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CE - Auto interlocutorio 76001233300020150045804 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 76001233300020150045804 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Radicación núm.: 76001 23 33 000 2015 00458 04

Demandantes: CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO

INTEGRAL DE DAPA Y OTROS

Demandados: MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO

SOSTENIBLE E INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI

Vinculados: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE

DEL CAUCA, MUNICIPIO DE YUMBO Y MANUEL GUILLERMO

AYALA HERNÁNDEZ

Auto que rechaza y adecúa recurso

El Despacho decide sobre el recurso de apelación presentado por los demandantes, contra el ordinal segundo del auto de 6 de diciembre de 2023 1, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

I. ANTECEDENTES

1. La Corporación para el Desarrollo Integral de Dapa (C ORDAPA), la Asociación de Usuarios de la Bocatoma núm. 4 de la quebrada El Rincón (ACUARINCÓN), la Junta Administradora de Acueducto Acuagualandayes, la Fundación Ambiental DapaViva, el Acueducto de la Vereda Medio Dapa (A CUAMEDIODAPA) y la Empresa Comunitaria de Servicios Públicos Miravalle Dapa , en ejercicio de la acción popular, presentaron demanda contra el Ministerio de Ambiente y Desarrollo

DapaViva, el Acueducto de la Vereda Medio Dapa (A CUAMEDIODAPA) y la Empresa Comunitaria de Servicios Públicos Miravalle Dapa , en ejercicio de la acción popular, presentaron demanda contra el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), con el propósito de obtener la salvaguarda de los derechos colectivos establecidos en los literales a) y b) del artículo 4.° 2 de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998 3, presuntamente vulnerados por los demandados.

2. El conocimiento del proceso le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, autoridad judicial que a través de auto de 19 de mayo de 2015, vinculó al municipio de Yumbo, a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca , en adelante “ CVC” y al señor Manuel Guillermo Ayala Hernández “[…] en su calidad de propietario y administrador de la parcelación los

1 Cfr. Índice 2 expediente digital Consejo de Estado radicado 76001233300020150045804 documento denominado “3ED_34276001233300120150(.pdf) NroActua 2”. 2 “[…] Artículo 4º.- Derechos e Intereses Colectivos. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; b) La moralidad administrativa; […]”. 3 “[…] Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones […]”.2

reglamentarias; b) La moralidad administrativa; […]”. 3 “[…] Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones […]”.2

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Demandantes: CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE DAPA Y OTROS

Morales ubicada en la zona rural del Municipio de Yumbo dentro de la Reserva Forestal Cerro Dapa – Carisucio […]”. Mediante sentencia de 6 de marzo de 20174 negó las pretensiones de la demanda.

3. La Sección Primera del Consejo de Estado a través de sentencia de 6 de septiembre de 20185, resolvió el recurso de apelación presentado contra la anterior

decisión, así:

“[…] PRIMERO: CONFIRMAR parcialmente la sentencia proferida el 6 de marzo de 2017 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó el amparo de los derechos colectivos invocados en la demanda, en cuanto a las pretensiones a. b. y c. al no comprobarse la re ducción de la Reserva Forestal Protectora Nacional Cerro Dapa – Carisucio establecida mediante la Resolución 10 de diciembre 9 de 1936, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REVOCAR parcialmente la sentencia proferida el 6 de marzo de 2017 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en cuanto a los literales d. y e. de las pretensiones referidas a la protección de la zona de amortiguación de la Reserva

