CE - Auto interlocutorio 76001233300020160107405 de 2026
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 76001233300020160107405 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Acción de tutela Radicación: 76001-23-33-000-2016-01074-05
Demandante: María Antonia Jiménez de Farfán
Demandados: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Dirección de Sanidad
del Ejército Nacional
Tema: Incidente de desacato. Grado jurisdiccional de consulta.
Decisión: Revoca sanción
La Sala procede a revisar, en grado jurisdiccional de consulta, la providencia de 10 de agosto de 2026 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual sancionó por desacato al mayor general Carlos Alberto Rincón Arango, director general de Sanidad del Ejército Nacional.
I. ANTECEDENTES
Solicitud de desacato
1. El 8 de julio de 2026 , la señora Jiménez de Farfán presentó incidente de desacato por el presunto incumplimiento de la orden impartida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante Sentencia de 27 de julio de 2016.
Señaló que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no había dado cabal cumplimiento a dicha providencia, pues el 23 de junio de 2026 había acudido al
Administrativo del Valle del Cauca mediante Sentencia de 27 de julio de 2016. Señaló que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no había dado cabal cumplimiento a dicha providencia, pues el 23 de junio de 2026 había acudido al dispensario médico de Cali para solicitar la autorización de unas ó rdenes médicas y se le había informado que se encontraba desactivada del sistema de salud de las Fuerzas Militares.
2. Manifestó que los constantes incumplimientos de la orden judicial ponían en riesgo su vida y desconocían el orden jurídico y la autoridad de la decisión impartida por el juez. Sostuvo que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional había vulnerado, entre otros, los derechos fundamentales consagrados en los artículos 11 y 49 de la Constitución Política, como consecuencia de una grave omisión, pues en varias ocasiones había incumplido lo ordenado en la Sentencia de 27 de julio de 2016, proferida dentro del trámite de tutela radicado 2016-01074.
3. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se (i) ordenara a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional dar cumplimiento a la Sentencia de 27 de julio de 2016; (ii) reactivara de manera urgente el servicio de salud al que tenía derecho en aplicación del principio de favorabilidad; (iii) expidiera las autorizaciones para la práctica de osteodensitometría por absorción dual y (iv ) ordenara una medida cautelar transitoria para proteger de manera urgente sus derechos fundamentales a la salud y a la dignidad humana.Radicado: 76001-23-33-005-2016-01074-05
Demandante: María Antonia Jiménez de Farfán
cautelar transitoria para proteger de manera urgente sus derechos fundamentales a la salud y a la dignidad humana.Radicado: 76001-23-33-005-2016-01074-05
Demandante: María Antonia Jiménez de Farfán
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2 Trámite del incidente de desacato
4. El 9 de julio de 2026, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca requirió al coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, en su calidad de director de Sanidad del Ejército Nacional, para que, dentro del término improrrogable de 3 días, informara sobre el cumplimiento de lo ordenado en la Sentencia de 27 de julio de 2016. Indicó que debía pronunciarse sobre lo manifestado por la accionante en el correo electrónico de 8 de julio de 2026, según el cual afirmaba que el 23 de junio de 2026 había acudido al dispensario médico de Cali para radicar unas órdenes médicas, las cuales le fueron negadas debido a que figuraba desactivada del sistema de salud de las Fuerzas Militares.
5. El 22 de julio de 2026, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca abrió incidente de desacato contra el coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón por el presunto incumplimiento de la orden impartida en la Sentencia de 27 de julio de
2016. Para tal efecto, le concedió el término de 3 días para que informara, de manera detallada, sobre las actuaciones adelantadas para ejecutar la orden judicial emitida dentro del proceso de la referencia y, particularmente, sobre lo señalado por
2016. Para tal efecto, le concedió el término de 3 días para que informara, de manera detallada, sobre las actuaciones adelantadas para ejecutar la orden judicial emitida dentro del proceso de la referencia y, particularmente, sobre lo señalado por la accionante en el correo electrónico de 8 de julio de 2026 respecto de la negativa del dispensario médico de Cali a recibir sus órdenes médicas por encontrarse desactivada del sistema de afiliación.
