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CE - Auto interlocutorio 76001233300020190026802

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 76001233300020190026802
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 76001-23-33-000-2019-00268-02 (28779)

Demandante: Carlos A. Castañeda y CIA S.C.A. En reorganización.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ.

Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 76001-23-33-000-2019-00268-02 (28779)

Demandante: Carlos A. Castañeda y CIA S.C.A En reorganización.

Demandado: UGPP

Tema: Recurso de súplica contra auto que niega prueba en segunda instancia.

AUTORECHAZA RECURSO DE SÚPLICA

El Despacho decide sobre la procedencia del recurso de súplica interpuesto por la parte demandante en contra del Auto del 1 7 de octubre de 20251 proferido por el despacho del consejero Luis Antonio Rodríguez Montaño de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante el cual se confirmó el Auto del 4 de marzo de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Despacho 03, que negó el decreto del interrogatorio de parte solicitado por la accionante.

ANTECEDENTES

proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Despacho 03, que negó el decreto del interrogatorio de parte solicitado por la accionante.

ANTECEDENTES

1. El 31 de julio de 20182, Carlos A. Castañeda y CIA S.C.A en reorganización, a través de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, contra las Resoluciones RDO -2017-00704 del 29 de abril de 2017 y RDC 214 del 18 de mayo de 2018, mediante las cuales la UGPP profirió liquidación oficial de revisión y resolvió el recurso de reconsideración, respectivamente en relación con los aportes al Sistema de Seguridad Social del año 2013 . En dicha demanda la parte actora solicitó como prueba el interrogatorio de parte del representante legal de la UGPP.

2. El 11 de abril de 2019, el Tribunal Administrativo del Valle de l Cauca admitió la demanda3.

El 4 de marzo de 20244, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió auto mediante el cual prescindió de la audiencia inicial, decretó el trámite de sentencia anticipada y negó el interrogatorio solicitado por la demandante. Frente a dicho auto la demandante presentó recurso de apelación , al considerar necesario para el proceso interrogar al representante legal de la UGPP.

3. Por Auto del 17 de octubre de 2025 5, el consejero Luis Antonio Rodríguez Montaño confirmó el Auto del 4 de marzo de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Despacho 03 , que negó el decreto del interrogatorio de parte del representante legal de la UGPP.

Montaño confirmó el Auto del 4 de marzo de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Despacho 03 , que negó el decreto del interrogatorio de parte del representante legal de la UGPP.

1 Samai CE. Índice 6. Radicado interno 28779. 2 Samai Tribunal. 3 Samai Tribunal. Índice 6 “Auto admite demanda” 4 Samai Tribunal. Índice 61 “Auto que resuelve” “ajusta trámite para proferir sentencia anticipada” 5 Samai CE. Índice 6. Radicado interno 28779.Radicado: 76001-23-33-000-2019-00268-02 (28779)

Demandante: Carlos A. Castañeda y CIA S.C.A. En reorganización.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Estimó que si bien el interrogatorio de parte del representante legal de la entidad demandada podría esclarecer aspectos de la actuación administrativa que dieron lugar a la expedición de los actos recurridos, ello no desvirtúa la improcedencia de dicho medio de prueba.

Se advirtió que no existe vulneración del debido proceso, toda vez que el ordenamiento jurídico ofrece mecanismos idóneos para obtener la información administrativa. En consecuencia, dicho propósito no habilita desconocer las causales legales de improcedencia del interrogatorio de parte ni obviar las razones jurídicas que impiden su decreto.

Concluyó que el interrogatorio de parte no resulta procedente , pertinente y útil, porque los hechos que el demandante pretende acreditar con ese medio de prueba

jurídicas que impiden su decreto.

Concluyó que el interrogatorio de parte no resulta procedente , pertinente y útil, porque los hechos que el demandante pretende acreditar con ese medio de prueba pueden demostrarse de manera idónea y suficiente con los demás elementos de prueba que obran en el expediente.

4. El 23 de octubre de 2025 6, la parte demandante interpuso recurso de súplica contra el auto enunciado en el que sostuvo que, si bien el interrogatorio de parte tiene como finalidad provocar la confesión, dicho medio de prueba también resulta idóneo para conocer la versión de los hechos de quien los conoce directamente y así formar el convencimiento del juez. Además, aclaró que, si bien la ley dispone que las confesiones de los representantes legales de entidades públicas son inválidas, ello no impide que puedan rendir interrogatorio para aclarar circunstancias que otros medios de prueba no permiten aclarar.

El 28 de octubre de 20257, la entidad demandada se pronunció frente al recurso de súplica mencionado y solicitó que se confirme el auto recurrido.

5. El 5 de noviembre de 2025 8, el proceso ingresó al despacho de la suscrita consejera para proveer sobre el recurso de súplica.

CONSIDERACIONES.

En los términos del recurso de súplica interpuesto por la parte demandante, corresponde al Despacho determinar la procedencia de dicho medio de impugnación, frente al Auto del 17 de octubre de 2025, proferido por el Consejero Luis Antonio Rodríguez Montaño , integrante de la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

impugnación, frente al Auto del 17 de octubre de 2025, proferido por el Consejero Luis Antonio Rodríguez Montaño , integrante de la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

El artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACAen cuanto a la procedencia del recurso de súplica, establece lo siguiente:

“Artículo 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente:

1. Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia.

2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios.

6 Samai. CE. Índice 11. Radicado interno 28779. 7 Samai. CE. Índice 16. Radicado interno 28779. 8 Samai. CE. Índice 17. Radicado interno 28779.Radicado: 76001-23-33-000-2019-00268-02 (28779)

Demandante: Carlos A. Castañeda y CIA S.C.A. En reorganización.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3. Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios, los rechace o declare desiertos.

4. Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia.

3. Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios, los rechace o declare desiertos.

4. Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia.

Este recurso no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja. (…)” (Subraya el Despacho)

La disposición transcrita establece de manera expresa que el recurso de súplica no procede contra los autos que deciden un recurso de apelación.

En el presente asunto, se advierte que la parte demandante interpuso recurso de súplica con el propósito de obtener la revocatoria de un auto mediante el cual se resolvió un recurso de apelación contra la providencia que negó el decreto de pruebas en prime ra instancia. En consecuencia, al dirigirse contra un auto que resolvió un recurso de apelación, el recurso de súplica interpuesto resulta manifiestamente improcedente.

Por lo expuesto, el despacho,

RESUELVE.

RECHAZAR por improcedente el recurso de súplica presentado por la parte demandante en contra del Auto del 17 de octubre de 2025, mediante el cual se confirmó el Auto del 4 de marzo de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Despacho 03.

Cópiese, notifíquese y devuélvase al Despacho de origen. Cúmplase.

(Firmado electrónicamente)

CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ

La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica:

(Firmado electrónicamente)

CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ

La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador

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