CE - Auto interlocutorio 76001233300020190030801 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 76001233300020190030801 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 76001233300020190030801 (1214-2023) Demandante: Gustavo de Jesús Muñoz Montoya Accionado: UGPP
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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada Ponente: ELIZABETH BECERRA CORNEJO Bogotá, D.C, siete (7) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001-23-33-000-2019-00308-01 Demandante: Gustavo de Jesús Muñoz Montoya Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. Tema: Pensión gracia Auto que prescinde del periodo para alegar de conclusión Mediante auto del 9 de septiembre de 2024, el despacho admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 31 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. La notificación se efectuó mediante correo electrónico del 12 de septiembre de 2024, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En relación con el trámite del recurso de apelación contra sentencias, el artículo 247 ibidem modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 20211, dispone «si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar al traslado para alegar». Por otra parte, respecto de la oportunidad para pedir pruebas el inciso 4 del artículo 212 del CPACA señala que «en segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas». Por consiguiente, teniendo en cuenta que el auto que
pruebas el inciso 4 del artículo 212 del CPACA señala que «en segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas». Por consiguiente, teniendo en cuenta que el auto que admitió el recurso de apelación está ejecutoriado y que las partes no pidieron pruebas, no se correrá traslado para alegar de conclusión. En mérito de lo expuesto, el despacho 1 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción.Radicado: 76001233300020190030801 (1214-2023) Demandante: Gustavo de Jesús Muñoz Montoya Accionado: UGPP
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RESUELVE: Primero. No correr traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión. Segundo. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, se dispone que la Secretaría pase el expediente al despacho para proferir sentencia, de conformidad con el numeral 5 del artículo 247 del CPACA. El Ministerio Público podrá emitir concepto hasta antes de que el proceso ingrese al despacho para dictar el fallo. Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx NJCC/HGM