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CE - Auto interlocutorio 76001233300020160122701 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 76001233300020160122701 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Radicación: 76001-23-33-003-2016-01227-01 (4726-2018)

Demandante: Arturo Espitia Ramírez Demandado: Municipio de Toro – Valle del Cauca Tema: No se accede a la solicitud de terminación del proceso por transacción.

Sería procedente estudiar el asunto para proferir sentencia de segunda instancia, pero se advierte que hay una solicitud de terminación del proceso que debe resolverse.

ANTECEDENTES

En ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, el señor Arturo Espitia Ramírez , demandó la nulidad de l oficio No. 564 del 27 de mayo de 2016, mediante el cual se negó una relación laboral con el demandante.

Que, a título de restablecimiento del derecho, se condene reconocer y pagar las prestaciones que dejó de percibir durante el periodo mencionado, incluyendo las sanciones por su no pago, los aportes del Sistema de Seguridad Social y los salarios dejados de percibir desde enero de 2016 hasta la fecha de la sentencia, debidamente indexados.

sanciones por su no pago, los aportes del Sistema de Seguridad Social y los salarios dejados de percibir desde enero de 2016 hasta la fecha de la sentencia, debidamente indexados.

Las anteriores pretensiones tienen como fundamento de hecho, que prestó sus servicios para el Municipio de Toro – Valle del Cauca como técnico de mantenimiento preventivo y correctivo de equipos de cómputo de la administración municipal, desde el 2006 hasta el 31 de diciembre de 2015, por medio de contratos de prestación de servicios.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 8 de marzo de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones y ordenó a la demandada pagar los salarios y prestaciones sociales de un empleo de la planta de cargos de la entidad sin perjuicio de que se descontaran los valores pagados como honorarios percibidos por la prestación del servicio en el periodo comprendido entre el 23 de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2015 y que, se realicen los aportes a pensión durante este lapso.

Condenó en costas a la demandada.Radicado: 76001-23-33-003-2016-01227-01 (4726-2018)

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Esta decisión fue apelada por ambas partes y luego de admitidos los recursos, el 3 de febrero de 2021, el apoderado de la parte demandada presentó un memorial informando que aportaba un documento de conciliación o acuerdo de pago para dar por terminado el proceso y para que el Despacho procediera a archivar el mismo.

de febrero de 2021, el apoderado de la parte demandada presentó un memorial informando que aportaba un documento de conciliación o acuerdo de pago para dar por terminado el proceso y para que el Despacho procediera a archivar el mismo.

Se procede a resolver previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

Sea lo primero aclarar, que el documento aportado, no puede ser considerado como una conciliación, pues en materia de lo contencioso administrativo, esta se encuentra sujeta a unas reglas especiales, las cuales no fueron cumplidas por las partes.

Ahora, podría entenderse que lo que las partes suscribieron fue una transacción, la cual se encuentra regulada el artículo 2469 del Código Civil como un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, la cual tiene efecto de cosa juzgada de conformidad con el artículo 2483 de la misma norma.

Por su parte, el artículo 176 de la Ley 1437 de 2011, dispone que los procesos que se tramitan ante esta jurisdicción podrán terminarse por transacción y el artículo 312 del Código General del proceso, frente a esta establece que se puede presentar en cualquier estado del proceso y que incluso podrán transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia.

En consecuencia, procederá el Despacho a analizar si se cumple con las exigencias que establece la ley, para determinar si es posible declarar la terminación del proceso por transacción.

Caso Concreto.

La parte demandada solicitó la terminación del proceso, como consecuencia del «Acta de compromiso de acuerdo de pago » suscrita por el demandante Arturo

proceso por transacción.

Caso Concreto.

La parte demandada solicitó la terminación del proceso, como consecuencia del «Acta de compromiso de acuerdo de pago » suscrita por el demandante Arturo Espitia Ramírez, el alcalde del municipio de Toro – Valle del Cauca y su apoderado el 2 de febrero de 2021.

En dicho memorial se indicó:

«A través de este documento de conciliación o mejor acuerdo de pago que se ha realizado con el apoderado del señor Arturo Espitia Ramírez y el señor Alcalde Municipal el Doctor Juan Carlos Escudero Bedoya como representante legal del municipio de Toro, se acordó y se ha firmado un acuerdo de pago para dar por terminado el proceso que se lleva en su despacho en el trámite de segunda instancia (…)»

En el acuerdo mencionado se dijo:Radicado: 76001-23-33-003-2016-01227-01 (4726-2018)

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«Se le pagará en dos contados, la sentencia de primera instancia N° 13 del 08 de Marzo de 2018, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del cauca.

Hemos acordado que el día 31 de marzo de 2021 se le cancelará la suma de $61.209.392 millones, y el día 31 de marzo de 2022, se le cancelará 100.000.000, en el mes de Diciembre del año 2022 se le terminará cancelando la obligación, para un total de $261.209.392 millones, donde se le cancelará la

100.000.000, en el mes de Diciembre del año 2022 se le terminará cancelando la obligación, para un total de $261.209.392 millones, donde se le cancelará la totalidad de la obligación determinada en la sentencia N° 013 del 13 de marzo de 2018 , proferida por el Tribunal Contencioso administrativo del Valle del Cauca, donde se condenó al municipio a cancelar la suma de $2 61.209.392 millones pesos moneda corriente.» (Sic en la cita)

Mediante autos del 21 de abril y 7 de mayo de 2025 se corrió traslado de dicho acuerdo por el término de tres días en los cuales las partes se pronunciaron.

