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CE - Auto interlocutorio 76001233300020180120901

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 76001233300020180120901
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, dieciséis (16) de enero de dos mil veintiséis (2026).

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 76001-23-33-000-2018-01209-01 (71.629)

Demandante: MÉDICAL SYSTEMS COLOMBIA SAS Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN

SOCIAL Y OTROS Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA - CPACA

Asunto: RECHAZO DE S OLICITUD ELEVADA POR LA PARTE

ACTORA Y DEL RECURSO DE REPOSICIÓN POR

EXTEMPORÁNEO

Decide el despacho sobre la solicitud de “ejercer control de legalidad” (fl. 1 índice 34 SAMAI) y sobre el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra “el auto que ordena ingreso al Despacho para proferir sentencia” (fl. 1 índice

34 SAMAI)

I. ANTECEDENTES

1. La demanda y su trámite

  1. El 22 de noviembre de 20181 las sociedades Innovasalud SAS, Bio Diagnósticos SAS, Medical Systems Colombia SAS, Genomics SAS y los señores Mario Tobón Restrepo, Álvaro Salcedo Gómez y Ricardo José Martínez Martínez presentaron demanda2 en ejercicio del medio de control judicial de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud y la Gobernación del Valle del Cauca.

demanda2 en ejercicio del medio de control judicial de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud y la Gobernación del Valle del Cauca.

  1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia proferida el 30 de abril de 2024 negó las pretensiones de la demanda (índice 58 SAMAI del Tribunal); contra esta decisión la parte actora el 7 de junio de 2024 interpuso recurso

1 Acta individual de reparto, fl. 82, archivo pdf. 002 cuaderno 02, doc. 23 del índice 2 SAMAI del Tribunal. 2 Folios 38 a 81 del archivo pdf. 002 cuaderno 02, doc. 23 del índice 2 SAMAI del Tribunal.2

Expediente: 76001-23-33-000-2018-01209-01 (71.629) Actor: Médical Systems Colombia SAS y otros Reparación directa – CPACA Apelación sentencia

de apelación (índice 61 SAMAI del Tribunal) , el cual fue admitido por esta Corporación por auto del 12 de febrero de 20253 (índice 15 SAMAI).

  1. El 24 de febrero de 2025, la parte demandante allegó y solicitó tener como prueba en segunda instancia unos documentos consistentes en la copia de la actuación judicial surtida en el proceso de prueba anticipada identificado con número de radicación 768924003002-2020-00006-00 que se tramita ante los Juzgados Séptimo Civil Municipal de Cali y Segundo Civil Municipal de Yumbo (índice 21

SAMAI).

  1. Por auto de 10 de junio de 2025 (índice 27 SAMAI) se dispuso: i) tener como

Séptimo Civil Municipal de Cali y Segundo Civil Municipal de Yumbo (índice 21

SAMAI).

  1. Por auto de 10 de junio de 2025 (índice 27 SAMAI) se dispuso: i) tener como pruebas en segunda instancia , con el valor que en derecho corresponda, los documentos aportados por la parte actora consistente en la copia de actuación judicial surtida dentro del trámite del proceso de prueba anticipada adelantado ante el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cali y el Juzgado Segundo Civil Municipal de Yumbo (Valle del Cauca); ii) correr traslado de tales documentos a la parte demandada y, iii) “cumplido lo anterior ingrésese el expediente al despacho para continuar con el trámite correspondiente” (fl. 7, índice 27 SAMAI).

2. La solicitud de “control de legalidad” y el recurso de reposición

El 2 de julio de 2025 (índice 34 SAMAI), la parte actora “solicit[ó] ejercer control de legalidad en la actuación surtida en segunda instancia relacionada con la práctica de la prueba en segunda instancia y a su vez, recurso de reposición contra el auto que ordena ingreso al Despacho para proferir sentencia” (fl. 1 ibidem), con base en los siguientes argumentos:

  1. Las pruebas pedidas en segunda instancia consist en en i) la práctica de un a “prueba anticipada que cursa en el Juzgado Segundo Civil Municipal de YumboValle del Cauca; ii) informe del representante administrativo de la Superintendencia Nacional de Salud sobre los hechos debatidos en la presente demanda y, iii) copia de la resoluc ión mediante la cual, el liquidador resolvió el recurso de reposición

Valle del Cauca; ii) informe del representante administrativo de la Superintendencia Nacional de Salud sobre los hechos debatidos en la presente demanda y, iii) copia de la resoluc ión mediante la cual, el liquidador resolvió el recurso de reposición incoado por los aquí demandantes contra la Resolución No. 000389 del 7 de junio de 2016 y auto No. 0012 de junio de 2016” (fl. 2 índice 34 SAMAI), las cuales a la fecha no se han practicado.