6. El 29 de julio de 2026, el coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón solicitó la nulidad de lo actuado desde su vinculación, al manifestar que no tenía competencia ni injerencia para dar cumplimiento al fallo de tutela, toda vez que no ostentaba el cargo de director general de Sanida d del Ejército Nacional y, por tanto, no era el funcionario competente para atender las órdenes impartidas dentro del trámite incidental. Señaló que dicho cargo era ejercido por el mayor general Carlos Alberto Rincón Arango, por lo que solicitó su vinculación al trámite y que se le requiriera para informar las razones por las cuales no había dado cumplimiento a la orden judicial.
7. El 30 de julio de 2026, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vinculó y requirió al mayor general Carlos Alberto Rincón Arango, en su calidad de director general de Sanidad del Ejército Nacional, para que, dentro de los 2 días siguientes a la notificación, informara sobre las actuaciones realizadas para dar cumplimiento a la sentencia de tutela proferida el 27 de julio de 2016. Solicitó que se pronunciara sobre la activación y continuidad de la afiliación de la señora María Antonia Jiménez
a la sentencia de tutela proferida el 27 de julio de 2016. Solicitó que se pronunciara sobre la activación y continuidad de la afiliación de la señora María Antonia Jiménez de Farfán al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, a partir de lo informado por la accionante en el escrito de incidente de desacato.
8. El 6 de agosto de 2026, Carlos Alberto Rincón Arango informó que la señora María Antonia Jiménez de Farfán continuaba recibiendo los servicios de salud a través del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, en cumplimiento de la orden judicial, pero señaló que, por su condición de pensionada de Colpensio nes desde el 1 de enero de 2005, el aseguramiento permanente en salud correspondía al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Indicó que la Dirección General de Sanidad Militar adelantó actuaciones ante Colpensiones para que asumiera lasRadicado: 76001-23-33-005-2016-01074-05
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3 obligaciones relacionadas con su afiliación, entidad que había reconocido dicha condición y manifestado que adelantaría las gestiones para regularizar su situación de aseguramiento. Solicitó que se tuviera por atendido el requerimiento y que se requiriera a Colpensiones para garantizar la afiliación efectiva de la accionante al Sistema General de Seguridad Social en Salud, sin interrupción en la prestación de los servicios médicos.
Providencia objeto de consulta
requiriera a Colpensiones para garantizar la afiliación efectiva de la accionante al Sistema General de Seguridad Social en Salud, sin interrupción en la prestación de los servicios médicos.
Providencia objeto de consulta
9. El 10 de agosto de 2026 , el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió el incidente de desacato promovido por la señora María Antonia Jiménez de Farfán contra el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Dirección de Sanidad y declaró que el mayor general Carlos Alberto Rincón Arango, en calidad de director general de Sanidad del Ejército Nacional, había incurrido en desacato de la orden impartida en la Sentencia de 27 de julio de 2016.
10. Declaró que el señor Carlos Alberto Rincón Arango había incurrido en desacato y lo sancionó con una multa equivalente a 1 salario mínimo legal mensual vigente, bajo la advertencia de que, en caso de no cancelarla dentro del término establecido, podría imponerse la sanción de arresto. Ordenó adoptar de manera inmediata las medidas necesarias para garantizar la activación efectiva de la afiliación de la señora María Antonia Jiménez de Farfán y la continuidad en la prestación de los servicios de salud.
