CE - Auto interlocutorio 76001233300020160062602 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 76001233300020160062602 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio dos mil veinticinco (2025)
Radicación número: 76001233300320160062602 (72676)
Demandante: EQUIPADORA MÉDICA S.A.
Demandado: HOSPITAL LUIS ABLANQUE DE LA PLATA E.S.E.
Asunto: AUTO QUE APRUEBA LIQUIDACIÓN DE COSTAS
Procede el Despacho a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 21 de junio de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio del cual se aprobó la liquidación de costas realizada por la Secretaría de ese tribunal.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
El 13 de mayo de 2016 (fls. 1 - 19 c. 1), la sociedad Equipadora Médica S.A., y los señores Gloria Inés, Carlos Humberto, Luis Fernando, Olga Lucía y Martha Cecilia Osorio Hernández, quienes afirmaron ser socios de aquélla, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, para que se declarara patrimonialmente responsable al Hospital Luis Ablanque de la Plata E.S.E., por los perjuicios que atribuyen al reporte de la sociedad en el Boletín de Deudores Morosos del Estado –BDME–.
El 6 de febrero de 2019, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las
perjuicios que atribuyen al reporte de la sociedad en el Boletín de Deudores Morosos del Estado –BDME–.
El 6 de febrero de 2019, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda . I nconforme con lo decidido, la parte demandante presentó recurso de apelación, que fue resuelto por esta Corporación en sentencia del 18 de septiembre de 2023, que confirmó la decisión impugnada y condenó en costas al apelante.Radicación n.º 76001-23-33-000-2016-00626-02 (72676)
Demandante: Equipadora Médica S.A.
Demandado: Hospital Luis Ablanque de la Plata E.S.E.
Asunto: Reparación Directa
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2. Decisión apelada
El 22 de mayo de 2024, la secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca procedió a realizar la liquidación de costas (índice 81, Samai del Tribunal). El 21 de junio siguiente, el despacho del magistrado sustanciador dispuso “aprobar la liquidación de costas; por concepto de agencias en derecho la suma total de doscientos veintitrés millones setecientos veintidós mil ciento treinta y cinco pesos m/cte ($223722.135,oo) a favor del Hospital Luis Ablanque de la Plata de Buenaventura E.S.E. y a ca rgo de Equipadora Médica S..A y otros, conforme el artículo 366 del Código General del Proceso” (índice 89, Samai del Tribunal).
3. Recurso de apelación
3.1. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra el auto de 21 de
artículo 366 del Código General del Proceso” (índice 89, Samai del Tribunal).
3. Recurso de apelación
3.1. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra el auto de 21 de junio de 2024 y como sustento de su inconformidad, manifestó que discute el valor de la tasación y cálculo de las costas efectuadas por el tribunal, porque de conformidad con el nu meral octavo del artículo 365 del CGP solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, sin que se hubieran indicado los comprobantes, soportes o facturas encontrados en el expediente en cuant o a servicios profesionales, peritos o cualquier otro gasto que hubiera tenido que sufragar el demandado para justificar el valor fijado. Añadió que en la ley se exige que tales gastos sean comprobados para evitar que las costas se conviertan en una fuente de enriquecimiento injustificado.
Señaló que en la sentencia de segunda instancia se reconoció un error por parte de la entidad demandada al presentar un reporte indebido a las centrales de riesgo; sin embargo, no se encontró configurado el daño por el que se reclamaba, razón por la cual, el tribunal debió aplicar el principio de que nadie puede beneficiarse de su propia culpa “pues el hospital demandado, como bien reconoció el Consejo de Estado, presentó un error en el manejo contable del cual se derivó el reporte a la sociedad demandante” (índice 91, Samai del Tribunal).
3.2. Dentro del término de traslado del recurso, la parte demandante solicitó confirmar la decisión impugnada, dado que el numeral primero del artículo 365 del
sociedad demandante” (índice 91, Samai del Tribunal).
3.2. Dentro del término de traslado del recurso, la parte demandante solicitó confirmar la decisión impugnada, dado que el numeral primero del artículo 365 del CGP dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el recurso; por tanto, según su consideración, resulta procedente la condena en costas impuesta tanto en primera como en segunda instancia.Radicación n.º 76001-23-33-000-2016-00626-02 (72676)
Demandante: Equipadora Médica S.A.
Demandado: Hospital Luis Ablanque de la Plata E.S.E.
