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CE - Auto interlocutorio 76001233300020150145001

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 76001233300020150145001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 76001-23-33-000-2015-01450-01 (71729) Demandante: Marleny Asprilla Rivera y otros

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Radicación: 76001-23-33-000-2015-01450-01 (71729) Demandante: MARLENY ASPRILLA RIVERA Y OTROS Demandados: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, ICFES Y DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI Asunto: Decisión sobre pruebas en segunda instancia El Despacho decide sobre la solicitud probatoria presentada en segunda instancia dentro del proceso de la referencia. I. ANTECEDENTES 1. El trece (13) de noviembre de dos mil quince (2015), la señora Marleny Asprilla Rivera y otros formularon acción popular contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional y el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación (en adelante ICFES)1, buscando la protección del derecho colectivo a la moralidad administrativa vulnerado, según se adujo, por el hecho de que las autoridades demandadas, de forma apresurada y sin agotar los procedimientos legales, expidieron el Índice Sintético de Calidad Educativa (ISCE) del año 2015, causando un daño inminente a más de 100 instituciones educativas que, al estar por debajo del percentil 20 y de conformidad con lo establecido en el Decreto 1851 de 2015, vieron truncada la posibilidad de contratar con el Estado a través del plan de cobertura2.

1 Posteriormente se ordenó la vinculación del Distrito de Santiago de Cali (folio 193 del PDF “7_ED_CUADERNO PRINCIPAL.pdf”, índice 2 de SAMAI). 2 Folio 25 del PDF ibidem.Radicado: 76001-23-33-000-2015-01450-01 (71729) Demandante: Marleny Asprilla Rivera y otros 2

2. Mediante sentencia del treinta (30) de agosto de dos mil diecinueve (2019), el Tribunal Administrativo del Valle de Cauca negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada por la parte actora3. 3. Repartido el proceso en esta Corporación, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió el recurso presentado por auto del nueve (9) de marzo de dos mil veintiuno (2021)4. 4. En providencia del catorce (14) de enero de dos mil veinticinco (2025) y debido a la remisión efectuada por la Sección Primera, este Despacho avocó conocimiento de la presente causa5. 5. Mediante memoriales allegados los días veinticuatro (24) y veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025), el apoderado de los accionantes solicitó que se incorporaran al proceso unas providencias proferidas por el Consejo de Estado que calificó como precedentes jurisprudenciales aplicables al caso concreto6. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De acuerdo con lo establecido en el numeral 3° del artículo 125 del CPACA, este Despacho es competente para expedir esta providencia7. 2. El decreto de pruebas en segunda instancia en el marco de la acción popular En los términos del artículo 37 de la Ley 472 de 19988, el trámite de las pruebas en segunda instancia en las acciones populares se sujetará a lo indicado en el Código de Procedimiento Civil (CPC), hoy Código General del Proceso (CGP). 3 Folios 628 y 663 del PDF denominado “4_ED_CUADERNO

1ª” del índice 2 de SAMAI. 4 Índice 5 de SAMAI. 5 Índice 45 SAMAI. 6 Índices 49 y 50 de SAMAI. Específicamente solicitó que se incorporaran las sentencias proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 13 de abril de 2021 (radicado 05001-23-31-000-1999-02489-02) y el 25 de mayo de 2022 (radicado 05001-23-31-000-2000-04087-01). 7 “ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia (…). 8 “Articulo 37. Recurso de apelación. (…) La práctica de pruebas durante la segunda instancia se sujetará, también, a la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil; en el auto que admite el recurso se fijará un plazo para la práctica de las pruebas que, en ningún caso, excederá de diez (10)Radicado: 76001-23-33-000-2015-01450-01 (71729) Demandante: Marleny Asprilla Rivera y otros

