CE - Auto interlocutorio 76001233300020170041501 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 76001233300020170041501 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
BogotÆ, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mi l veinticinco (2025) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 76001-23-33-000-2017-00415-01 (27640) Demandante CENTRO DE INVESTIGACIÓN DE LA CAÑA DE AZÚCAR DE COLOMBIA CENICAÑA Demandada
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL UGPP ASUNTO SENTENCIA COMPLEMENTARIA La Sección decide la solicitud de adición presentada por la parte actora contra la sentencia proferida el 28 de agosto de 2025 1 dentro del proceso de la referencia. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Oralidad, en sentencia de 23 de febrero de 2023 dispuso: PRIMERO. - DECLARAR la nulidad parcial de las resoluciones RDO3 del 2 de enero de 2015 y RDC 302 del 6 de octubre de 2015, proferidas por la UGPP, de conformidad con los motivos expuestos en la parte considerativa. SEGUNDO.- A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la UGPP que practique una nueva liquidación excluyendo: (i) los ajustes sobre los aportes a salud correspondientes a la señora Nohora Pérez Castillo en el mes de marzo de 2013; (ii) los ajustes por “mora y/o
una nueva liquidación excluyendo: (i) los ajustes sobre los aportes a salud correspondientes a la señora Nohora Pérez Castillo en el mes de marzo de 2013; (ii) los ajustes por “mora y/o inexactitud” establecidos en los actos demandados para los períodos de enero a diciembre de los años 2011 y 2013, respecto de los pagos no constitutiv os de salario denominados “Bonificaciones” por cada uno de los trabajadores de la sociedad demandante, por no integrar el IBC de aportes al Sistema General de Seguridad So cial, y (iii) los mayores valores que resulten de calcular los aportes parafiscales al sistema de la protección social del trabajador Giovanni Rojas Jiménez, con los pagos reportados en la nómina de diciembre de 2012. TERCERO. - NEGAR las demás pretensiones de la demanda. CUARTO. - Sin lugar a condena en costas. Mediante la sentencia proferida por esta Corporación el 28 de agosto de 2025 se modificó el ordinal segundo del fallo de primera instancia y se confirmó en la demÆs lo decidido por el tribunal, así:
1. Modificar el ordinal segundo de la sentencia apelada proferida el 23 de febrero de 2023 por el Tribunal Administrativo del Va lle del Cauca, Sala de Oralidad, el cual quedará así: SEGUNDO.- A título de restablecimiento del derecho, se declara la firmeza de las planillas identificadas en la parte motiva de la provi dencia del Consejo de Estado que corresponden a los aportes de 2011.
Así mismo, se ordena a la UGPP que practique una nueva l iquidación excluyendo: (i) los ajustes sobre los aportes a salud correspondientes a la señora Nohora Pérez Castillo
corresponden a los aportes de 2011. Así mismo, se ordena a la UGPP que practique una nueva l iquidación excluyendo: (i) los ajustes sobre los aportes a salud correspondientes a la señora Nohora Pérez Castillo
1 Samai. ˝ndice 30.Radicado: 76001-23-33-000-2017-00415-01 (27640) Demandante: Centro de Investigación de la Caæa de Azœcar de Colombia 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – BogotÆ D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
en el mes de marzo de 2013 y (ii) los ajustes por “mora y/o inexactitud” establecidos en los actos demandados para los períodos de enero a diciembre de 2013, respecto de los pagos no constitutivos de salario denominados “Bonificacio nes” por cada uno de los trabajadores de la sociedad demandante, por no integrar el IBC de aportes al Sistema General de Seguridad Social.