Asunto: Reparación Directa
3 Agregó que no es posible desconocer la condena en costas impuestas en primera y segunda instancia, porque ya se encuentran ejecutoriadas las providencias en las que fue fijada la condena (índice 96, Samai del Tribunal).
3.3. El 9 de diciembre de 2024, el a quo confirmó el auto recurrido y concedió el recurso de apelación interpuesto (índice 104, Samai del Tribunal).
3.4. El proceso ingresó al despacho para resolver el recurso de apelación el 24 de abril de 2025 (índice 2, Samai).
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Competencia
De conformidad con el artículo 150 1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
2. Procedencia del recurso de apelación y competencia del Despacho para conocerlo
recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
2. Procedencia del recurso de apelación y competencia del Despacho para conocerlo
El recurso de apelación procede contra el auto que aprueba la liquidación de costas, así quedó explicado en el auto de unificación proferido por la Sala Plena de la Corporación el 31 de mayo de 20222.
Corresponde a la ponente pronunciarse sobre la apelación del auto que aprobó la liquidación de costas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral tercero del artículo 125 del CPACA3.
1 “Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia po r los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código”. 2 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente 11001-03-15-0002021-11312-00 (IJ). 3 “ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: …3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de
artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: …3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja”.Radicación n.º 76001-23-33-000-2016-00626-02 (72676)
Demandante: Equipadora Médica S.A.
Demandado: Hospital Luis Ablanque de la Plata E.S.E.
Asunto: Reparación Directa
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3. Caso concreto
Tal como se refirió en los antecedentes de esta providencia, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en decisión del 21 de junio de 2024, aprobó la liquidación de costas realizada por la secretaría, que fue publicada de la siguiente forma:
Valor Agencias en derecho (Sentencia primera instancia) 1% sobre las pretensiones = $14.800.000.000,00 x 1% = $148.000.000,00
Más: V/R. Otros Gastos en la instancia (no se comprobaron) $ 0,00
Valor agencias en derecho (Sentencia segunda instancia): Agencias en derecho fijadas en sentencia $ 75.722.135,00 V/r. Otros gastos -no se causaron- $ 0,00
VALOR TOTAL LIQUIDACIÓN: $ 223.722.135,00
El impugnante consideró que no había lugar a la aprobación de la liquidación realizada por la secretaría por dos razones: i) no se dio cumplimiento a lo dispuesto por el numeral octavo del artículo 365 del CGP, porque la liquidación realizada no
El impugnante consideró que no había lugar a la aprobación de la liquidación realizada por la secretaría por dos razones: i) no se dio cumplimiento a lo dispuesto por el numeral octavo del artículo 365 del CGP, porque la liquidación realizada no se encuent ra soportada con comprobantes, soportes o facturas que fueran incorporadas al expediente y que guarden relación con los gastos y erogaciones por servicios profesionales, peritos, etc, y ii) en la sentencia de segunda instancia se dejó constancia de que el hospital demandado erró en realizar el reporte a las centrales de riesgo, razón por la cual no es dable que se beneficie con su propio yerro.
Para resolver, se considera relevante destacar que la improcedencia de la condena en costas no puede ser alegada como fundamento del recurso de apelación que se interponga contra la decisión que aprueba la liquidación de costas. Ese ataque debe dirigirse c ontra la decisión en la que estas se impongan, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 440 del CGP; en este caso, la sentencia de primera instancia, que a pesar de haber sido impugnada, el tema de las costas no fue debatido en dicha oportunidad.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 366 del CGP, el monto de las agencias en derecho -no su condena - podrá controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que aprueba la liquidación de costas, tal como lo hizo el ahora impugnante.Radicación n.º 76001-23-33-000-2016-00626-02 (72676)
Demandante: Equipadora Médica S.A.
Demandado: Hospital Luis Ablanque de la Plata E.S.E.
Asunto: Reparación Directa
Demandante: Equipadora Médica S.A.
Demandado: Hospital Luis Ablanque de la Plata E.S.E.
Asunto: Reparación Directa
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En conclusión: En esta oportunidad no se hará pronunciamiento alguno sobre la procedencia de la condena en costas hecha en las sentencias de primera y segunda instancia, pero sí se procederá a revisar el monto de las agencias en derecho.
