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CE - Auto interlocutorio 76001233300020180017301 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 76001233300020180017301 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 76001-23-33-000-2018-00173-01 (5030-2022)

Demandante: Jaime Medina Rojas

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 76001-23-33-000-2018-00173-01 (5030-2022)

Demandante: Jaime Medina Rojas Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Tema: Incidente de nulidad. Ley 1437 de 2011

AUTO INTERLOCUTORIO

1. Procede el despacho a resolver el incidente de nulidad presentado por el apoderado del señor Camilo Medina Escarria.

I. ANTECEDENTES

2. El señor Jaime Medina Rojas , por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con el fin de obtener la nulidad de las Resoluciones RDP 002996 de enero 30 de 2017, que negó la sustitución pensional, RDP012953 de marzo 29 de 2017 que confirmó la

obtener la nulidad de las Resoluciones RDP 002996 de enero 30 de 2017, que negó la sustitución pensional, RDP012953 de marzo 29 de 2017 que confirmó la resolución anterior en todas sus partes y la RDP 0180022 de abril 28 de 2017, notificada el 16 de mayo de 2017, que confirmó en to das sus partes la resolución RDP 002996 de enero 30 de 2017.

3. Luego de cumplida la ritualidad procesal propia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, profirió sentencia de primera instancia el 30 de junio de 20 211, decisión en la que se declaró la nulidad de las Resoluciones No. RDP 002996 del 30 de enero, RDP 012953 del 29 de marzo y RDP 018022 del 28 de abril de 2017, por medio de las cuales se negó al actor el reconocimiento de una sustitución pensional y a título de restablecimiento del derecho le ordenó a la UGPP a que reconozca y pague al actor el 100% de la sustitución pensional como cónyuge sobreviviente de la señora

1 Archivo 00032 de SAMAI expediente del Tribunal.Radicado: 76001-23-33-000-2018-00173-01 (5030-2022)

Demandante: Jaime Medina Rojas

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GLORIA AMPARO ESCARRIA GARCÍA, cancelando el retroactivo pensional a partir del día siguiente a la muerte de la causante, debidamente indexado.

www.consejodeestado.gov.co

GLORIA AMPARO ESCARRIA GARCÍA, cancelando el retroactivo pensional a partir del día siguiente a la muerte de la causante, debidamente indexado.

4. Contra la decisión anterior, el apoderado de la parte accionada interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo mediante auto del 16 de agosto de 2022 ordenándose su remisión a esta corporación.

5. El 25 de noviembre de 2023, este Despacho admitió el recurso de apelación, y a través de memorial presentado el 1 de febrero de 2023 el apoderado del señor Camilo Medina Escarria presentó incidente de nulidad2.

6. La solicitud se fundamenta en que, dentro de l proceso, el Tribunal profirió sentencia reconociendo a Jaime Medina Rojas el 100% de la sustitución pensional de Gloria Amparo Escarria García (Q.E.P.D.), madre de Camilo. Sin embargo, este también había solicitado administrativamente la pensión de sobrevivientes en calidad de hijo estudiante dependiente y, aunque su petición fue negada por la UGPP, nunca fue vinculado como parte dentro del presente proceso.

7. Sostiene que se trata de un caso de litisconsorcio necesario, pues ambos reclamaban la misma prestación económica derivada del fallecimiento de la causante. Al no integrarlo al proceso, se vulneraron sus derechos al debido proceso, defensa y contradicción. Por lo que solicita se declare la nulidad procesal de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda y se ordene la vinculación de Camilo Medina Escarria como litisconsorte necesario.

8. El 8 de febrero de 20233, el apoderado de la parte demandante dio respuesta al

actuado desde el auto admisorio de la demanda y se ordene la vinculación de Camilo Medina Escarria como litisconsorte necesario.