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Por su parte, el artículo 327 de ese estatuto establece que “[d]entro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas (…)”. Se trata de una oportunidad de carácter excepcional, en virtud de la cual las partes pueden pedir la práctica pruebas en el trámite de la segunda instancia con miras a nutrir el acervo probatorio, lo que redundará en beneficio de una decisión judicial que satisfaga las pretensiones de justicia en el caso en concreto. Sin embargo, ellas solo podrán decretarse en los supuestos taxativamente previstos en el mismo artículo 327 del CGP, a saber: “1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. 2. Cuando decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. 3. Cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrarlos o desvirtuarlos. 4. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria. 5. Si con ellas se persigue desvirtuar los documentos de que trata el ordinal anterior.” Así las cosas, además de que las pruebas en segunda instancia deben solicitarse en la oportunidad procesal a que se refiere el artículo 327 del CGP, su admisibilidad está sometida a un doble escrutinio pues, por una parte, debe acreditarse que la prueba se circunscribe a alguno de los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 327 ibídem y, por la otra, deben cumplirse los requerimientos generales de toda prueba previstos en el artículo 168 del Código General del Proceso (CGP), esto es, pertinencia, conducencia y utilidad9. La conducencia es la idoneidad o aptitud de determinado medio probatorio para probar o establecer determinada circunstancia fáctica10. Por su

generales de toda prueba previstos en el artículo 168 del Código General del Proceso (CGP), esto es, pertinencia, conducencia y utilidad9. La conducencia es la idoneidad o aptitud de determinado medio probatorio para probar o establecer determinada circunstancia fáctica10. Por su parte, la pertinencia se refiere a que la prueba debe tener conexión directa con el problema jurídico a

días contados a partir de la notificación de dicho auto; el plazo para resolver el recurso se entenderá ampliado en el término señalado para la práctica de pruebas.” 9 “Artículo 168. Rechazo de plano. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.” 10 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Código General del Proceso: Pruebas, Dupre Editores, Bogotá, 2017, Pág. 108.Radicado: 76001-23-33-000-2015-01450-01 (71729) Demandante: Marleny Asprilla Rivera y otros 4

resolver11, en tanto la utilidad atañe “al poder enriquecedor del convencimiento del juez que determinada prueba conlleva”12. En ese escenario, no resultarán procedentes solicitudes a través de las cuales se pretenda subsanar el incumplimiento de los deberes frente a la demostración de las pretensiones o excepciones, según el caso, pues, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, al tenor de lo dispuesto en el artículo 167 del CGP13; ni tampoco podrá hacerse uso de esta oportunidad para reiterar peticiones de medios de prueba que fueron expresamente negados por el a quo. 3. Caso concreto 3.1. En el presente asunto, los accionantes allegaron copia de dos (2) sentencias proferidas por el Consejo de Estado a efectos de que esos “precedentes”, en los que se abarcaron los temas del régimen de responsabilidad del Estado y los criterios de responsabilidad por daño especial, sean aplicados al momento de resolver la apelación, ya que consideran que “la aplicación de estos criterios jurisprudenciales resulta fundamental para garantizar la protección efectiva de los derechos colectivos vulnerados”. A pesar de que la parte actora no calificó su escrito como una petición probatoria, la forma en la que está estructurado permite inferir claramente que el propósito de su presentación es que se incorporen al plenario determinados documentos que califica como “pruebas” y que, a su juicio, resultan útiles para resolver el recurso de apelación. Pues bien, examinada la solicitud bajo los parámetros que rigen el decreto de pruebas en segunda instancia dentro de esta herramienta judicial, el despacho advierte, en primer lugar, que ella no fue presentada de manera oportuna, pues esta 11 LÓPEZ BLANCO, ob. cit. Pág. 110. 12 LÓPEZ BLANCO, ob. cit. Pág.

de pruebas en segunda instancia dentro de esta herramienta judicial, el despacho advierte, en primer lugar, que ella no fue presentada de manera oportuna, pues esta 11 LÓPEZ BLANCO, ob. cit. Pág. 110. 12 LÓPEZ BLANCO, ob. cit. Pág. 112. 13 “Artículo 167. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos. La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares. // Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. // Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.”Radicado: 76001-23-33-000-2015-01450-01 (71729) Demandante:

Demandante: Marleny Asprilla Rivera y otros

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se formuló mucho tiempo después de que finalizó el término de ejecutoria del auto admisorio del recurso. En efecto, el auto del nueve (9) de marzo de dos mil veintiuno (2021) que admitió el recurso de apelación fue notificado por estado el día doce (12) del mismo mes y año, en tanto la parte actora presentó su petición solo hasta el mes de enero del dos mil veinticinco (2025)14, es decir, de forma claramente extemporánea. Pero, además, debe precisarse que la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que, en materia probatoria, la aportación de sentencias judiciales solo permite demostrar su propia existencia, la fecha de su suscripción, lo que se resolvió en ellas y la autoridad que la profirió15. En ese sentido, no se evidencia que las sentencias aportadas a este asunto resulten pertinentes, conducentes y útiles para resolver el debate planteado en esta acción popular, pues aquí no se discute ni se encuentra en entredicho la existencia de esas sentencias o la determinación de alguno de esos elementos a los que se hizo referencia (fecha, tema resuelto o autoridad que las expidió). Así las cosas, es claro que esta solicitud no cumple con los presupuestos previstos para el decreto de pruebas en segunda instancia y, por tanto, deberá ser negada. Lo anterior, con la precisión de que esta Subsección, al momento de proferir la decisión correspondiente y en un ejercicio de autonomía e independencia judicial, establecerá cuáles providencias resultan vinculantes para resolver el asunto puesto a su consideración, sin que para ello sea necesario incorporar como pruebas las providencias aplicables, como equivocadamente parece entenderlo la parte actora. 3.2. De otra parte y atendiendo al memorial obrante en el índice 25 del aplicativo SAMAI, se encuentra acreditado el cumplimiento del requisito previsto en el inciso 4° del artículo 76 del CGP16, esto es, la comunicación al

parece entenderlo la parte actora. 3.2. De otra parte y atendiendo al memorial obrante en el índice 25 del aplicativo SAMAI, se encuentra acreditado el cumplimiento del requisito previsto en el inciso 4° del artículo 76 del CGP16, esto es, la comunicación al poderdante informando de 14 Índice 7 de SAMAI. El término de ejecutoria corrió entre el 15 y 17 de marzo de 2021. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 11 de julio de 2022, radicación 11001-03-26-000-2018-00163-00 (62488); Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de septiembre de 2021, radicación 11001-03-26-000-2020-00127-00 (66. 295), y Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 6 de mayo de 2021, radicación 11001-03-28-000-2021-00012-00. 16 “Artículo 76. TERMINACIÓN DEL PODER. El poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso. La renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido”.Radicado: 76001-23-33-000-2015-01450-01 (71729)

Demandante: Marleny Asprilla Rivera y otros

6 la renuncia17, por lo que se aceptará la renuncia al poder presentada por la abogada Alba Marcela Ramos Calderón como apoderada del ICFES. En mérito de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la solicitud probatoria de segunda instancia formulada por la parte demandante, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia. SEGUNDO: ACEPTAR la renuncia al poder presentada por la abogada Alba Marcela Ramos Calderón, identificada con cédula de ciudadanía No. 38.144.746 de Ibagué y portadora de la tarjeta profesional No. 153.593 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada del Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación – ICFES–. En consecuencia, REQUIÉRASE a la citada entidad para que designe un nuevo apoderado dentro del proceso de la referencia, de conformidad con los artículos 159 y 160 del CPACA18. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado 17 PDF “41_RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_INFORMEPODERDANTEP, índice 25 de SAMAI; allí consta que se envió al poderdante copia del correo con el que se radicó la renuncia. 18 “ARTÍCULO 159. CAPACIDAD Y REPRESENTACIÓN. Las entidades públicas, los particulares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho que de acuerdo con la ley tengan capacidad para comparecer al proceso, podrán obrar como demandantes, demandados o intervinientes en los procesos contencioso-administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados. (…). ARTÍCULO 160. DERECHO DE POSTULACIÓN. Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa. Los abogados vinculados a las entidades públicas pueden representarlas en los procesos contenciosos administrativos mediante poder otorgado en la forma ordinaria, o mediante delegación general o particular efectuada en acto administrativo.”

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