11. Advirtió que, mediante la Sentencia de 27 de julio de 2016, había ordenado a la Dirección General de Sanidad del Ejército suspender inmediatamente el proceso de inactivación de la afiliación de la accionante como beneficiaria del régimen de seguridad social en salud de las Fuerzas Militares y, dentro de los 5 días siguientes, reiniciar la actuación administrativa, garantizándole la posibilidad de intervenir y escoger el sistema de seguridad social en salud, para adoptar la decisión
régimen de seguridad social en salud de las Fuerzas Militares y, dentro de los 5 días siguientes, reiniciar la actuación administrativa, garantizándole la posibilidad de intervenir y escoger el sistema de seguridad social en salud, para adoptar la decisión administrativa que correspondiera conforme a derecho.
12. Expuso que la Dirección General de Sanidad Militar había informado que la accionante continuaba recibiendo los servicios de salud y que había adelantado gestiones ante Colpensiones, en atención a su condición de pensionada desde
2005. No obstante, la accionante manifestó que nuevamente le fue negada la prestación del servicio y aportó una certificación en la que constaba su reactivación como «beneficiario por tutela», con fecha de terminación de la afiliación el 18 de septiembre de 2026.
13. Sostuvo que la reactivación temporal de la afiliación no acreditaba el cumplimiento integral de la orden constitucional, toda vez que esta no se limitaba a mantener activa la afiliación de la accionante, sino que exigía el agotamiento de un procedimiento administrativo que le permitiera intervenir y escoger el sistema de salud antes de adoptar cualquier decisión relacionada con su desafiliación. Señaló que en el expediente no se había acreditado que dicho trámite se hubiera surtido ni que se hubiera comunicado a la accionante una decisión administrativa que justificara la nueva fecha de terminación de su afiliación. Indicó que la controversiaRadicado: 76001-23-33-005-2016-01074-05
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4 de competencias planteada por la Dirección General de Sanidad Militar frente a Colpensiones, aunque resultaba relevante para definir el aseguramiento futuro, no la eximía de agotar el procedimiento ordenado desde 2016.
14. Consideró relevante que la accionante tenía 78 años y presentaba diversas condiciones de salud, circunstancias que la exponían al riesgo de una nueva interrupción en la prestación del servicio y a la necesidad de acudir nuevamente a mecanismos judiciales. Concluyó que se encontraba acreditado el elemento objetivo del desacato, por cuanto no se había demostrado el cumplimiento integral de la orden, así como el elemento subjetivo respecto del señor Carlos Alberto Rincón Arango, quien conocía la decisión judicial y, pese a ello, había fijado un nuevo plazo de terminación de la afiliación sin acreditar el agotamiento del procedimiento administrativo ordenado.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
15. De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Subsección es competente para conocer del presente incidente, en grado de consulta.
Problema jurídico
16. Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse, en consulta, la sanción de 1 salario mínimo legal mensual vigente impuesta al mayor general Carlos Alberto Rincón Arango, director general de Sanidad del Ejército Nacional, ante el incumplimiento de la orden de tutela impuesta
revocarse, en consulta, la sanción de 1 salario mínimo legal mensual vigente impuesta al mayor general Carlos Alberto Rincón Arango, director general de Sanidad del Ejército Nacional, ante el incumplimiento de la orden de tutela impuesta en la Sentencia de 27 de julio de 2016.
Análisis del problema jurídico
17. La Sala revocará la sanción impuesta al director general de Sanidad del Ejército Nacional, mayor general Carlos Alberto Rincón Arango, comoquiera que no se demostró, en los términos exigidos para la configuración del desacato, una conducta subjetivamente r eprochable atribuible al funcionario frente a la orden constitucional impartida en la Sentencia de 27 de julio de 2016, por las razones que
pasan a explicarse:
18. En la Sentencia de 27 de julio de 2016, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y a la salud, de la señora María Antonia Jiménez de Farfán y ordenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Dirección General de Sanidad del Ejército suspender inmediatamente el proceso de inactivación de su afiliación como beneficiaria del régimen de salud de las Fuerzas Militares. Asimismo, dispuso que, dentro de los 5 días siguientes a la comunicación del fallo, se reiniciara la actuación administrativa, garantizándole la posibilidad de intervenir y escoger el sistema de seguridad social en salud, para adoptar la decisión administrativa que en derecho correspondiera.Radicado: 76001-23-33-005-2016-01074-05
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19. De acuerdo con lo anterior, la orden constitucional impartida en la Sentencia de 27 de julio de 2016 consistió en suspender el proceso de inactivación de la afiliación de la accionante al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y reiniciar la correspo ndiente actuación administrativa, garantizándole la posibilidad de intervenir en ella antes de adoptar la decisión que en derecho correspondiera respecto de su situación de aseguramiento en salud. Tales fueron los mandatos cuyo presunto incumplimiento dio lugar a la apertura del incidente de desacato que ahora es objeto de consulta.
