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CE - Auto interlocutorio 76001233300020150162302 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 76001233300020150162302 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá, D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2015-01623-02 (1605-2024) Demandantes: Irma Trujillo Muñoz, Luz Amparo Polania Sicard, Olga Stella Aguilera Nava, Orlando Augusto Ocampo Herrera y Luis Fernando Bayona Rojas Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE ADICIÓN Procede el despacho a decidir la solicitud de adición interpuesta en contra del auto proferido el 26 de agosto de 2024, que admitió el recurso de apelación interpuesto por los demandantes. I. ANTECEDENTES 1.1. Auto que admitió el recurso de apelación de los demandantes 1. Mediante auto del 26 de agosto de 20241, este despacho admitió el recurso de apelación interpuesto por los demandantes en contra de la sentencia proferida el 30 de octubre de 2023 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Conjueces2, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En consecuencia, al haberse interpuesto el recurso con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, dispuso que, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esa providencia, el expediente fuera remitido al despacho para proferir sentencia. 1.2. Solicitud de adición 2. La parte demandante radicó un memorial en el que planteó una serie de reproches en contra de la sentencia de primera instancia y manifestó lo siguiente3: Invoco la regla ética de la lealtad procesal que debemos obedecer con agrado,

1.2. Solicitud de adición 2. La parte demandante radicó un memorial en el que planteó una serie de reproches en contra de la sentencia de primera instancia y manifestó lo siguiente3: Invoco la regla ética de la lealtad procesal que debemos obedecer con agrado, para solicitar al Despacho que se pronuncie sobre la admisión o no del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada NACIÓN COLOMBIANA/MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL/UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL 1 Samai, índice 5. 2 Samai Tribunal, índice 87. 41_SENTENCIADEPRIMERAINSTANCIA.pdf. 3 Samai, índice 9.Radicación: 76001-23-33-000-2015-01623-02 (1605-2024) Demandantes: Irma Trujillo Muñoz y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial

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que, seguramente, por una mera inadvertencia no se decidió en el Auto el 26 de Agosto de 2024. Esto no sería más que una medida de saneamiento en beneficio de la legalidad del proceso que nos ocupa. II. CONSIDERACIONES 2.1. Cuestión previa 3. Posteriormente, a través de memorial del 25 de febrero de 20254, el apoderado judicial de la parte de demandante solicitó: […] en estos momentos los señores conjueces no pueden tomar decisión alguna sobre dichos procesos, porque las consecuencias ante el Ordenamiento Jurídico Superior serían de una gravedad suma que afectarían la integridad ética de la Rama Judicial, ante todo frente a lo prescrito en el Artículo 6° de la Constitución Política de Colombia […]. PRIMERO. - Pido a la Sección Segunda que ordene a la Secretaría remitir todos y cada uno de los procesos sobre los temas de la referencia que están relacionados en lista anexa a este memorial para que se decida sobre la vigencia de los impedimentos que deben ser tomados en relación con una "...situación particular, cierta y actual que se encuentre relacionada con la litis", tal como ya lo ha dicho esta Sección. SEGUNDO.- Que como el proceso ya remitido a la Sala por los señores conjueces mediante el Auto del 3 de Diciembre de 2024 (Radicación: 11001032500020160116900 N.I. 5246-2018) tiene como referencia: "Sentencia de Unificación de Jurisprudencia", se decida, tal como se ha impugnado en otros procesos en los cuales actúo en mi condición de apoderado de los demandantes, si esa sala provisional que constituyen los conjueces

tiene la competencia para expedir o no sentencias de unificación y sentencias de unificación fundadas en la inaplicación de decretos reglamentarios como la expedida el 2 de Septiembre de 2019 (Conjuez Ponente: Carmen Anaya de Castellanos. Actor: Joaquín Vega Pérez Expediente: 41001233300020160004102 NI: 2204-2018) y otras con iguales determinaciones (negrillas fuera del texto). 4. Como se puede observar, la solicitud interpuesta pretende que los conjueces remitan asuntos como el de la referencia a los magistrados titulares de esta corporación. No obstante, dicha petición no guarda relación con la realidad procesal de este asunto, toda vez que, desde su conocimiento inicial, la competencia para su trámite ha recaído en este despacho y no en la Sala de Conjueces de esta Sección. 2.2. Competencia 5. Este despacho es competente para decidir sobre la solicitud de adición interpuesta en contra del auto proferido el 26 de agosto de 2024, que admitió el recurso 4 Samai, índice 14.Radicación: 76001-23-33-000-2015-01623-02 (1605-2024) Demandantes: Irma Trujillo Muñoz y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial

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de apelación interpuesto por los demandantes, en concordancia con lo previsto en el artículo 287 del Código General del Proceso (en adelante CGP)5. 2.3. Problema jurídico 6. Con el fin de determinar si hay lugar a adicionar el auto que admitió exclusivamente el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, este despacho se circunscribirá a responder el siguiente problema jurídico: ¿Se omitió estudiar la admisión de los recursos de apelación interpuestos por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional y la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial en contra de la sentencia proferida el 30 de octubre de 2023 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Conjueces? 2.4. Procedencia y oportunidad de la solicitud de adición 7. La adición es un mecanismo procesal previsto en el artículo 287 del CGP que permite al juez suplir las omisiones de sus providencias judiciales, cuando ha dejado de decidir sobre aspectos solicitados oportunamente por las partes. Es decir, la adición procede contra providencias infra petita6, pues su prosperidad está determinada por la abstención u omisión de aspectos relevantes en la decisión7. Aun cuando constituye una excepción al principio de inmutabilidad de la decisión judicial, «se trata de agregar, de pronunciarse sobre las pretensiones no estimadas, pero no de reformar las ya resueltas; en suma, de proveer adicionalmente, pero sin modificar lo resuelto»8. 8. Esta Sección ha señalado que la procedencia de la adición de las providencias judiciales exige la verificación de alguno de los siguientes supuestos: «i)

cuando se omitió la resolución de cualquiera de los extremos de la litis [o]; ii) cuando se excluyó resolver cualquier otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento»9. En ese sentido, este mecanismo procesal es improcedente cuando se utiliza para cuestionar la decisión adoptada, introducir nuevos argumentos jurídicos o abordar aspectos

5 «ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. […] El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. […] Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. […] Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal». 6 Op. cit. Radicado 11001-03-26-000-2021-00115-00 (67051). M.P. María Adriana Marín. 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Auto del 31 de agosto de 2020. Radicado 25000-23-000-2006-00657-01 (40992). M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Auto del 22 de noviembre de 2021. Radicado 25000-23-26-000-2009-00727-01. M.P. José Roberto Sáchica Méndez. 9 Consejo

de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Auto del 2 de diciembre de 2021. Radicado68001-23-33-000-2017-00039-01 (5313-2018). M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.Radicación: 76001-23-33-000-2015-01623-02 (1605-2024) Demandantes: Irma Trujillo Muñoz y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial

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marginales de la decisión judicial10. En suma, está proscrito usar la adición para reabrir el debate jurídico o probatorio, «ya que, en caso contrario, la solicitud deberá ser rechazada por desnaturalizar el propósito de dicha figura»11. 9. Por último, cabe resaltar que, aunque se diga que la solicitud de adición no faculta al juez para modificar lo ya decidido —pues su propósito es únicamente suplir omisiones en el pronunciamiento judicial—12, lo cierto es que, al tratarse de una omisión sustancial, el análisis exige necesariamente abordar el fondo del asunto. En consecuencia, la prosperidad de la adición implica, de manera inevitable, una modificación de la decisión adoptada, pues, tal como lo ha dicho esta corporación, «[l]a exégesis de la ley y su aplicación no pueden tomarse en un sentido tan riguroso cuando se contraría abiertamente la lógica de los hechos»13. 10. Respecto de los presupuestos formales de la solicitud de adición, estos se encuentran estipulados en el artículo 287 del CGP, los cuales son14: i) legitimación: puede ser solicitado por las partes, el Ministerio Público o efectuada de oficio por el juez; ii) oportunidad: debe interponerse dentro del término de ejecutoria de la providencia judicial. 11. Es importante anotar que la exigencia de estos requisitos formales no tiene como propósito transformar el error judicial en verdad, sino garantizar que las decisiones judiciales no queden expuestas a ser modificadas en cualquier momento y por cualquier motivo, pues, considerar lo contrario, atentaría contra la seguridad jurídica que demanda una vida en sociedad15. 2.5. Caso concreto 12. Los demandantes interpusieron solicitud de adición en contra del auto proferido el 26 de agosto de 2024 por este despacho, que admitió el recurso de apelación 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo.

