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CE - Auto interlocutorio 76001233300020170023101 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 76001233300020170023101 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 76001 23 33 000 2017 00231 01 (27183)

(acumulado con 76001-23-33-003-2017-01516-00)

Demandante: Alimentos Cárnicos S.A.S

AUTO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2017-00231-01 (27183)

(acumulado con 76001-23-33-003-2017-01516-00)

Demandante: Alimentos Cárnicos S.A.S.

Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN

AUTO - Acepta desistimiento de recurso

Llega a este despacho el proceso de la referencia para resolver el recurso de súplica interpuesto por Alimentos Cárnicos S.A.S contra el auto del 11 de diciembre de 2023, que negó el decreto de pruebas en segunda instancia , proferido por la doctora Stella Jeannette Carvajal Basto. Sin embargo, la parte demandante presentó memorial de desistimiento de l recurso, e n consecuencia, corresponde pronunciarse sobre su procedencia.

ANTECEDENTES

Alimentos Cárnicos S.A.S en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento

desistimiento de l recurso, e n consecuencia, corresponde pronunciarse sobre su procedencia.

ANTECEDENTES

Alimentos Cárnicos S.A.S en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó los actos de la DIAN que le modificaron la declaración de renta de los periodos gravables 2010 y 2011 y los que le impusieron sanción por devolución improcedente.

El 22 de julio de 2020, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia de primera instancia en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó a la parte demanda da a pagar costas y agencias en derecho 1. Las partes demandante y demandada interpusieron recurso de apelación contra el fallo de primera instancia.

Remitido el expediente a esta Corporación, el proceso correspondió por reparto al Despacho del que era titular la doctora Stella Jeannette Carvajal Basto, quien admitió los recursos interpuestos por auto de 21 de febrero de 2023.

Mediante a uto del 11 de diciembre de 202 32, ese despacho negó la solicitud de la demandante de decretar c omo pruebas en segunda instancia : “6. ANEXOS. 6.1. Propuesta de honorarios y facturas emitidas a AC, para soportar la condena en costas.”.

Contra esa decisión, Alimentos Cárnicos interpuso recurso de reposición y, en subsidio, súplica. El 29 de agosto de 20243, el despacho sustanciador no repuso el auto del 11 de diciembre de 2023 y ordenó dar trámite al recurso de súplica.

1 SAMAI Tribunal, Índice 49.

súplica. El 29 de agosto de 20243, el despacho sustanciador no repuso el auto del 11 de diciembre de 2023 y ordenó dar trámite al recurso de súplica.

1 SAMAI Tribunal, Índice 49. 2 SAMAI Consejo de Estado, Índice 27. 3 SAMAI Consejo de Estado, Índice 42.Radicado: 76001 23 33 000 2017 00231 01 (27183) (acumulado con 76001-23-33-003-2017-01516-00)

Demandante: Alimentos Cárnicos S.A.S

AUTO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

La demandante allegó memorial mediante el cual desistió del recurso de súplica4.

CONSIDERACIONES

Según lo dispuesto en el artículo 125, numeral 3 ib del CPACA5, corresponde a este despacho estudiar si es procedente aceptar el desistimiento del recurso de súplica presentado por Alimentos Cárnicos.

El Despacho acepta el desistimiento del recurso de súplica, según el siguiente análisis:

La figura del desistimiento no está contemplada en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, por lo que conforme a la remisión del artículo 306 de esa codificación6, debe acudirse a los artículos 314 a 316 del Código General del Proceso - CGP, que regulan el desistimiento de pretensiones y de ciertos actos procesales.

Para este caso, es aplicable en concreto el artículo 316 del CGP que dispone lo siguiente:

Código General del Proceso - CGP, que regulan el desistimiento de pretensiones y de ciertos actos procesales.

Para este caso, es aplicable en concreto el artículo 316 del CGP que dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 316. DESISTIMIENTO DE CIERTOS ACTOS PROCESALES. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas.

El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario.

El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas.

No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjui cios en los siguientes casos: […]”.

De acuerdo con la norma parcialmente transcrita, es procedente el desistimiento de los recursos presentados, caso en el cual quedará en firme la providencia impugnada. Frente a las costas, prevé que el auto de aceptación del desistimiento deberá condenar en costas a quien desistió, por regla general. Sin embargo, para que proceda dicha condena, las costas deberán estar probadas en el expediente, según criterio de esta Sección 7.

En el caso que nos ocupa, el apoderado de la actora desistió del recurso de súplica

las costas deberán estar probadas en el expediente, según criterio de esta Sección 7.

En el caso que nos ocupa, el apoderado de la actora desistió del recurso de súplica interpuesto contra el auto del 11 de diciembre de 2023, que negó el decreto de pruebas en segunda instancia y solicitó que se resuelva de fondo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia y que no se condene en costas.

4 SAMAI Consejo de Estado, Índice 49. 5 CPACA, ARTÍCULO 125. - Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. DE EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […]

3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocu torias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia […]”. 6 CPACA, Artículo 306 CPACA - “Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.”

7Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 5 de abril de 2018. Radicado: 76001 -23-33-000-2012-0043001 (21873). M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Radicado: 76001 23 33 000 2017 00231 01 (27183) (acumulado con 76001-23-33-003-2017-01516-00)

Demandante: Alimentos Cárnicos S.A.S

AUTO

(acumulado con 76001-23-33-003-2017-01516-00)

Demandante: Alimentos Cárnicos S.A.S

AUTO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

A la fecha de la presentación del desistimiento del recurso, el expediente se encontraba al despacho para decidir la súplica.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 315 del CGP, el apoderado debe tener facultad expresa para desistir, exigencia que en este caso se cumpl e, según se observa en el poder que figura en el folio 1 del cuaderno principal . Por tanto, procede aceptar el desistimiento del recurso de súplica.

Además, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del CGP8, aplicable también por expresa remisión del artículo 306 del CPACA y teniendo en cuenta el criterio de esta Sección, según el cual solo procede condena en costas cuando aparezcan causadas y comprobadas, se considera que en el presente caso no hay lugar a condena en costas, toda vez que no se encuentran probadas.

En atención a lo señalado, se acepta el desistimiento del recurso de súplica presentado por la demandante y no se le condena en costas. En consecuencia, se declara en firme el auto de 11 de diciembre de 2023 , que negó la práctica de pruebas en segunda instancia.

En mérito de lo expuesto, el Despacho,

R E S U E L V E

1. ACEPTAR el desistimiento del recurso de súplica, presentado por Alimentos Cárnicos

instancia.

En mérito de lo expuesto, el Despacho,

R E S U E L V E

1. ACEPTAR el desistimiento del recurso de súplica, presentado por Alimentos Cárnicos S.A.S y DECLARAR en firme el auto del 11 de diciembre de 2023, que negó la práctica de pruebas en segunda instancia.

2. No se condena en costas a la demandante.

Notifíquese y cúmplase. Devuélvase el expediente al Despacho de origen para lo de su cargo.

(Firmado electrónicamente)

MILTON CHAVES GARCÍA

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

8 CGP. Artículo 365. Artículo 365. Condena en costas. “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: […]

8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.

9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo, podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.

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