SEGUNDO: REVOCAR parcialmente la sentencia proferida el 6 de marzo de 2017 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en cuanto a los literales d. y e. de las pretensiones referidas a la protección de la zona de amortiguación de la Reserva en donde se encuentra ubicada la “Parcelación Hacienda Los Morales” y, en su lugar, AMPARAR los derechos colectivos al goce de un ambiente sano; a la existencia del equilibrio ecológico; al manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantiza r su desarrollo sostenible, su conservación, restauración y/o sustitución; a la conservación de las especies animales y vegetales; y a la protección de áreas de especial importancia ecológica, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: En cuanto a la pretensión f. ORDENAR al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca y al Municipio de Yumbo, para que de manera concertada y coordinada, en el marco de sus competencias y de inmediato, procedan a: i) constatar el estado del proyecto de construcción de la Parcelación Los Morales ubicada "entre las coordenadas 1056000 1057000, 886750 y 887750 en la esquina noroccidental del Corregimiento de Dapa a la izquierda del Corregimient o de Yumbillo"; ii) evaluar la magnitud de los impactos ambientales producidos al ecosistema por cuenta de dicha construcción; iii) tomar de manera urgente las medidas idóneas de protección, conservación, rehabilitación, restauración y recuperación del eco sistema circundante, así como aquellas destinadas a sancionar las conductas que desconocieron las disposiciones de

manera urgente las medidas idóneas de protección, conservación, rehabilitación, restauración y recuperación del eco sistema circundante, así como aquellas destinadas a sancionar las conductas que desconocieron las disposiciones de protección ambiental y manejo de recursos naturales renovables, y a exigir la responsabilidad de los daños causados al ecosistema.

CUARTO: Igualmente, ORDENAR al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Municipio de Yumbo y a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, para que, de forma articulada, dentro del marco de sus competencias y en un lapso no mayor a un mes, determinen y regulen la zona amortiguadora de la Reserva Forestal Nacional Protectora Dapa Carisucio y tomen las medidas idóneas y necesarias para aumentar la protección del Área Protegida.

QUINTO: Asimismo, ORDENAR al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, para que de conformidad con el Concepto Técnico nro. 058-2010 proferido por esta última entidad, en el marco de sus competencias y en un período no mayor a un mes, previo estudio, acuerden utilizar el instituto jurídico más idóneo para proteger el ecosistema en el que se ubica la “Parcelación Los Morales”, bien sea reservando la zona mediante un Área Protegida de carácter regional o extendiendo el ámbito de protección de la Reserva Forestal Nacional Protectora Dapa Carisucio, mediante la modificación de la

4 Cfr. Índice 65 expediente digital Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 5 Cfr. Índice 18 expediente digital Consejo de Estado radicado 76001233300020150045801, documento denominado

4 Cfr. Índice 65 expediente digital Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 5 Cfr. Índice 18 expediente digital Consejo de Estado radicado 76001233300020150045801, documento denominado “FALLO13062018FIRMAS(.pdf) NroActua 21”.3

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Resolución nro. 10 de 1938, en cualquier caso, reglamentando el uso y funcionamiento del Área respectiva.

SEXTO: EXHORTAR al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, para que en el marco de sus competencias: i) si no lo han hecho todavía, en un lapso no superior a dos meses, procedan a concertar y real izar unos estudios técnicos, ambientales y socioeconómicos, encaminados a ubicar, dentro del territorio de la jurisdicción del Departamento del Valle del Cauca, zonas no integradas a un Área Protegida, distintas a las de la Parcelación Los Morales, qu e por su riqueza ambiental sean áreas de especial importancia ecológica o ecosistemas estratégicos, y como tal, requieran de medidas especiales dirigidas a proteger y conservar su diversidad biológica; y, en consecuencia, ii) en un período no mayor a un mes, contabilizado a partir del término señalado en el numeral anterior, acuerden utilizar el instituto jurídico más idóneo para proteger las zonas referidas, bien sea reservándolas mediante un Área Protegida de carácter regional o extendiendo el ámbito de p rotección de la Reserva Forestal

señalado en el numeral anterior, acuerden utilizar el instituto jurídico más idóneo para proteger las zonas referidas, bien sea reservándolas mediante un Área Protegida de carácter regional o extendiendo el ámbito de p rotección de la Reserva Forestal Nacional Protectora Dapa Carisucio, mediante la modificación de la Resolución nro. 10 de 1938, en cualquier caso, reglamentando el uso y funcionamiento del Área respectiva.