3 Esta providencia fue notificada por estado fijado el 21 de febrero de 2025 (índice 17 SAMAI).3

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  1. Los documentos decretados como prueba mediante auto de 10 de junio de 2025 evidencian la imposibilidad de la materialización de la prueba anticipada consistente en la inspección judicial con exhibición de documentos y asistencia de un contador público pedida desde el año 2018.
  1. Se ordenó el ingreso del expediente al despacho para proferir sentencia , sin previamente correr traslado para alegar de conclusión.
  1. En este caso debe ejercerse un control de legalidad con el fin de corregir la actuación surtida para en su lugar : i) permitir la práctica de la prueba anticipada

(inspección judicial con exhibición de libros y asistencia de contador), que cursa actualmente en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Yumbo (Valle del Cauca); ii) requerir al representante de la Superintendencia Nacional de Salud para que rinda

(inspección judicial con exhibición de libros y asistencia de contador), que cursa actualmente en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Yumbo (Valle del Cauca); ii) requerir al representante de la Superintendencia Nacional de Salud para que rinda el informe sobre los hechos de la demanda ; iii) ordenar al liquidador que remita el auto que resolvió el recurso de reposición incoado por los aquí demandantes contra la Resolución no. 000389 del 7 de junio de 2016 y auto no. 0012 de junio de 2016; iv) fijar un término prudencial para el recaudo de dich as pruebas y, una vez allegadas, ordenar la realización de la audiencia que trata el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 y, v) correr traslado a las partes por el término legal para alega r de conclusión.

II. CONSIDERACIONES

El despacho negará la solicitud de control de legalidad y rechazará por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante, por las siguientes razones:

1. La petición de control de legalidad

  1. De conformidad con lo previsto en el artículo 207 del CPACA , “Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes”.

De la norma transcrita, se observa que el objeto del control de legalidad es el de corregir cualquier irregularidad procesal , mas no constituye una oportunidad para4

Expediente: 76001-23-33-000-2018-01209-01 (71.629)

Actor: Médical Systems Colombia SAS y otros

corregir cualquier irregularidad procesal , mas no constituye una oportunidad para4

Expediente: 76001-23-33-000-2018-01209-01 (71.629) Actor: Médical Systems Colombia SAS y otros Reparación directa – CPACA Apelación sentencia

las partes para solicitar un pronunciamiento sobre algún aspecto sustancial que por omisión se haya dejado de resolver en una providencia.

  1. En ese sentido , se resalta que cuando en una providencia se omite resolver aspectos que de conformidad con la ley debían ser objeto de pronunciamiento procede solicitar su adición dentro del término de la ejecutoria de acuerdo con lo previsto en el artículo 287 del CGP, que sobre el particular dispone lo siguiente:

“Artículo 287 . A dición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

(…).

Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.

Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. ” (se resalta).

  1. En el presente caso, l a petición de la parte actora tendiente a que “se ejerza control de legalidad” no comporta materialmente una solicitud encaminada a corregir alguna irregularidad procesal , sino que, por el contrario, constituye una petición de pruebas adicionales a la que se decretó mediante auto proferido el 10

control de legalidad” no comporta materialmente una solicitud encaminada a corregir alguna irregularidad procesal , sino que, por el contrario, constituye una petición de pruebas adicionales a la que se decretó mediante auto proferido el 10 de junio de 2025; es decir, lo que en realidad se pretende es que se adicione el auto por medio del cual se decretó una prueba en segunda instancia.