2. Confirmar en lo demás la sentencia apelada.
3. Sin condena en costas en esta instancia.
La parte demandante solicitó la adición de la sentencia de segunda instancia 2, para lo cual expuso que la parte resolutiva del fallo dict ado por el Consejo de Estado si bien ordenó diferentes ajustes conforme a los argumen tos aceptados en las consideraciones, lo cierto fue que omitió mencionar l a reliquidación de la sanción por inexactitud impuesta por la entidad demandada en los actos administrativos acusados, la cual debía aminorarse conforme a la obl igación que persistiera. TambiØn mencionó que nada se dijo sobre la devolución de los aportes de que trata
por inexactitud impuesta por la entidad demandada en los actos administrativos acusados, la cual debía aminorarse conforme a la obl igación que persistiera. TambiØn mencionó que nada se dijo sobre la devolución de los aportes de que trata del artículo 311 de la Ley 1819 de 2016, tal como se ordenó en casos similares al presente3. En ese sentido, debía adicionarse la decisión de se gunda instancia a fin de que previa verificación de los dineros pagados, la entidad restituyera las sumas a que hubiere lugar. CONSIDERACIONES DE LA SALA En cuanto a la adición de providencias, el artículo 28 7 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del Cód igo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, d ispone lo siguiente: «Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de confo rmidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberÆ adicionarse por medio de senten cia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberÆ complementar la sent encia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverÆ e l expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrÆn adicionarse de oficio dentro del t Ørmino de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo tØrmino. Dentro del tØrmino de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación
Los autos solo podrÆn adicionarse de oficio dentro del t Ørmino de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo tØrmino. Dentro del tØrmino de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrÆ recurrirse tambiØn la providencia principal.» (Énfasis de la Sala) De conformidad con la anterior, para que resulte procedente adicionar la sentencia, se debe haber omitido resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis u otro punto que segœn la ley debía ser objeto de pronunci amiento, sin que este sea el escenario para reabrir el debate sobre aspectos estudiado s en el proceso. Ahora bien, la petición de adición fue presente de manera oportun a4, dentro del tØrmino de ejecutoria de la sentencia de segunda ins tancia y, en consecuencia, se procede a emitir un pronunciamiento sobre la misma.
2 Samai. ˝ndice 38 3 Al respecto citó la sentencia del 7 de marzo de 2024, exp 27774, M.P. Myriam Stella GutiØrrez Argüello. 4 La sentencia se notificó personalmente el 2 de sep tiembre de 2025 (índice 35 de Samai) por lo que apl ican los dos días consagrados en el artículo 205 de Ley 1437 de 2011 (mo dificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021) y la petición se presentó el 9 de septiembre del mismo aæo (índice 3 8).Radicado: 76001-23-33-000-2017-00415-01 (27640) Demandante: Centro de Investigación de la Caæa de Azœcar de Colombia 3
se presentó el 9 de septiembre del mismo aæo (índice 3 8).Radicado: 76001-23-33-000-2017-00415-01 (27640) Demandante: Centro de Investigación de la Caæa de Azœcar de Colombia 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – BogotÆ D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
En cuanto a la primera solicitud, la Sección encuentra que en el texto de la sentencia de segunda instancia no se mencionó el respectivo aj uste de la sanción por inexactitud, aspecto que era consecuente con la nul idad parcial de los actos demandados y la aminoración en el monto de los aportes al sistema de la protección social a cargo de la sociedad. Por consiguiente, se estima que es procedente adicionar tanto la parte considerativa como la resolutiva de la sentencia del 28 de agosto de 2025, en el sentido de ordenarle a la UGPP que al momento de reliquidar los aportes al sistema adeudados por la demandante, tambiØn deberÆ hacer lo correspondie nte frente a la sanción impuesta5. Ahora bien, frente a la segunda petición, se observa que en el ordinal tercero de la sentencia de primera instancia se negaron las demÆs pre tensiones de la demanda, entre las que se encontraba la devolución de aportes solicitada en el numeral 2 del restablecimiento del derecho. Al respecto, se precisa que cualquier inconformidad q ue la sociedad hubiere tenido en relación las pretensiones del medio de control, y puntualmente la devolución solicitada debía ser objeto de debate por vía del recurso de apelación, carga que no desplegó pues si bien recurrió la sentencia de primera instancia no presentó un
