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CE - Auto interlocutorio 76001233300020160116901

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 76001233300020160116901
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SANCHEZ SANCHEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 76001233300020160116901

Demandante: Mauricio Iragorri Rizo

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio!

Asunto: Resuelve sobre un recurso de apelación AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 12 de diciembre de 2019 proferido por el Despacho

Sustanciador del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

Il. ANTECEDENTES

1. Mauricio Iragorri Rizo? presentó demanda contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para que se declare la nulidad de: 1.1. Los artículos 2.° (numeral 2.7.), 6.%, 8. y 12. de la Resolución núm. 80847 de 7 de octubre de 2015, /...] Por la cual se imponen unas sanciones por infracciones al régimen de protección de la competencia y se adoptan otras determinaciones [...], expedida por el Superintendente de Industria y Comercio. 1 Cfr. Índice núm. 10 de Samai.

régimen de protección de la competencia y se adoptan otras determinaciones [...], expedida por el Superintendente de Industria y Comercio. 1 Cfr. Índice núm. 10 de Samai. 2 Por medio de apoderado. Cfr. Índice núm. 10 de Samai. 3 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[...] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [...].Número único de radicación: 76001233300020160116901 1.2. Los artículos 6. y 12 de la Resolución núm. 103652 de 30 de diciembre de 2015, “[...] Por medio de la cual se deciden unos recursos de reposición [...J', expedida por el Superintendente de Industria y Comercio.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que: i) se declare que no incurrió en las conductas sancionadas; y ii) se ordene la restitución de lo pagado en cumplimiento de la sanción impuesta, más la actualización y los intereses.

3. La parte demandante estimó la cuantía en una suma superior a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

Actuación en primera instancia

4. El Despacho Sustanciador del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto de 12 de septiembre de 2016“, admitió la demanda y la parte demandada”, mediante escrito radicado en la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 6 de febrero de 20178, la contestó y se opuso a las pretensiones, sin proponer excepciones.

Auto objeto del recurso de apelación y sus fundamentos

demandada”, mediante escrito radicado en la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 6 de febrero de 20178, la contestó y se opuso a las pretensiones, sin proponer excepciones. Auto objeto del recurso de apelación y sus fundamentos

5. El Despacho Sustanciador del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto proferido en la audiencia inicial realizada el 12 de diciembre de 2019: i) declaró probada de oficio la excepción de falta de competencia por considerar que, al ser procedente la acumulación de pretensiones, el juez competente para conocer la demanda es el de la nulidad; y ii) ordenó remitir el expediente del proceso de la referencia por competencia al Consejo de Estado.

Recurso de apelación y sus fundamentos

6. La parte demandante interpuso recurso de reposición” contra el auto indicado supra, el cual fue adecuado por el Despacho sustanciador al de apelación, en efecto suspensivo'', con base en los siguientes argumentos: Cfr. índice núm. 10 de Samai. 5 Cfr. indice núm. 10 de Samai. 6 Cfr. índice núm. 10 de Samai. Auto Interlocutorio 325 (Folio 1821) 7 Por medio de apoderado. 8 Cfr. indice núm. 10 de Samai. Folios 1833 a 1952 9 Cfr. índice núm. 10 de Samai. Min 08:35 en adelantefolios 1974 y 1975. 10 Cfr. índice núm. 10 de Samai. [20:16]. " Cfr. índice núm. 10 de Samai.Número único de radicación: 76001233300020160116901

