CE - Auto interlocutorio 76001233300020160041002 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 76001233300020160041002 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Radicación: 76001-23-33-000-2016-00410-02 (9001)

Demandante: Jennifer Rivera Arias y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Revisión eventual en acción de grupo Radicación: 76001-23-33-000-2016-00410-02 (9001)

Demandante: Jennifer Rivera Arias y otros1

Demandado: Consejo Nacional Electoral y Registraduría Nacional del Estado Civil Tema: Rechaza recurso de reposición y súplica

AUTO INTERLOCUTORIO

1. El despacho resuelve el recurso de reposición y, en subsidio, el de súplica interpuestos por el apoderado de la parte demandante contra el auto del 5 de febrero de 2026, mediante el cual la Sala de la Sección Segunda del Consejo de Estado decidió no seleccionar para revisión eventual la sentencia del 30 de agosto de 2024, proferida por la Sección Tercera, Subsección A de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES

2. Mediante auto del 5 de febrero de 2026, la Sala de la Sección Segunda del Consejo de Estado decidió no seleccionar para revisión eventual la sentencia del 30

I. ANTECEDENTES

2. Mediante auto del 5 de febrero de 2026, la Sala de la Sección Segunda del Consejo de Estado decidió no seleccionar para revisión eventual la sentencia del 30 de agosto de 2024, proferida por la Sección Tercera, Subsección A de esta Corporación, dentro del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo.

3. Para adoptar esa decisión, consideró que, de conformidad con el artículo 273 del CPACA, la revisión eventual procede respecto de las providencias que determinen la finalización o el archivo de las acciones populares o d e grupo, proferidas por los tribunales administrativos y que no sean susceptibles del recurso de apelación ante el Consejo de Estado. En ese sentido, concluyó que el mecanismo era improcedente, puesto que la sentencia cuya revisión se solicitó fue dictada por el Consejo de Estado en segunda instancia.

4. El 12 de marzo de 2026, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso

1 Emilia Gladys Perdomo Tejada, Andrea Vargas Perdomo, Guillermo José Jiménez Fernández, Sol María López Pedraza, Sergio Alberto Pulido Molano, María Fanny Ramírez Gómez, Andrés Popayán Tapia, Miryan Jiménez Naranjo, Fernando Antonio Naranjo Gil, María Sora ny Arias Ocampo, Angélica María Rivera Arias, Miriam Del Socorro Caipe Taguada, Natalia Sánchez Arias, Elsa Patricia Suárez Pardo y Edilberto Rocha.Radicación: 76001-23-33-000-2016-00410-02 (9001)

Demandante: Jennifer Rivera Arias y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

de reposición y, en subsidio, de súplica contra la anterior providencia. Como fundamento de su inconformidad, sostuvo que la decis ión desconoció la jurisprudencia de unificación relacionada con la flexibilización del principio de congruencia en las acciones destinadas a la protección de derechos colectivos y solicitó revocar el auto para que se resolviera de fondo la solicitud de rev isión eventual.

II. CONSIDERACIONES

Procedencia del recurso de reposición

5. El artículo 242 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, dispone que el «recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario».

6. A su vez, e l numeral 17 del artículo 243A ibidem establece que no son susceptibles de recursos ordinarios las decisiones que «por expresa disposición de este código o por otros estatutos procesales, no sean susceptibles de recursos ordinarios».

7. En concordancia con lo anterior, el artículo 318 del Código General del Proceso señala que «los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición».

8. De acuerdo con este marco normativo, el recurso de reposición resulta improcedente cuando se dirige contra autos proferi dos por las Salas de decisión.

Este criterio, además, ha sido reiterado por esta Corporación.2

9. En el presente asunto, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición contra el auto del 5 de febrero de 2026, mediante el cual la Sala de la

Este criterio, además, ha sido reiterado por esta Corporación.2

9. En el presente asunto, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición contra el auto del 5 de febrero de 2026, mediante el cual la Sala de la Sección Segunda del Consejo de Estado decidió no seleccionar para revisión eventual la sentencia del 30 de agosto de 2024, proferida por la Sección Tercera,

Subsección A de esta Corporación.

10. La providencia recurrida fue adoptada por la Sala de la Sección Segunda, circunstancia que se evidencia en que fue discutida y aprobada por esta y suscrita por los consejeros que la integraron. Por tanto, de conformidad con el artículo 318 del Código General del Proceso, el recurso de reposición interpuesto en su contra resulta improcedente y será rechazado.

Procedencia del recurso de súplica

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 13 de octubre de 2011, exp. nro. 4100123-31-000-2010-00055-01, C.P.: María Claudia Rojas Lasso; Sección Tercera, Subsección A, auto de 22 de febrero de 2023, exp. 50001 -23-31-000-2010-00586-01 (61.920), C.P.: José Roberto Sáchica Méndez; Sección Segunda, Subsección B, auto de 26 de octubre de 2023, exp. nro. 08001 -33-33010-201800247-01, C.P.: César Palomino Cortés.Radicación: 76001-23-33-000-2016-00410-02 (9001)

Demandante: Jennifer Rivera Arias y otros

00247-01, C.P.: César Palomino Cortés.Radicación: 76001-23-33-000-2016-00410-02 (9001)

Demandante: Jennifer Rivera Arias y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

11. De manera subsidiaria, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de súplica, para lo cual invocó los numerales 2 y 3 del artículo 246 del

CPACA.

12. El artículo 246 del CPACA, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, establece que el « recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente».

13. En ese sentido, la procedencia de la súplica en cualquiera de los supuestos previstos en la citada disposición presupone que la providencia cuestionada haya sido proferida por el magistrado ponente. Por ello, los numerales 2 y 3 invocados por el recurrente no pueden interpretarse de manera aislada del presupuesto establecido en el encabezado del artículo.

15. En el presente asunto, contrario a lo afirmado por el recurrente, el auto del 5 de febrero de 2026 no fue proferido por el magistrado ponente, sino por la Sala de la Sección Segunda del Consejo de Estado. En consecuencia, el recurso de súplica interpuesto en subsidio resulta improcedente y será rechazado.

En mérito de lo expuesto, el despacho,

RESUELVE:

Primero: Rechazar por improcedente el recurso de reposición interpuesto por la

interpuesto en subsidio resulta improcedente y será rechazado.

En mérito de lo expuesto, el despacho,

RESUELVE:

Primero: Rechazar por improcedente el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra el auto del 5 de febrero de 2026, por las razones expuestas en esta providencia.

Segundo. Rechazar por improcedente el recurso de súplica interpuesto en subsidio contra la misma providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.

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