CE - Auto interlocutorio 76001233300020170042101 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 76001233300020170042101 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicación: 76001-23-33-002-2017-00421-00 (68879)
Demandante: Inversiones Médicas Contreras S.A
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Radicación:
Demandante: Demandada: Asunto: Controversias contractuales 76001-23-33-002-2017-00421-00 (68879) Inversiones Médicas Contreras S.A Distrito de Buenaventura y otros Auto que niega nulidad (CPACA) AUTO QUE NIEGA NULIDAD El despacho resuelve la solicitud de nulidad formulado por Inversiones Médicas
Contreras S.A -en adelante Inversiones Médicas-.
l. ANTECEDENTES
1. El 31 de marzo de 20171 , Inversiones Médicas Contreras S.A -en adelante Inversiones Médicas- , a través de apoderado judicial, formuló demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales en contra del Departamento del Valle del Cauca, el Distrito de Buenaventura, el Hospital Departamental de Buenaventura -en liquidacióny el Hospital Distrital Luis Ablanque de la Plata, con el fin de que se declarara el incumplimiento de los contratos No. 252 y 253 del 30 de mayo de 2008, suscritos entre la entidad demandante y el Hospital Departamental de Buenaventura -en liquidación-.. Como consecuencia de 1fi anterior, la parte demandante solicitó que, se reconocieran perjuicios materiales por
de mayo de 2008, suscritos entre la entidad demandante y el Hospital Departamental de Buenaventura -en liquidación-.. Como consecuencia de 1fi anterior, la parte demandante solicitó que, se reconocieran perjuicios materiales por un valor de$ 56'.474.806.475.
2. Mediante sentencia proferida el 28 de junio de 20222, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora. 1 Folio 191 del cuaderno 4 del Tribunal de origen. 2 Folios 622 a 639 del cuaderno principal.
1Radicación: 76001-23-33-002-2017-00421-00 (68879)
Demandante: Inversiones Médicas Contreras S.A
3. Inconforme con la anterior decisión, la sociedad demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue admitido en providencia del 2 de septiembre de 20223 por este despacho.
4. Encontrándose el expediente para resolver sobre la mencionada impugnación, el 23 de septiembre de 20224 el apoderado del extremo activo presentó solicitud de nulidad en los siguientes términos (transcripción literal, incluidos posibles errores): "(. . .) Acudo ante su Despacho con et propósito llamar ta atención de su Señoría respecto a ta solicitud que relata ta colega que me antecede en et apoderamiento de ta parte actora, en ta que expresó to siguiente. al final del recurso de alzada: "(d..fill esta sentencia no tampoco pronunciamiento (SIC) sobre ta solicitud de interrupción del proceso ya que. en et mismo día de ta audiencia de pruebas y alegaciones ocurrió enfermedad grave del apoderado como consta en /as incapacidades aportadas"
esta sentencia no tampoco pronunciamiento (SIC) sobre ta solicitud de interrupción del proceso ya que. en et mismo día de ta audiencia de pruebas y alegaciones ocurrió enfermedad grave del apoderado como consta en /as incapacidades aportadas" He querido dirigirme a su Señoría para solicitar ta revisión de tas garantías procesales referentes al derecho a ser representado en juicio y, desde tal dimensión, la efectividad de tal derecho en cabeza de ta parte demandante, al tener ta apoderada que me antecedió un cuadro de salud grave que reposa en tas excusas que presentó ante ta justicia, ta doctora Rosa Elvia Pino Moreno. (. . .) (. . .) Durante et tiempo que et expediente estuvo disponible para los alegatos de conclusión entre et 17 de febrero y et 2 de marzo ta apoderada de mi poderdante estuvo afectada por una enfermedad grave, de ta que dio cuenta a ta primera instancia en et recurso de alzada, de ahí ta explicación de su silencio en alegatos de conclusión, como certifica et secretario del Tribunal del Valle del Cauca, y en to que se refiere a esta oportunidad procesal que no pudo hacerse efectiva a mi poderdante. Posteriormente, proferida y notificada a tas partes ta sentencia, en ta primera oportunidad procesal que tuvo, es decir en el recurso de apelación que interpuso el 17 de agosto del presente año, una vez el expediente estuvo disponible para las partes, luego de salir del Despacho, solicitó se pronunciara la iusticia sobre la última parte de su recurso de apelación, recordemos: "( ... ) en esta sentencia no tampoco pronunciamiento (SIC) sobre la solicitud de interrupción del proceso ya que, en el mismo día de la audiencia de pruebas y alegaciones