En ese orden, se advierte que si la parte actora estimaba que en el auto se omitió resolver aspectos que de conformidad con la ley debían ser objeto de pronunciamiento debió, dentro del término de la ejecutoria de la misma, requerir su adición en los precisos términos establecidos en el artículo 287 del CGP; no obstante, se obser va que dicha parte no hizo uso de esa facultad dentro de la oportunidad procesal.

Así las cosas, se negará la solicitud de “ejercer control de legalidad” por cuanto, se reitera, no se trata de corregir una irregularidad procesal, sino una petición de pruebas adicional a la decretada, la cual debió formularse de conformidad con lo preceptuado en el artículo 287 del CGP dentro del término de ejecutoria del auto de 10 de junio de 2025.5

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2. Oportunidad del recurso de reposición

  1. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 242 del CPACA, “el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del
  1. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 242 del CPACA, “el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del

Proceso.”.

  1. Por su parte, el artículo 318 del Código General del Proceso dispone que cuando la providencia recurrida se dicte por fuera de audiencia el recurso de reposición deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la

notificación del auto, en el siguiente tenor:

“Artículo 318. Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.” (se resalta).

  1. En cuanto a la notificación, e l artículo 201 del CPACA dispone que los autos se deben notificar por estado, salvo los que se deben notificar personalmente, en los

siguientes términos:

“Artículo 201. Notificaciones por estado . Los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de

deben notificar por estado, salvo los que se deben notificar personalmente, en los siguientes términos:

“Artículo 201. Notificaciones por estado . Los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del Secretario. La inserción en el estado se hará el día siguiente al de la fecha del auto. y en ella ha de constar:

1. La identificación del proceso.

2. Los nombres del demandante y el demandado.

3. La fecha del auto y el cuaderno en que se halla.

4. La fecha del estado y la firma del Secretario.

El estado se insertará en los medios informáticos de la Rama Judicial y permanecerá allí en calidad de medio notificador durante el respectivo día.

Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente con inserción de la providencia , y no se rá necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva, y se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales” (negrillas adicionales).6

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Sobre la forma para realizar la notificación por estado consagrada en el artículo 201 del CPACA, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación precisó lo siguiente:

“Notificación por estado de autos. El artículo 201 del CPACA regula la notificación por estado de los autos que no requieren de notificación personal, la cual consiste en la anotación

precisó lo siguiente:

“Notificación por estado de autos. El artículo 201 del CPACA regula la notificación por estado de los autos que no requieren de notificación personal, la cual consiste en la anotación en estados electrónicos para consulta en línea. Conforme con la modificación efectuada por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021, esta notificación deberá ser fijada virtualmente con inserción de la providencia, sin que sea necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva.

Debe precisarse que la notificación por estado n o puede asimilarse a una notificación electrónica , pues si bien el precitado artículo 201 dispone que se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales, tal actuación se limita a comunicar a las partes sobre la existencia de la notificación por estado, pues la providencia se encuentra inserta en el estado fijado virtualmente en la página web de la autoridad judicial. Lo anterior incide en la contabilización de los respectivos términos procesales, pues los mismos empezarán a correr al día hábil siguiente a la desfijación del estado” (negrillas adicionales)4.

En este contexto normativo y jurisprudencial, se concluye que los autos no sujetos a notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos en la forma prevista en el artículo 201 del CPACA5, lo cual indica que con la sola desfijación del estado inicia la contabilización de los términos para la eventual interposición de recursos.

  1. Sobre el recurso de reposición deben resaltarse dos aspectos importantes a tener en cuenta en la presente decisión : i) la parte actora no identificó el auto objeto del

eventual interposición de recursos.

  1. Sobre el recurso de reposición deben resaltarse dos aspectos importantes a tener en cuenta en la presente decisión : i) la parte actora no identificó el auto objeto del recurso, tan solo se limitó a señalar que interponía “recurso de reposición contra el auto que ordena ingreso al Despacho para proferir sentencia” (fl. 1 índice 34

SAMAI), lo cual indica que como en este asunto la última providencia dictada corresponde al auto de 10 de junio de 2025, es esta la decisión recurrida y, ii) contrario a lo afirmado por el recurrente, en la providencia de 10 de junio de 2025 en ningún momento se ordenó el ingreso del expediente al despacho para dictar