2.5. Caso concreto 12. Los demandantes interpusieron solicitud de adición en contra del auto proferido el 26 de agosto de 2024 por este despacho, que admitió el recurso de apelación 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Auto del 24 de abril de 2024. Radicado 05001-23-31-000-2011-01201-01 (60046). M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Auto del 28 de septiembre de 2020. Radicado 11001-03-15-000-2019-05310-01. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 12 Sobre el particular, esta Subsección ha explicado que, cuando el juez evalúa una solicitud de adición, «so pretexto de adicionar, no es posible introducir ninguna modificación a lo ya definido, pues se trata de agregar, de pronunciarse sobre aspectos que por omisión el funcionario judicial no consideró pero no para reformar las decisiones tomadas». Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Auto del 27 de septiembre de 2007. Radicado 25000-23-25-000-2006-01091-01(460-07). M.P. Alejandro Ordoñez Maldonado. 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 27 de junio de 1980. Radicado 5610. M.P. Bernardo Ortiz Amaya. 14 Al respecto, ver: Consejo

de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta. Auto del 11 de abril de 2024. Radicado 25000-23-41-000-2023-00375-02. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 15 Al respecto, ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera. Auto del 6 de marzo de 1990. Radicado 5650. M.P. Gustavo de Greiff Restrepo.Radicación: 76001-23-33-000-2015-01623-02 (1605-2024) Demandantes: Irma Trujillo Muñoz y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial

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interpuesto por ellos. Concretamente, expusieron que debía analizarse la admisibilidad de los recursos de apelación presentados por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional y la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial. 13. Antes de analizar de fondo la solicitud de adición interpuesta, es importante verificar el cumplimiento de sus requisitos formales. Al respecto, este despacho constata que la solicitud fue presentada dentro de la oportunidad legal prevista, toda vez que el auto en mención se notificó el 2 de septiembre de 202416 y la solicitud de adición se radicó el 6 de septiembre de la misma anualidad17, esto es, dentro del término de ejecutoria de dicha decisión judicial. Además, la señora Irma Trujillo Muñoz y otros, ostentan la calidad de parte en el proceso de la referencia. Por consiguiente, se procederá a estudiar de fondo la presente solicitud de adición. 14. Tras revisar el expediente digital, se advierte que, involuntariamente, no se efectuó el análisis de admisibilidad de los recursos de apelación interpuesto por las entidades demandadas, omisión que implicó dejar de resolver un aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento en el auto del 26 de agosto de 2024. En ese sentido, en los índices 91 y 92 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI, Tribunal, se observan los recursos de apelación interpuestos por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional y la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial. Además, esos recursos fueron concedidos por el ad quo a través de auto del 5 de febrero de 202418, así: CONCEDER ante el Consejo de Estado y en el efecto

SUSPENSIVO, los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial y Ministerio de Defensa Nacional contra la sentencia del 30 de octubre del 2023, proferida por esta Corporación (sic), por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído (negrillas fuera del texto). 15. En consecuencia, es procedente adicionar el auto impugnado, razón por la cual este despacho entrará a examinar la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos por la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, y la Nación – Ministerio de Defensa Nacional: 16. En primer lugar, es importante precisar que, en el presente asunto, resulta aplicable lo previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, habida cuenta de que los recursos de apelación fueron interpuestos con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, cuyo texto es del siguiente tenor: 16 Samai, índice 8. 17 Samai, índice 9. 18 Samai Tribunal, índice 95.Radicación: 76001-23-33-000-2015-01623-02 (1605-2024) Demandantes: Irma Trujillo Muñoz y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial

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ARTÍCULO 247. Modificado. Ley 2080 de 2021, art. 67 Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: 1. El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. Este término también aplica para las sentencias dictadas en audiencia. […] 3. Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al superior. Recibido el expediente por el superior, este decidirá sobre su admisión si encuentra reunidos los requisitos. 4. Desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes. 5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso. 6. El Ministerio Público podrá emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia […].

17. Revisado el expediente, en relación con la oportunidad de los recursos, se evidencia que estos fueron interpuestos y sustentados en tiempo. Lo anterior, dado que la sentencia de primera instancia fue notificada el 30 de octubre de 202319 y, tanto el recurso de apelación de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial20, como el de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional21, fueron allegados el 14 de noviembre de 2023, por lo que fueron interpuestos dentro de los diez (10) días hábiles previstos en la norma. 18. Asimismo, se constata que el recurso de apelación de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial fue interpuesto por la abogada Lizette Sylvana Alfonso Sánchez, a quien se le otorgó poder especial con facultad para interponer recursos22. A su vez, el profesional del Derecho Marco Esteban Benavides

19 Samai Tribunal, índice 89. 20 Samai Tribunal, índice 91. 21 Samai Tribunal, índice 92. 22 Mediante auto del 2 de octubre de 2023, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió excepciones, anunció sentencia anticipada y reconoció personería a la abogada Alfonso Sánchez como apoderada judicial de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial. Samai Tribunal, índice 76.Radicación: 76001-23-33-000-2015-01623-02 (1605-2024) Demandantes: Irma Trujillo Muñoz y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Estrada presentó el recurso de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional en virtud del poder especial que la autoriza a hacer uso de los medios de impugnación23. 19. Finalmente, se advierte que no hay solicitud probatoria que deba ser resuelta en esta oportunidad por lo que no habrá lugar a dar traslado para que las partes aleguen de conclusión, conforme lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 del CPACA, salvo que las partes las soliciten en el término de ejecutoria de esta providencia, según lo previsto en el inciso cuarto del artículo 212 del CPACA24. 20. En estos términos, por reunirse los requisitos exigidos para ello, se admitirán los recursos de apelación interpuestos por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional y la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial en contra de la sentencia proferida el 30 de octubre de 2023 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Conjueces. Por las razones expuestas, este despacho III. RESUELVE PRIMERO: ADICIONAR el auto proferido el 26 de agosto de 2024 por este despacho, que admitió el recurso de apelación interpuesto por los demandantes. En consecuencia, el numeral primero del decisum quedará así: PRIMERO: ADMITIR los recursos de apelación interpuestos por los demandantes, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional y la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial en contra de la sentencia proferida el 30 de octubre de 2023 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Conjueces. SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente al procurador delegado ante esta corporación según lo dispuesto en el artículo 198 del CPACA, y a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 205 ibidem, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021. 23 Mediante auto del 5 de febrero de 2024,

delegado ante esta corporación según lo dispuesto en el artículo 198 del CPACA, y a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 205 ibidem, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021. 23 Mediante auto del 5 de febrero de 2024, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concedió los recursos de apelación interpuestos por las partes y reconoció personería al abogado Benavides Estrada como apoderado judicial de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional. Samai Tribunal, índice 95. 24 «ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. […] || En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: […] 1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. […] 2. <Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021> Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. […] 3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. […] 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza

mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. […] 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta. […] PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles» (negrillas fuera del texto).Radicación: 76001-23-33-000-2015-01623-02 (1605-2024) Demandantes: Irma Trujillo Muñoz y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial

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TERCERO: Cumplido lo anterior, INGRESAR el expediente al despacho para proferir sentencia, salvo que las partes soliciten pruebas en el término de ejecutoria de esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 212 del CPACA. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx CFGR/HDGM

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