la última parte de su recurso de apelación, recordemos: "( ... ) en esta sentencia no tampoco pronunciamiento (SIC) sobre la solicitud de interrupción del proceso ya que, en el mismo día de la audiencia de pruebas y alegaciones ocurrió enfermedad grave del apoderado como consta en las incapacidades aportadas". De ahí que, se solicite a su señoría, en esta que es ta primera oportunidad procesal disponible, et adoptar et saneamiento procesal que permita ta efectividad del derecho sustancial a ta defensa que tiene mi poderdante a partir del término para alegar de conclusión en primera instancia, el cual no pudo ser efectivo debido a ta enfermedad grave que aqueja ta salud de ta apoderada que en primera instancia tiene a su cargo et asunto" (énfasis añadido). 3 Índice No. 4 de la plataforma tecnológica Samai del Consejo de Estado. 4 Indice No. 12 de la plataforma tecnológica Samai del Consejo de Estado. 2Radicación: 76001-23-33-002-2017-00421-00 (68879)
Demandante: Inversiones Médicas Contreras S.A
11. CONSIDERACIONES Resulta oportuno precisar que, si bien las partes pueden invocar la configuración de nulidades en el trámite judicial, su declaratoria procederá -únicamenteen los eventos que prevé el artículo 133 del CGP5, cuando: [i] el juez actúa en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia; [ii] el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia; [iii] se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de
contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia; [iii] se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión o se reanuda antes de la oportunidad debida; [iv] se presenta una • indebida representación de alguna de las partes o quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder; [v] se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas; [vi] se omite la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado; [vii] la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación y; [viii] no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. En el caso concreto, la parte demandante fundamentó su petición de nulidad en la causal establecida en el numeral 3 del artículo 133 del CGP, al considerar que se adelantó el trámite después de haberse presentado una causal de interrupción del proceso, _consistente en la enfermedad grave de la apoderada del extremo activo. En ese sentido, solicitó "resolver la solicitud que presentó la señora apoderada en el recurso de apelación en razón de su condición de salud y la que mediante este
proceso, _consistente en la enfermedad grave de la apoderada del extremo activo. En ese sentido, solicitó "resolver la solicitud que presentó la señora apoderada en el recurso de apelación en razón de su condición de salud y la que mediante este memorial presento al Despacho, con el único propósito de solicitar en este acto la protección y efectividad de los derechos procesales de mi poderdante". 5 Normativa aplicable en virtud de la integración normativa definida por el artículo 306 del CPACA, que dispone: "Artículo 306. Aspectos nos regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil -entiéndase Código General del Procesoen lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo". 3Radicación: 76001-23-33-002-2017-00421-00 (68879) Demandante: Inversiones Médicas Contreras S.A De entrada, el despacho advierte que se debe negar la petición, por las razones que se pasan a explicar: En el escrito del recurso de apelación de la entidad demandante presentado por la mandataria judicial Rosa Elvia Pino Moreno, se plantearon los motivos de disenso con relación a la decisión de primera instancia y, a su vez, se expresó que se debía proferir pronunciamiento sobre la "solicitud de interrupción del proceso ya que, en el mismo día de la audiencia de pruebas y alegaciones ocurrió enfermedad grave del apoderado como consta en las incapacidades aportadas". Al respecto, una vez revisado el expediente, las actuaciones procesales surtidas y las certificaciones de incapacidad médica de la apoderada, el despacho observa lo siguiente:
del apoderado como consta en las incapacidades aportadas". Al respecto, una vez revisado el expediente, las actuaciones procesales surtidas y las certificaciones de incapacidad médica de la apoderada, el despacho observa lo siguiente: El día de la audiencia de pruebas efectuada el 16 de febrero de 2022, la profesional en derecho Rosa Elvia Pino Moreno se encontraba incapacitada por enfermedad general -tumor maligno de mama parte no especificadaincapacidad que estuvo vigente entre el 28 de enero de 2022 al 26 de febrero de la misma anualidad, la cual posteriormente fue extendida hasta el 7 de marzo de 2022. A pesar de esta situación de salud, la apoderada asistió a la diligencia y en la grabación de esta se evidencia que no puso de presente esta