20. En el presente asunto, la accionante promovió el incidente de desacato al considerar que la Dirección General de Sanidad Militar había desconocido nuevamente la orden judicial, pues manifestó que al acudir al dispensario médico de Cali se le informó que figuraba desactivada del sistema de salud de las Fuerzas Militares. Con ocasión de ello, el Tribunal vinculó al mayor general Carlos Alberto Rincón Arango, quien informó que la señora Jiménez de Farfán continuaba recibiendo los servicios de salud a través de l Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, que se habían adoptado medidas para evitar la interrupción de la atención y que, dada su condición de pensionada de Colpensiones, se habían adelantado gestiones para que esa entidad regularizara su aseguramie nto en el Sistema
General de Seguridad Social en Salud.
21. Es cierto que la información allegada al expediente no permite afirmar que,
gestiones para que esa entidad regularizara su aseguramie nto en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
21. Es cierto que la información allegada al expediente no permite afirmar que, para el momento en que se decidió el incidente, la orden constitucional hubiera sido cumplida de manera integral. En efecto, la certificación aportada al trámite daba cuenta de que la accionante había sido reactivada como beneficiaria por tutela, pero con fecha de terminación de la afiliación fijada para el 18 de septiembre de 2026.
Además, no obra en los documentos allegados al incidente prueba que permita establecer que, antes de adoptar dicha medida, se hubiera acreditado el agotamiento de la actuación administrativa en los términos ordenados en 2016. Por consiguiente, la Sala comparte que la reactivación temporal de la afiliación no equivale, por sí sola, al cumplimiento pleno de la sentencia, pues la orden exigía que la accionante pudiera intervenir en la actuación administrativa y que, una vez surtida esta, se adoptara la determinación que correspondiera.
22. Sin embargo, aún bajo los supuestos que sirvieron de fundamento al Tribunal para imponer la sanción, ello no conduce automáticamente a la imposición de una sanción por desacato. En efecto, el trámite incidental exige no solo establecer la existencia de un incumplimiento objetivo, sino también determinar si este es atribuible subjetivamente al obligado, mediant e la comprobación de una conducta dolosa o culposa. En ese sentido, la imposición de una sanción personal requiere demostrar que el funcionario incurrió en una actuación contumaz o negligente frente al mandato judicial, pues no basta la sola existencia de
conducta dolosa o culposa. En ese sentido, la imposición de una sanción personal requiere demostrar que el funcionario incurrió en una actuación contumaz o negligente frente al mandato judicial, pues no basta la sola existencia de circunstancias que, a juicio del juez de primera ins tancia, evidencien una falta de cumplimiento de la orden constitucional.
23. No obstante, la sola existencia de un incumplimiento objetivo no habilita automáticamente la imposición de una sanción. Bajo ese parámetro, la Sala advierte que no se encuentra suficientemente acreditada la responsabilidad subjetiva delRadicado: 76001-23-33-005-2016-01074-05
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6 mayor general Rincón Arango. En efecto, el funcionario fue vinculado al trámite incidental mediante Auto de 30 de julio de 2026 y, dentro del breve término concedido por el Tribunal, presentó respuesta el 6 de agosto. En ella no manifestó su decisión de apartarse de la orden constitucional, ni desconoció la necesidad de garantizar la atención médica de la accionante. Por el contrario, informó que esta continuaba recibiendo los servicios de salud, señaló que se habían adoptado medidas para evitar la interrupción de la prestación y explicó las gestiones adelantadas ante Colpensiones con el propósito de regul arizar la situación de aseguramiento.