8. El 8 de febrero de 20233, el apoderado de la parte demandante dio respuesta al incidente de nulidad indicando que Camilo terminó estudios de fisioterapia en noviembre de 2014, antes del fallecimiento de su madre (abril de 2015). El acto de grado posterior es solo protocolario, por lo que ya no era estudiante ni dependía económicamente al momento del deceso. La UGPP le negó en su momento la sustitución pensional mediante varias resoluciones (2015), confirmadas en reposición y apelación. Por lo que e l incidente carece de fundamento porque el proponente no reunía los requisitos legales de beneficiario y por tanto no había obligación de integrarlo como litisconsorte necesario.

9. La entidad demandada a través de apoderada judicial también se opuso a la prosperidad del incidente de nulidad mediante escrito presentado el 17 de febrero de 20234.

10. De la solicitud de nulidad el tribunal corrió traslado 5 de conformidad con el artículo 210 del CPACA.

2 Archivo 00012 de SAMAI. 3 Archivo 00013 de SAMAI. 4 Archivo 00017 de SAMAI. 5 Archivo 00015 de SAMAI.Radicado: 76001-23-33-000-2018-00173-01 (5030-2022)

Demandante: Jaime Medina Rojas

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II. CONSIDERACIONES

Competencia

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II. CONSIDERACIONES

Competencia

11. La presente providencia debe ser aprobada por el ponente, según lo dispone en el numeral 3 del artículo 125 del CPACA.

Oportunidad y tramite del incidente de nulidad

12. Conforme a lo previsto en el numeral 1º del artículo 209 del C.P.A.C.A., las nulidades procesales deben tramitarse mediante incidente. A su vez, el artículo 210 ibídem regula la oportunidad para su proposición y el procedimiento a seguir, en los

siguientes términos:

13. Estas disposiciones deben interpretarse en armonía con lo señalado en el artículo 134 del C.G.P., que regula la oportunidad y trámite de las nulidades procesales. Dicho artículo establece: «Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia, o con posterioridad a este si ocurrieren en ella. […] El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias».

14. En consecuencia, las nulidades procesales deben promoverse mediante incidente, ya sea de forma verbal o escrita, en cualquier instancia antes de dictarse sentencia o posteriormente cuando se adviertan en el fallo, y su trámite exige apertura a traslado, así como el decreto y práctica de las pruebas necesarias para su resolución.

15. Finalmente, el artículo 135 de la misma codificación señala los requisitos para

alegar la nulidad en los siguientes términos:

apertura a traslado, así como el decreto y práctica de las pruebas necesarias para su resolución.

15. Finalmente, el artículo 135 de la misma codificación señala los requisitos para

alegar la nulidad en los siguientes términos:

«Artículo 135. Requisitos para alegar la nulidad. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.

No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.

La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada.Radicado: 76001-23-33-000-2018-00173-01 (5030-2022)

Demandante: Jaime Medina Rojas

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El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.»

16. Las causales de nulidad previstas en el artículo 133 del C.G.P., aplicable a este trámite conforme a los artículos 208 y 306 del C.P.A.C.A., son de carácter taxativo.

carezca de legitimación.»

16. Las causales de nulidad previstas en el artículo 133 del C.G.P., aplicable a este trámite conforme a los artículos 208 y 306 del C.P.A.C.A., son de carácter taxativo.

17. Dicho artículo establece los supuestos que dan lugar a la nulidad procesal y, en relación con la causal invocada en este caso, dispone: «8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.»

18. La característica esencial de este régimen es la taxatividad, lo que significa que las irregularidades procesales que generan nulidad están limitadas a las expresamente previstas por el legislador y deben ser interpretadas de manera estricta.

19. Esta regla se reafirma en el artículo 135 del C.G.P., el cual ordena que «[e]l juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas […]».6

Caso concreto

20. En primer lugar, se advierte que la solicitud de nulidad procesal bajo examen se fundamenta en la causal prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, relativa a la falta de integración del litisconsorcio necesario. El

20. En primer lugar, se advierte que la solicitud de nulidad procesal bajo examen se fundamenta en la causal prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, relativa a la falta de integración del litisconsorcio necesario. El señor Camilo Medina Escarria sostiene que no fue vinculado al presente proceso, a pesar de haber solicitado en sede administrativa el reconocimiento de la misma prestación reclamada en esta causa.

