, por demás se encuentran en el expediente, lo que garantiza que es la misma Sala la que conoce las

actuaciones procesales del caso -incluidos los alegatos de conclusiónla que resolvió el litigio puesto a su consideración. En virtud de lo anterior, como en el trámite judicial no se configuró la causal de nulidad propuesta, el despacho negará la solicitud del demandante. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE NEGAR la solicitud de nulidad planteada por la parte demandante, conforme conlas consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. -

o NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Consejero de Estado P.9 5 Al respecto ver página 10 de la sentencia de segunda instancia disponible en el Índice No. 62 de laplataforma tecnológica SAMA! del Consejo de Estado.

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