24. Esas actuaciones constituyen, cuando menos, una conducta positiva orientada al cumplimiento de la decisión judicial y resultan relevantes para
adelantadas ante Colpensiones con el propósito de regul arizar la situación de aseguramiento.
24. Esas actuaciones constituyen, cuando menos, una conducta positiva orientada al cumplimiento de la decisión judicial y resultan relevantes para establecer la ausencia de contumacia o negligencia , máxime cuando el propio Tribunal reconoció que la Dirección General de Sanidad Militar había adelantado gestiones parciales dirigidas a cumplir la orden, aunque consideró que estas no resultaban suficientes para satisfacerla integralmente. De esta manera, aun cuando pueda reprocharse que la entidad no hubiera acreditado ante el juez constitucional la culminación del procedimiento ordenado desde 2016, ese hecho no permite concluir, sin elementos adicionales, que el mayor general Rincón Arango hubiera actuado de manera deliberada o negligente frente al mandato judicial.
25. A ello se suma que el Tribunal sustentó el elemento subjetivo, principalmente, en que la reactivación de la afiliación quedó sometida a una fecha de terminación y en que no se acreditó el agotamiento previo del procedimiento administrativo. No obstante, en el expediente no obra elemento que permita establecer que el mayor general Rincón Arango hubiera adoptado personalmente la decisión de fijar el 18 de septiembre de 2026 como fecha de terminación de la afiliación, ni que hubiera impartido una instrucción dirigida a desconocer la orden de 2016 o a impedir la participación de la accionante en la actuación administrativa.
Tampoco se acreditó que, luego de su vinculación al incidente, hubiera desatendido un requerimiento concreto encaminado a cumplir el fallo. En estas condiciones, la inferencia de responsabilidad subjetiva realizada resulta insuficiente para sustentar una sanción de naturaleza personal.
un requerimiento concreto encaminado a cumplir el fallo. En estas condiciones, la inferencia de responsabilidad subjetiva realizada resulta insuficiente para sustentar una sanción de naturaleza personal.
26. De igual manera, la controversia planteada por la Dirección General de Sanidad Militar respecto de la responsabilidad de Colpensiones en el aseguramiento de la accionante no constituye, por sí misma, una causa de exoneración del cumplimiento de la tutela. La existencia de esa controversia no habilitaba a la entidad para desconocer la orden judicial ni para interrumpir la prestación de los servicios de salud. Sin embargo, sí constituye un elemento relevante al momento de valorar la conducta subjetiva del funcionario, en la medida en que explica las actuaciones desplegadas por la administración para procurar la regularización del aseguramiento y evidencia que la situación no obedeció, al menos con el grado de certeza exigible para sancionar, a una actitud de r esistencia frente al fallo.
27. La Sala tampoco desconoce las particulares condiciones de vulnerabilidad de la accionante, en atención a su edad y a las circunstancias de salud referidas enRadicado: 76001-23-33-005-2016-01074-05
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7 la providencia consultada. Sin embargo, tales circunstancias, aunque relevantes en el contexto del amparo constitucional, no permiten suplir la ausencia de prueba respecto de la responsabilidad subjetiva del funcionario sancionado ni relevar al juez del de ber de verificar la configuración de los presupuestos exigidos para la
el contexto del amparo constitucional, no permiten suplir la ausencia de prueba respecto de la responsabilidad subjetiva del funcionario sancionado ni relevar al juez del de ber de verificar la configuración de los presupuestos exigidos para la imposición de una sanción por desacato. En consecuencia, la sola necesidad de reforzar la protección de los derechos fundamentales de la accionante no constituye fundamento suficiente p ara atribuir responsabilidad personal al mayor general Carlos Alberto Rincón Arango.