21. Conforme al artículo 224 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), la oportunidad procesal para solicitar la integración de un litisconsorcio necesario se extiende desde la admisión de la demanda y hasta antes de que se profiera el auto que fija fecha para la audiencia inicial. Vencida dicha etapa, la falta de integración no puede alegarse como nulidad, salvo que se configure dentro de las hipótesis estrictamente señaladas en la ley.

6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 19 de diciembre de 2018, proceso núm.11001-03-15-000-2018-01294-01, perdida de investidura, M.P, Hernando Sánchez Sánchez.Radicado: 76001-23-33-000-2018-00173-01 (5030-2022)

Demandante: Jaime Medina Rojas

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

22. Dentro de este marco normativo, se observa que la UGPP propuso como excepción previa la falta de integración del litisconsorcio necesario, al considerar que no se había vinculado al señor Camilo Medina Escarria en calidad de hijo de la

22. Dentro de este marco normativo, se observa que la UGPP propuso como excepción previa la falta de integración del litisconsorcio necesario, al considerar que no se había vinculado al señor Camilo Medina Escarria en calidad de hijo de la causante. Dicha exce pción fue resuelta en la audiencia del 23 de enero de 2020, oportunidad en la cual el juez de primera instancia determinó que no se configuraba litisconsorcio necesario, al no existir una única e indivisible relación jurídica que hiciera indispensable su comparecencia.

23. En consecuencia, este aspecto ya fue debatido y definido dentro del proceso, razón por la cual no resulta procedente reabrir la discusión mediante un incidente de nulidad. En efecto, el artículo 132 del CGP y la jurisprudencia del Consejo de Estado han señalado que las nulidades procesales son de interpretación restrictiva y no pueden utilizarse para revivir debates ya decididos. Por lo mismo, no puede pretenderse su declaratoria con posterioridad a la sentencia, máxime cuando la nulidad no tiene origen en dicha providencia.

24. Adicionalmente, el señor Camilo Medina Escarria no ostenta la calidad de litisconsorte necesario. Para la fecha de fallecimiento de la causante ya era mayor de edad, lo cual le permitía ejercer autónomamente la acción judicial en defensa de sus derechos, sin que la decisión adoptada respecto de otros beneficiarios afectara de manera inescindible su situación jurídica.

25. De igual forma, no se ha acreditado que gozara de un derecho pensional reconocido con anterioridad a la sentencia. La jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha precisado que el litisconsorcio necesario

25. De igual forma, no se ha acreditado que gozara de un derecho pensional reconocido con anterioridad a la sentencia. La jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha precisado que el litisconsorcio necesario solo se configura cuando la relación jurídico sustancial es única, indivisible y exige la comparecencia de todos los interesados para que la decisión produzca efectos válidos7. En este caso, por el contrario, cada presunto beneficiario puede reclamar su derecho de forma independiente.

26. Bajo las anteriores consideraciones, se concluye que no se configura la causal de nulidad invocada, razón por la cual el incidente de nulidad promovido por el apoderado del señor Camilo Medina Escarria debe ser rechazado.

27. En mérito de lo expuesto el Despacho,

RESUELVE:

Primero: Rechazar el incidente de nulidad propuesto por el apoderado del señor

Camilo Medina Escarria.

7 Sentencia del 27 de marzo de 2014 Sección Tercera Radicado: 25000-23-26-000-2001-02301-01(29857).Radicado: 76001-23-33-000-2018-00173-01 (5030-2022)

Demandante: Jaime Medina Rojas

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Segundo: Ejecutoriado este proveído, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Segundo: Ejecutoriado este proveído, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Consejero de Estado Firmado electrónicamente

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.

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