condición de enfermedad grave; no obstante, ese mismo día se corrió traslado para alegar de conclusión. En el término de oportunidad, la abogada no formuló los alegatos de conclusión, ni presentó ningún memorial para expresar su circunstancia de enfermedad; sin embargo, en las constancias que se aportaron se observa que a la señora Pino Moreno se le extendieron las incapacidades hasta el 28 de junio de 2022. La sentencia de primera instancia fue proferida el 28 de junio de 2022, notificada el 27 de julio de la misma anualidad. Frente a esta decisión la abogada no planteó la nulidad procesal, sino que interpuso recurso de apelación a través de memorial aportado el 1 O de agosto de 2022. En ese sentido, si bien en el mismo recurso de apelación la representante judicial manifestó que debía resolverse sobre "la solicitud de interrupción del proceso por
aportado el 1 O de agosto de 2022. En ese sentido, si bien en el mismo recurso de apelación la representante judicial manifestó que debía resolverse sobre "la solicitud de interrupción del proceso por enfermedad grave", lo cierto es que la mencionada petición nunca se presentó de 4Radicación: 76001-23-33-002-2017-00421-00 (68879) Demandante: Inversiones Médicas Contreras S.A manera previa y solo en el memorial de impugnación manifestó su condición de salud. Por lo anterior, atendiendo a lo previsto en el artículo 159 del CGP y 136 del mismo estatuto procesal, el despacho considera que operó el saneamiento de la nulidad, conforme lo establece el numeral 3 de la última de las normas mencionadas. En efecto, según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 159 del CGP, ocurre la interrupción del proceso "por muerle, enfermedad grave o privación de la libertad del apoderado judicial de alguna de las parles" y en el mismo artículo se establece: "La interrupción se producirá a partir del hecho que la origine. pero si este sucede estando el expediente al despacho. surtirá efectos a partir de la notificación de la providencia que se pronuncie seguidamente. Durante °la interrupción no cbrrerán los términos y no podrá ejecutarse ningún acto procesal, con excepción de las medidas urgentes y de aseguramiento". Por su parte, el artículo 136 del CGP, que regula el saneamiento de la nulidad indica lo siguiente: "Saneamiento de la nulidad. La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos:
1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla.
lo siguiente: "Saneamiento de la nulidad. La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos:
1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla.
2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada.
3. Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso v no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa.
4. Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa" (énfasis añadido).
Conforme los elementos de convicción que obran en el trámite. se evidencia que las incapacidades de la abogada Rosa Elvia Pino Moreno se extendieron hasta el 28 de junio de 2022 -fecha en que se debe entender que cesó la causa de interrupción del proceso pues no hay evidencia de incapacidades posteriores-. motivo por el cual, la parte actora tenía la carga procesal de proponer la nulidad dentro de los cinco días siguientes a la cesación de la incapacidad6. No obstante, ello no se hizo sino por un apoderado distinto hasta el 23 de septiembre de 2022 cuando habían transcurrido 1 mes, tres semanas y 6 días. 6 Sobre este particular Sanabria Santos. Henry. Derecho procesal civil general. Bogotá: Universidad Externado de Colombia. 2021. Pág. 865. 5Radicación: 76001-23-33-002-2017-00421-00 (68879) Demandante: Inversiones Médicas Contreras S.A Así las cosas, si bien si se presentó una de las causales de interrupción del proceso,
5Radicación: 76001-23-33-002-2017-00421-00 (68879) Demandante: Inversiones Médicas Contreras S.A Así las cosas, si bien si se presentó una de las causales de interrupción del proceso, lo cierto es que la parte actora no propuso la nulidad en el término que correspondía y además actuó -presentó recurso de apelacióny, por ello, operó el saneamiento de la nulidad. Sobre este punto, se insiste, la parte actora tenía la carga de interponer la solicitud la nulidad previo a formular el recurso de alzada y dentro del término previsto para ello y, como ello no se efectuó, la consecuencia jurídica es la negativa de la nulidad. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE NEGAR la solicitud de nulidad propuesta por la parte demandante conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providenciá.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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