Resulta importante recordar que las costas constituyen la erogación económica que debe efectuar la parte vencida en un proceso judicial, y están conformadas tanto por las expensas, como por las agencias en derecho. Las primeras corresponden a los gastos surgidos con ocasión del proceso y necesarios para su desarrollo, pero distintas al pago de apoderado, esto es, los impuestos de timbre, los honorarios de los auxiliares de la justicia, y los demás gastos necesarios durante el trámite. Por su parte, las agencias en derecho no son otra cosa que la compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte vencedora que pueden fijarse sin que necesariamente hubiere mediado la intervención directa de un profesional del derecho.
Por su parte el numeral cuarto del artículo 366 del CGP dispone que para la fijación de las agencias en derecho se deben aplicar las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura y si estas establecen un mínimo y un máximo, el juez tendrá en cuenta además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.
Es decir, para la fijación de las agencias en derecho, el juez no está en el deber de
por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.
Es decir, para la fijación de las agencias en derecho, el juez no está en el deber de verificar si al proceso se incorporó soporte alguno, correspondiente a la erogación que debió realizar la parte beneficiada con las costas, dado que lo que exige la ley es que para su tasación se deben aplicar las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, tal como se hizo en primera y en segunda instancia.
Revisada la sentencia de primera instancia, se encuentra que en aplicación del numeral tercero del artículo 366 del CGP, en concordancia con el Acuerdo 1887 de 2003, y atendiendo a los criterios fijados en el numeral 3.1.3. del Acuerdo enunciado, se fijaro n agencias en derecho en la suma equivalente al 1% de las pretensiones de la demanda, sin que en esa oportunidad se tasara el valor correspondiente.
Por su parte, la sentencia de segundo grado, también en aplicación del Acuerdo 1887 de 2003, fijó agencias en derecho en el 0.5% de las pretensiones formuladasRadicación n.º 76001-23-33-000-2016-00626-02 (72676)
Demandante: Equipadora Médica S.A.
Demandado: Hospital Luis Ablanque de la Plata E.S.E.
Asunto: Reparación Directa
6 por cada uno de los demandantes, en los términos de la regla sexta del artículo 365 del CGP, para un total de $75722.735.
Las agencias en derecho fueron tasadas en cumplimiento de lo dispuesto en el
6 por cada uno de los demandantes, en los términos de la regla sexta del artículo 365 del CGP, para un total de $75722.735.
Las agencias en derecho fueron tasadas en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral cuarto del artículo 366 del CGP, tanto en primera como en segunda instancia, con los lineamientos contenidos en el Acuerdo 1887 de 2003, vigente para la fecha de interposición de la demanda -13 de mayo de 2016-, dado que el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 entró a regir el 5 de agosto de 2016.
El acuerdo enunciado en el Capítulo III referente a los procesos Contencioso Administrativos, dispuso que:
3.1. ASUNTOS. 3.1.2. Primera instancia.
Con cuantía: Hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia.
3.1.3. Segunda instancia.
Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia.
Tal como se refirió en renglones anteriores en primera instancia se fijó por concepto de agencias en derecho el 1% de las pretensiones que fueron negadas y en segunda instancia el 0.5% de las mismas, porcentajes que se encuentran acordes con la regulación que fue transcrita.
Ahora, revisado el trámite que se le imprimió al proceso en primera instancia se advierte que la parte demandada contestó oportunamente la demanda, propuso excepciones y estuvo presente en las audiencias que se celebraron. En segunda instancia presentó alegatos de conclusión. Es decir, que estuvo presente durante el
advierte que la parte demandada contestó oportunamente la demanda, propuso excepciones y estuvo presente en las audiencias que se celebraron. En segunda instancia presentó alegatos de conclusión. Es decir, que estuvo presente durante el trámite que se le imprimió al proceso, pues actuó en las dos instancias.
De acuerdo con lo expuesto, se confirmará el auto mediante el cual se aprobó la liquidación de costas realizada por la secretaria del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dado que reflejó las condenas que por agencias en derecho impusieron las sentencias de primera y segunda instancia, sin que se incluyeran erogaciones diferentes.Radicación n.º 76001-23-33-000-2016-00626-02 (72676)
Demandante: Equipadora Médica S.A.
Demandado: Hospital Luis Ablanque de la Plata E.S.E.
Asunto: Reparación Directa
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En mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
PRIMERA: CONFIRMAR el auto proferido el 21 de junio de 2024, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que aprobó la liquidación de costas realizada por la secretaría de esa Corporación.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
firmado electrónicamente
MARÍA ADRIANA MARÍN
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
firmado electrónicamente
MARÍA ADRIANA MARÍN
Magistrada