10 Cfr. índice núm. 10 de Samai. [20:16]. " Cfr. índice núm. 10 de Samai.Número único de radicación: 76001233300020160116901 “[...] El primer argumento se basa en que la estructura de las pretensiones de la demanda, en estricto sentido, es una pretensión declarativa, que es la que busca la declaración de la nulidad de los actos administrativos atacados, con base en los diferentes argumentos expuestos en la demanda [...]. En segundo lugar, este es un acto administrativo de carácter particular, no obstante, estén involucrados diferentes actores o sancionados, esta investigación de la Superintendencia de Industria y Comercio fue adelantada a varias empresas dedicadas al negocio del azúcar y a varios de los funcionarios o representantes de las mismas, de acuerdo con lo que hemos analizado, no obstante la cantidad de personas involucradas en un acto administrativo de carácter particular, con efectos no erga omnes sino interpartes, es decir, a cada uno de los sancionados debidamente identificados. En ese orden de ideas, entendemos que, de acuerdo con el artículo 152 del Código [...], la competencia de los tribunales administrativos, en primera instancia, se refiere al conocimiento de las acciones de “nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y, sin atención a la cuantía, de los actos que se expidan en ejercicio del poder disciplinario asignado a los funcionarios de la Procuraduría [...] diferentes al Procurador General” [...], consideramos, respetuosamente, que la

legales mensuales vigentes, y, sin atención a la cuantía, de los actos que se expidan en ejercicio del poder disciplinario asignado a los funcionarios de la Procuraduría [...] diferentes al Procurador General” [...], consideramos, respetuosamente, que la acumulación de actos administrativos, o como usted lo señala, subsume, entonces, la competencia del tribunal y se concentra en la competencia del Consejo de Estado. En nuestra opinión, no es procedente y el tribunal administrativo debe continuar con su competencia [...]. Traslado del recurso de apelación

7. El Despacho Sustanciador del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca corrió traslado? del recurso interpuesto y la parte demandada manifestó que “f...] los actos administrativos y las pretensiones que se tienen en la demanda, en efecto, son la nulidad y el restablecimiento del derecho y solicitan que se ordene la devolución de lo que se pagó por la multa [...]”, por lo que el Tribunal conservaría la competencia, en los términos del numeral 3.° del artículo 152 de la Ley 14373. La Agente del Ministerio Público solicitó confirmar la decisión objeto del recurso de apelación, reiterando las consideraciones del Despacho Sustanciador del Tribunal™.

8. El Despacho Sustanciador del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concedió el recurso de apelación, en el efecto suspensivo', ante el Consejo de

Estado.

Il. CONSIDERACIONES

9. Este Despacho abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) la procedencia y oportunidad del recurso de apelación; iii) el problema jurídico; iv) el marco normativo sobre los medios de control de nulidad y

9. Este Despacho abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) la procedencia y oportunidad del recurso de apelación; iii) el problema jurídico; iv) el marco normativo sobre los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho; v) el marco normativo sobre la competencia 12 Cfr. índice núm. 10 de Samai folios 1974 y 1975 13 Cfr. índice núm. 10 de Samai. [24:48]. 14 Cfr. índice núm. 10 de Samai. [26:00]. 1 Cfr. índice núm. 10 de Samai.Número único de radicación: 76001233300020160116901 del Consejo de Estado; vi) el marco normativo sobre la acumulación de pretensiones; y vii) el análisis del caso concreto.

Competencia

10. Vistos los artículos: i) 125 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011'5, sobre la expedición de providencias; ii) 15017 ibidem, sobre la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia iii) 180 ibidem, sobre audiencia inicial, en especial, el inciso final del numeral 6.°; y iv) 244 jbidem, sobre el trámite del recurso de apelación contra autos: este Despacho es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

Procedencia y oportunidad del recurso de apelación

11. Vistoel artículo 180 de la Ley 1437, sobre apelación, en especial, el inciso final del numeral 6. , y el artículo 244 ibidem, sobre el trámite del recurso de apelación contra autos; y atendiendo a que: i) en el auto objeto de recurso se declaró probada de oficio

numeral 6. , y el artículo 244 ibidem, sobre el trámite del recurso de apelación contra autos; y atendiendo a que: i) en el auto objeto de recurso se declaró probada de oficio la excepción de falta de competencia; y ii) la parte demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación contra el auto en la audiencia inicial.

12. Este Despacho considera que: i) el recurso de apelación es procedente, toda vez que se interpuso contra el auto mediante el cual se declaró probada de oficio la excepción de falta de competencia; y, ii) el recurso se presentó dentro de la oportunidad legal.