EL demandante, aportó la Resolución nro. 077 del 25 de marzo de 2025 por medio de la cual se reconoció el acuerdo de pago suscrito por las partes el 2 de febrero de 2021.

En este acto se indicó lo siguiente:

«Que entre el Ente Territorial y el señor Arturo Espitia Ramírez se suscribió acuerdo de pago el día 2 de febrero de 2021, con el fin de suspender cualquier otro factor de pago, como método de prevenir el daño antijurídico en favor del municipio, donde se acordó realizar dos pagos iniciales, uno el día 31 de marzo de 2021, en el cual se cancelará la suma de $61.209.392 y el día 31 de marzo de 2022, se le cancelará al demandante la suma de $100.000.000, y quedando el valor de $100.000.000 por definir fecha para pago en la vigencia 2022 o siguientes…

(…)

ARTÍCULO SEGUNDO. RECONOCER en favor del señor ARTURO ESPITIA

el valor de $100.000.000 por definir fecha para pago en la vigencia 2022 o siguientes…

(…)

ARTÍCULO SEGUNDO. RECONOCER en favor del señor ARTURO ESPITIA RAMÍREZ, identificado con cédula de ciudadanía (…) el primer pago descrito en el acuerdo de pago indicado en el artículo primero del presente, por un valor de $61.209.392 por concepto de la obligación judicial referenciada.

ARTÍCULO TERCERO: CONSECUENTEMENTE con lo anterior ORDENAR a la Secretaría de Hacienda Municipal que conforme al rubro específico de Sentencias y Conciliaciones se cancele la cifra contenida en el numeral 2 de la parte resolutiva del presente acto.

(…)»

La demandada indicó que, si bien existe el mencionado acuerdo suscrito por el alcalde anterior, no es su intención retirar el recurso de apelación interpuesto con el fin de que sea esta Corporación la que defina el litigio.

Ahora bien, el primer aspecto, es verificar la legitimación y capacidad de las personas que suscribieron el acuerdo del 2 de febrero de 2021 y en efecto, se encuentra probado que el señor Arturo Espitia Ramírez y el alcalde Juan Carlos Escudero Bedoya se encontraban legitimados para celebrar el acuerdo de pago, porRadicado: 76001-23-33-003-2016-01227-01 (4726-2018)

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 cuanto el primero es el demandante en el proceso de la referencia y el último es el representante legal –alcalde municipalde la entidad demandada.

www.consejodeestado.gov.co 4 cuanto el primero es el demandante en el proceso de la referencia y el último es el representante legal –alcalde municipalde la entidad demandada.

Queda por analizar si el acuerdo se ajusta al derecho sustancial y para ello, se deben confrontar, de un lado las pretensiones de la demanda, las excepciones propuestas, la sentencia y el acuerdo al que llegaron las partes, con el fin de determinar si efectivamente, lo transigido corresponde al litigio planteado.

Revisados tales aspectos, encuentra el Despacho que el documento aportado a la solicitud de terminación del proceso no da cuenta de cómo llegaron las partes al valor indicado en el acuerdo de pago, pues la providencia que sirve de fundamento se limitó a declarar la existencia de una obligación a cargo de la entidad pública sin definir valores concretos ni ordenar el pago de una suma líquida determinada. No obstante, en el texto del acuerdo, las partes esta blecen cifras específicas sin que exista una liquidación que la respalde, por lo que carece de precisión y concordancia con lo ordenado en la sentencia.

Adicionalmente se advierte una incongruencia entre el contenido del acuerdo de pago y el acto que lo reconoce pues mientras en uno se fija de manera expresa el mes de diciembre del 2022 como fecha cierta para el cumplimiento de la obligación, el acto administrativo deja abierta dicha obligación al señalar que queda pendiente por definir la fecha en la vigencia 2022 o siguiente s, lo que no permite atender a la unidad que debe tener el reconocimiento y la claridad que debería tener el demandante frente al pago.

Por último, en la sentencia de primera instancia se ordenó el pago de los aportes al

unidad que debe tener el reconocimiento y la claridad que debería tener el demandante frente al pago.

Por último, en la sentencia de primera instancia se ordenó el pago de los aportes al Sistema General de Pensiones , los cuales de conformidad con el artículo 48 de la constitución Política son irrenunciables y su omisión no puede ser objeto de conciliación, transacción, prescripción ni negociación alguna; aclarando también que estos se consignan directamente al fondo donde se encuentre afiliado el actor y no se le pagan a este directamente.

Así las cosas, al no resultar claro, en qué consistió la transacción de cada una de las pretensiones de la demanda, respecto de los argumentos de la defensa y de la sentencia de primera instancia , y por comprometer derechos irrenunciables, no es posible acceder a dar por terminado el proceso por transacción.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

Primero. No acceder a la solicitud de terminación del proceso presentada por las partes con ocasión a la celebración del acuerdo de pago allegado el 3 de febrero de 2021, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta decisión.

Segundo. En firme esta providencia, vuélvase el proceso a despacho para sentencia conservando el turno en el que se encuentra.Radicado: 76001-23-33-003-2016-01227-01 (4726-2018)

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente

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