SÉPTIMO: EXHORTAR al municipio de Yumbo y a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, para que de manera articulada, dentro del marco de sus competencias, adopten las medidas necesarias para regular, revisar y si es del caso modificar, el uso del suelo del territorio de la jurisdicción del Municipio de Yumbo, de conformidad con los condicionamientos y observaciones que para el efecto formule la Corporación, dentro de un período no superior a un mes.

OCTAVO: ORDENAR la conformación del Comité de Verificación para el cumplimiento de la sentencia el cual estará integrado por un delegado del Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Director de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca o su de legado, el Alcalde del municipio de Yumbo (Valle del Cauca) o su delegado, uno de los agentes del Ministerio Público que esté asignado para intervenir ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, un representante la Corporación para el Desarrollo Integral de Dapa - CORDAPA; un representante de la Asociación de Usuarios de la Bocatoma N.º 4 de la Quebrada El RincónACUARINCÓN; un representante de la Fundación Ambiental DAPAVIVA; un

la Corporación para el Desarrollo Integral de Dapa - CORDAPA; un representante de la Asociación de Usuarios de la Bocatoma N.º 4 de la Quebrada El RincónACUARINCÓN; un representante de la Fundación Ambiental DAPAVIVA; un representante de la Junta Administradora de Acueducto - ACUAGUALANDAYES; un representante del Acueducto de la Vereda Medio Dapa - ACUAMEDIODAPA; y un representante de la Empresa Comunitaria de Servicios Públicos Miravalle Dapa; y el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, quién será el Coordinador del Comité. […]”. (Negrilla del texto original).

4. Los demandantes, el 20 de noviembre de 2023 , solicitaron la apertura de unos incidentes de desacato y de responsabilidad por temeridad, este último contra la directora encargada de la Dirección Territorial Ambiental Regional Sur Occidente de la CVC, Adriana Patricia Ramírez Delgado y los señores Jorge Fernández de Soto,

Beatriz Eugenia Mejía Leal y Gabriel Antonio Penilla.

II. PROVIDENCIA IMPUGNADA

5. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca p or auto de 6 de diciembre de

20236 resolvió:

6 Cfr. Índice 2 expediente digital Consejo de Estado radicado 76001233300020150045804, documento denominado “3ED_34276001233300120150(.pdf) NroActua 2”.4

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Radicación núm.: 76001 23 33 000 2015 00458 04

Demandantes: CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE DAPA Y OTROS

“[…] PRIMERO: NO SANCIONAR a los doctores (as) MARCO ANTONIO SUAREZ GUTIERRES (sic), en su condición de Director, y CARLOS HERNANDO NAVIA PARODI, ADRIANA PATRICIA RAMIREZ DELGADO (E), en calidad de Directores Territoriales Ambiental Regional Sur Occidente de la CVC sobre la presunta vulneración del (sic) sentencia del veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciocho (2018) emitida por la Sección Primera del H Consejo de Estado con ocasión de la expedición y control de la resolución 710 -713 del 19 de enero de 2021 mediante la cual la CVC otorgó una concesión de aguas superficiales.

SEGUNDO: NO SANCIONAR por temeridad a los funcionarios de la C.V.C.: Adriana Patricia Ramírez Delgado, y los abogados Jorge Fernández de Soto, Beatriz Eugenia Mejía Leal y Gabriel Antonio Penilla, por lo expuesto […]”.