28. En ese contexto, la Sala considera que existe una diferencia entre el deber de asegurar el cumplimiento efectivo de la sentencia de tutela y la procedencia de una sanción por desacato. La información disponible permite advertir que la orden judicial no ha sido acreditada como cumplida integralmente, especialmente en lo relacionado con el agotamiento de la actuación administrativa dispuesta en 2016.
Sin embargo, las circunstancias acreditadas no permiten establecer, con el grado de certeza requerido, que el mayor general Carlos Alberto Rincón Arango haya incurrido en una conducta dolosa o culposa que justifique la sanción impuesta. Por ello, la consecuencia jurídica adecuada no es mantener la multa, sino adoptar las medidas necesarias para asegurar el cumplim iento de la orden constitucional, sin atribuir responsabilidad sancionatoria en ausencia de prueba suficiente sobre el elemento subjetivo.
29. En consecuencia, la Sala revocará los ordinales de la providencia de 10 de agosto de 2026, en cuanto declaró que el mayor general Carlos Alberto Rincón Arango incurrió en desacato y le impuso multa equivalente a 1 salario mínimo legal mensual vigente. Lo anterior se entiende sin perjuicio de que el Tribunal continúe
agosto de 2026, en cuanto declaró que el mayor general Carlos Alberto Rincón Arango incurrió en desacato y le impuso multa equivalente a 1 salario mínimo legal mensual vigente. Lo anterior se entiende sin perjuicio de que el Tribunal continúe ejerciendo las facultades propias del juez de tutela para verificar el cumplimiento efectivo de la Sentencia de 27 de julio de 2016 y requiera a la Dirección General de Sanidad Militar para que acredite el agotamiento de la actuación administrativa ordenada, con plena garantía de intervención de la accionante, así como la continuidad efectiva de la prestación de los servicios de salud mientras se adopta la decisión que jurídicamente corresponda.
30. Lo anterior resulta acorde con la finalidad del incidente de desacato, que no es retributiva, sino compulsiva, en cuanto busca hacer efectiva la protección constitucional y lograr el cumplimiento de la orden impartida. Por ello, la circunstancia de que no proceda la sanción no significa que el juez constitucional deba tener por satisfecha una orden cuyo cumplimiento integral no haya sido demostrado, pues ambas cuestiones responden a análisis distintos en la medida en que una se refiere a la obligación de hacer efectivo el amparo concedido y la otra a la responsabilidad personal del funcionario que, de manera dolosa o culposa, incumple el mandato judicial . En consecuencia, la revocatoria de la sanción no impide que, de acreditarse posteriormente un incumplimiento de la orden constitucional y la correspondiente responsabilidad subjetiva del director general de Sanidad Militar, el juez de tutela adopte las medidas y, de ser procedente, las sanciones a que haya lugarRadicado: 76001-23-33-005-2016-01074-05
constitucional y la correspondiente responsabilidad subjetiva del director general de Sanidad Militar, el juez de tutela adopte las medidas y, de ser procedente, las sanciones a que haya lugarRadicado: 76001-23-33-005-2016-01074-05
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8 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A,
III. FALLA
PRIMERO. REVOCAR los ordinales primero y segundo de la providencia de 10 de agosto de 2026, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante los cuales se declaró que el mayor general Carlos Alberto Rincón Arango, en su calidad de director general de Sanidad del Ejército Nacional , incurrió en desacato a la orden impartida en la Sentencia de 27 de julio de 2016 y se le impuso multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
SEGUNDO. NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz el contenido de esta providencia a los sujetos procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Consejero de Estado Firmado electrónicamente
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Consejero de Estado Firmado electrónicamente
LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Consejero de Estado
Firmado electrónicamente
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Consejero de Estado Firmado electrónicamente
LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Consejero de Estado Firmado electrónicamente
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPA CA.