en relación las pretensiones del medio de control, y puntualmente la devolución solicitada debía ser objeto de debate por vía del recurso de apelación, carga que no desplegó pues si bien recurrió la sentencia de primera instancia no presentó un reparo puntual sobre el asunto, motivo por el cual tal decisión no podía ser estudiada por esta Sección, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso6 que consagra que la competencia del superior estÆ delimitada por los argumentos expuestos por el apelante. Todo, por cuanto, la solicitud o adición de sentenci a no es la instancia para cuestionar aspectos de la decisión, y reabrir el deba te por omisión de una de las partes en la procura de sus intereses. En consecuencia debe negarse la solicitud de adición frente a la devolución, lo que no impide que la parte demandante adelante ante la UGPP la solicitud que reclama. En mØrito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley, FALLA
1. Adicionar l a sentencia de segunda instancia proferida el 28 de agosto de 2025, en el sentido de ordenarle a la UGPP que, al momento de reliquidar los aportes al sistema de la protección social adeudados por la contribuyente,
5 En igual sentido se pronunció la Sección en sentencia complementaria del 28 de noviembre de 2024, exp. 2786 3, M.P. Myriam Stella GutiØrrez Argüello. 6 ART˝CULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberÆ pronunciarse
Myriam Stella GutiØrrez Argüello. 6 ART˝CULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberÆ pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverÆ sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrÆ compe tencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrÆ hacer mÆs desfavorable la situación del apelante œnico, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trÆmite de la apelación no se podrÆn promover i ncidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberÆn alegarse durante la audiencia.Radicado: 76001-23-33-000-2017-00415-01 (27640) Demandante: Centro de Investigación de la Caæa de Azœcar de Colombia 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – BogotÆ D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
tambiØn deberÆ hacer lo correspondiente frente a la sanción por inexactitud impuesta en la liquidación oficial RDO 3 del 2 de enero de 2015 y la resolución RDC 302 del 6 de octubre de 2015. En consecuencia, el n umeral primero quedarÆ así: «1. Modificar el ordinal segundo de la sentencia apelada proferida el 23 de febrero
RDC 302 del 6 de octubre de 2015. En consecuencia, el n umeral primero quedarÆ así: «1. Modificar el ordinal segundo de la sentencia apelada proferida el 23 de febrero de 2023 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Oralidad, el cual quedarÆ así: SEGUNDO.- A título de restablecimiento del derecho, se declara la firmeza de las planillas identificadas en la parte motiva de la providencia del Consejo de Estado que corresponden a los aportes de 2011. Así mismo, se ordena a la UGPP que practique una nueva liquidación excluyendo: (i) los ajustes sobre los aportes a salud correspondientes a la seæora Nohora PØrez Castillo en el mes de marzo de 2013 y (ii) los ajustes por “mora y/o inexactitud” establecidos en los actos demandados para los períodos de e nero a diciembre de 2013, respecto de los pagos no constitutivos de salario denominados “Bonificaciones” por cada uno de los trabajadores de la sociedad demandante, por no integrar el IBC de aportes al Sistema General de Seguridad Social. Conforme a lo anterior, la UGPP deberÆ efectuar el ajuste que corresponda en la sanción por inexactitud impuesta.»
2. Negar la solicitud de adición referente a la devolución de aportes.
3. Reconocer personería jurídica para actuar a los abogados Jhon Fredy Abril Pinzón como apoderado de la UGPP, y a Anyela Tatiana Agredo Zambrano como apoderada de la demandante, en los tØrminos de poder y sustitución visibles en los folios 37 y 38 de Samai, respectivame nte.
Pinzón como apoderado de la UGPP, y a Anyela Tatiana Agredo Zambrano como apoderada de la demandante, en los tØrminos de poder y sustitución visibles en los folios 37 y 38 de Samai, respectivame nte. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuØlvase el expediente al tribunal de origen. Cœmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la se sión de la fecha. (Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN
Presidente (Firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
(Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODR˝GUEZ MONTAÑO
(Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODR˝GUEZ VEL`SQUEZ Seæor ciudadano este documento fue firmado electrónicam ente. Para comprobar su validez e integridad lo puede h acer a travØs de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/eva lidador