6. Consideró que, a través de la Resolución 710-713 de 19 de enero de 2021 , la autoridad ambiental otorgó la concesión de aguas para el uso del predio El Susurro desde la quebrada El Rincón sin desconocer la sentencia de 24 de agosto de 2018 del Consejo de Estado , en la medida que se reconoció por fuera del área de las órdenes de la sentencia y antes de que se produjera la delimitación de la Reserva

Forestal Protectora Nacional Cerro Dapa Carisucio.

del Consejo de Estado , en la medida que se reconoció por fuera del área de las órdenes de la sentencia y antes de que se produjera la delimitación de la Reserva Forestal Protectora Nacional Cerro Dapa Carisucio.

7. Respecto a la afirmación de los demandantes sobre el supuesto actuar temerario de los funcionarios de la CVC, explicó cuáles eran los deberes de las partes , establecidos en el artículo 78 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201 27 e indicó que los cuestionamientos respecto a la legitimidad de l apoderado de los actores en el trámite de verificación de la sentencia “[…] no constituían una conducta temeraria ni obstaculizaba el desarrollo del proceso […]”.

III. RECURSOS

8. Los demandantes mediante escrito de 18 de diciembre de 2023 8, presentaron recursos de reposición contra el ordinal primero y de apelación contra el ordinal segundo del auto de 6 de diciembre de 2023, con sustento en lo siguiente:

9. Indicaron que no era procedente la concesión de aguas otorgada, comoquiera que el Plan de Manejo Ambiental se encontraba en revisión en el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible “[…] lo que conlleva la suspensión de cualquier modificación del entorno materia de protección constitucional por parte del Consejo de Estado en la sentencia que accedió a las pretensiones de esta Acción Popular

[…]”.

10. Frente a la temeridad señalaron que la decisión no era razonable, toda vez que los funcionarios de la CVC afirmaban hechos incorrectos, citando erróneamente el nombre del apoderado de la parte demandante y cuestionando su legitimación, a

10. Frente a la temeridad señalaron que la decisión no era razonable, toda vez que los funcionarios de la CVC afirmaban hechos incorrectos, citando erróneamente el nombre del apoderado de la parte demandante y cuestionando su legitimación, a pesar de que la personería estaba acreditada y su intervención en el proceso reconocida.

7 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”. 8 Cfr. Índice 457 expediente digital Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, documento denominado “320_ALLEGAMEMORIAL_09086_FECHAS0458_MERGEDP(.pdf) NroActua 457”.5

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IV. TRÁMITE

11. Vencido el término de traslado correspondiente9, el tribunal mediante auto de 23 de enero de 202410 rechazó por improcedente el recurso de reposición contra el ordinal primero del auto de 6 de diciembre de 2023 y concedió el recurso de apelación contra el ordinal segundo de la citada providencia.

V. CONSIDERACIONES

12. La Ley 472 de 1998 reguló las acciones populares, con el propósito de garantizar la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos a través de un procedimiento especial.

13. Los artículos 26, 36 y 37 ibidem, sobre los recursos procedentes en el trámite de

las acciones populares, prevén:

“[…] Artículo 26. Oposición a las medidas cautelares. El auto que decrete las

13. Los artículos 26, 36 y 37 ibidem, sobre los recursos procedentes en el trámite de

las acciones populares, prevén:

“[…] Artículo 26. Oposición a las medidas cautelares. El auto que decrete las medidas previas será notificado al demandado simultáneamente con la admisión de la demanda y podrá ser objeto de los recursos de reposición y de apelación; los recursos se concederán en el efecto devolutivo y deberán ser resueltos en el término de cinco días. […].” (Negrilla fuera del texto).

“[…] Artículo 36. Recurso de reposición. Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 37. Recurso de apelación. El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y […]”. (Negrilla fuera del texto).

14. Como puede observarse, contra las decisiones proferidas en el trámite de las acciones populares proceden los recursos de: i) reposición, por regla general y ii) apelación únicamente contra la providencia que decrete una medida previa y la sentencia de primera instancia.