4 Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; CP Stella Jeanette Carvajal Basto; auto de unificación jurisprudencial de 29 de noviembre de 2022; expediente no. 68001 -23-33-000-2013-00735-02 (68177). 5 Ver, entre otros, autos: Consejo d e Estado, Sección Tercera, Subsección B auto de 26 de enero de 2023, expediente con radicación 13001 -23-33-000-2021-00535-01 (68.611), CP Fredy Ibarra Martínez; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B auto de 30 de mayo de 2024, expediente con radicación 25000-23-36000-2018-00130-01 (68.442), CP Fredy Ibarra Martínez; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B

auto de 6 de diciembre de 2024, expediente con radicación 15001 -23-33-000-2022-00613-01 (71.771), CP Fredy Ibarra Martínez.7

Expediente: 76001-23-33-000-2018-01209-01 (71.629) Actor: Médical Systems Colombia SAS y otros Reparación directa – CPACA Apelación sentencia

sentencia, lo allí dispuesto fue que cumplido lo ordenado en ese auto se ingresara el “expediente al despacho para continuar con el trámite correspondiente” (fl. 7, índice 27 SAMAI), pues, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 del CPACA procede correr traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión de segunda instancia.

  1. Precisado lo anterior, en el presente asunto se tiene que i) la notificación del auto del 10 de junio de 2025 que resolvió sobre las pruebas en segunda instancia se surtió el martes 17 de junio de 202 5 mediante estado electrónico 6 (índice 29

SAMAI); ii) el término de los tres (3) días para recurrir la referida decisión, corrió entre el 18 y 20 de esos mismos mes y año y, iii) el recurso fue presentado el 2 de julio de 2025, tal como se observa en el índice 34 SAMAI.

En ese orden, se r echazará el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante, por cuanto, como se señaló, debía presentarlo a más tardar el 20 de junio de 2025, empero, como no lo hizo, la reposición formulada el día 2 de julio del mismo año se encuentra por fuera del término legal establecido para ello.

junio de 2025, empero, como no lo hizo, la reposición formulada el día 2 de julio del mismo año se encuentra por fuera del término legal establecido para ello.

  1. Por último, es pertinente aclarar que, dado que en este asunto se decretaron pruebas en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 del CPACA se debe correr traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión, decisión que se tomará por auto separado en la oportunidad procesal que en derecho corresponda.

R E S U E L V E :

1º) Niégase la solicitud de “ejercer control de legalidad” presentada por el apoderado de la parte demandante.

2°) Recházase por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra la decisión adoptada en el auto de 10 de junio de 2025.

6 De igu al manera se observa que la Secretaría envió a la parte actora y a su apoderado las siguientes comunicaciones no (s). 22925, 22926 y 22927 de fecha 16 de junio de 2025 (índice 30 SAMAI) a sus correos electrónicos bdl@biodiagnosticos.co (BIODIAGNOSTICOS SAS); adm.innovasalud@hotmail.com (INNOVASALUD SAS) y freddysuccar@gmail.com y juridicosuccarcuellar@gmail.com (Freddy Succar Chediac) con la información que se transcribe a continuación: “en el estado de fecha 17/06/2025, se encuentra(n) inserta(s) providencia(s) asociada(s) al proceso de la referencia. Se le recuerda el deber de revisar

Chediac) con la información que se transcribe a continuación: “en el estado de fecha 17/06/2025, se encuentra(n) inserta(s) providencia(s) asociada(s) al proceso de la referencia. Se le recuerda el deber de revisar el estado en su totalidad. Para visualizar el estado referido ingrese al siguiente link de SAMAI: URL estado, el cual se puede consultar seleccionando la corporación y la fecha de la publicación qu e se habilitará el día correspondiente” (fls. 2 a 4 índice 30 SAMAI).8

Expediente: 76001-23-33-000-2018-01209-01 (71.629) Actor: Médical Systems Colombia SAS y otros Reparación directa – CPACA Apelación sentencia

3º) Cumplido lo anterior ingrésese el expediente al despacho para continuar con el trámite procesal correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado (Firmado electrónicamente)

Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.

DR/EXP. DIGITAL

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