Problema jurídico

13. Le corresponde a este Despacho determinar si, en el caso sub examine, se encuentra probada o no de oficio la excepción de falta de competencia, y, en ese sentido, si se debe confirmar, modificar o revocar el auto objeto del recurso de apelación.

Marco normativo sobre los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho 16[...] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [...] 17En concordancia con el artículo 86 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021,[...] Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción [...]".Número único de radicación: 76001233300020160116901

14. Vistos: i) el artículo 137 de la Ley 1437, sobre el medio de control de nulidad; y ii) el artículo 138 ¡bidem, sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del

14. Vistos: i) el artículo 137 de la Ley 1437, sobre el medio de control de nulidad; y ii) el artículo 138 ¡bidem, sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

15. El medio de control de nulidad está previsto para declarar la nulidad de un acto administrativo de carácter general y, excepcionalmente, actos administrativos de contenido particular, en los casos expresamente previstos en la ley; y, si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

16. El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tiene por objeto la protección de derechos subjetivos y la reparación de los daños causados por los efectos directos de un acto administrativo que se considera ilegal; procede contra actos de contenido particular y carácter general, siempre que el restablecimiento del derecho que se invoque sea la consecuencia directa e inmediata del acto que se acusa.

Marco normativo sobre la competencia del Consejo de Estado

17. Vistos los artículos: i) 1498 de la Ley 1437, en especial, el numeral 1.°, sobre competencia del Consejo de Estado en única instancia; y ii) 165 ibidem, en especial, el numeral 1.°, sobre la acumulación de pretensiones.

Marco normativo sobre la acumulación de pretensiones

18. Visto el artículo 165 de la Ley 1437, sobre la acumulación de pretensiones, se podrán acumular pretensiones, entre otras, de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos: i) que

podrán acumular pretensiones, entre otras, de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos: i) que el juez sea competente para conocer de todas “[...] No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad [...] ii) que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias; iii) que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas; y iv) que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento. 8En concordancia con el artículo 86 de la Ley 2080.Número único de radicación: 76001233300020160116901 Análisis del caso concreto

19. De conformidad con los marcos normativos y los criterios jurisprudenciales indicados supra y atendiendo a que: i) el Despacho Sustanciador del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto de 12 de diciembre de 2019, declaró probada de oficio la excepción de falta de competencia; ii) en la demanda se pretende que se declare la nulidad del artículo 6.° de la Resolución núm. 80847 de 7 de octubre de 2015, el cual es de contenido general “...] en la medida que [...] se refiere a las órdenes relativas a las políticas de intervención en el mercado del azúcar y su precio, así como de todas las condiciones económicas de dicho mercado [...]" iii) asimismo, en la demanda se pretende que se declare la nulidad del artículo 12 de la misma resolución con el respectivo restablecimiento del derecho relacionado con la sanción impuesta a la parte demandante.

20. Este Despacho considera que, el caso sub examine, se subsume dentro de los

resolución con el respectivo restablecimiento del derecho relacionado con la sanción impuesta a la parte demandante.

20. Este Despacho considera que, el caso sub examine, se subsume dentro de los supuestos fácticos previstos en el artículo 165 de la Ley 1437, sobre la acumulación de pretensiones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho y, en consecuencia, la competencia para conocer del proceso de la referencia le corresponde al Consejo de Estado, en única instancia, por ser el juez para conocer del medio de control de nulidad.

Conclusiones

21. Por lo expuesto anteriormente, este Despacho confirmará el auto de 12 de diciembre de 2019 proferido por el Despacho Sustanciador del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual declaró probada la excepción de falta de competencia y le ordenará a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación que le solicite al Tribunal la remisión del expediente del proceso de la referencia a este

Despacho. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, LUN RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 12 de diciembre de 2019 proferido por el Despacho Sustanciador del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual declaró probada de oficio la excepción de falta de competencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.Número único de radicación: 76001233300020160116901

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación solicitar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca REMITIR el expediente del proceso de la referencia a este Despacho para decidir lo

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación solicitar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca REMITIR el expediente del proceso de la referencia a este Despacho para decidir lo que en derecho corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHI

Consejero de Estado

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