15. La Corte Constitucional en la sentencia C-377 de 14 de mayo de 200211 precisó que la enunciación taxativa de las decisiones apelables “[…] no se opone a la Carta Política pues consulta la naturaleza expedita de las acciones populares, en la medida en que al imprimirle celeridad a su trámite judicial propende por la efectividad de los derechos e intereses colectivos amparados por dichas accion es,

Política pues consulta la naturaleza expedita de las acciones populares, en la medida en que al imprimirle celeridad a su trámite judicial propende por la efectividad de los derechos e intereses colectivos amparados por dichas accion es, que según se analizó se caracterizan por demandar del Estado una labor anticipada de protección […]”.

16. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el auto

de 13 de febrero de 200312, explicó que:

9 Cfr. Índice 490 expediente digital Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 10 Cfr. Índice 2 expediente digital Consejo de Estado radicado 76001233300020150045804 documento denominado “4ED_76001233300120150045(.pdf) NroActua 2” 11 Corte Constitucional. Sala Plena. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 12 Consejo de Estado. Radicación núm. 11001-03-15-000-2003-0082-01(Q-047). C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.6

Radicación núm.: 76001 23 33 000 2015 00458 04

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“[…] la procedencia de recursos en el trámite de las acciones populares está íntegramente regulada por la Ley 472 y no es de recibo aceptar que, en virtud de la remisión que establece el art. 44 de la Ley 472 de 1998, procedan todos los recursos consagrados en el Código Contencioso Administrativo. Esta regulación se explica por la especial celeridad que, conforme a la Ley 472 de 1998, deben tener este tipo de

remisión que establece el art. 44 de la Ley 472 de 1998, procedan todos los recursos consagrados en el Código Contencioso Administrativo. Esta regulación se explica por la especial celeridad que, conforme a la Ley 472 de 1998, deben tener este tipo de procesos. Aceptar la procedencia de todos los recursos que regula el C.C.A. contra la totalidad de los autos que se dicten en el proceso originado en una acción popular, implicaría hacer nugatorio y dejar sin efecto real el trámite rápido y sumario que quiso introducir el legislador, lo que traería como consecuencia la desfiguración de la acción misma y la conversión del proceso original en un proceso ordinario cualquiera. […]”.

17. Las anteriores consideraciones fueron reiteradas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en providencia de 26 de junio de 201913 en la cual se indicó que “[…] el recurso de apelación en materia de acciones populares sólo procede en los casos expresamente señalados en la Ley 472 de 1998, por lo que contra el resto de las decisiones proferidas en el marco de una acción popular sólo procede el de reposición […]”.

18. Así las cosas, en el curso de las acciones populares el recurso de apelación solo procede contra el auto que decreta una medida previa y la sentencia de primera instancia.

19. Por lo tanto, de acuerdo con la normativ a y jurisprudencia citada s supra, se rechazará por improcedente el recurso de apelación presentado por los demandantes contra el ordinal segundo de la providencia de 6 de diciembre de

2023.

20. No obstante, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 31814 de la Ley

demandantes contra el ordinal segundo de la providencia de 6 de diciembre de 2023.

20. No obstante, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 31814 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012 15, se adecuará el recurso de apelación al recurso de reposición, y se ordenará que, por Secretaría, se remita el expediente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que le imparta el trámite correspondiente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria,

RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación presentado por los demandantes contra el ordinal segundo de la providencia de 6 de diciembre de

2023.

SEGUNDO: ADECUAR el recurso apelación interpuesto por los demandantes contra el ordinal segundo de la providencia de 6 de diciembre de 2023 al recurso de reposición y por Secretaría, REMITIR el expediente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que le imparta el trámite correspondiente.

13 Consejo de Estado. Radicación núm. 25000-23-27-000-2010-02540-01(AP). C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 14 Aplicable por remisión del artículo 44 de la Ley 472 de 1998. 15 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”.7

Radicación núm.: 76001 23 33 000 2015 00458 04

Demandantes: CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE DAPA Y OTROS

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Demandantes: CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE DAPA Y OTROS

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Consejero de Estado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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