CE - Auto interlocutorio 76001233300020190040401 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 76001233300020190040401 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

Magistrado de Sustanciador: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Bogotá, D. C., Veintitrés (23) de Septiembre de Dos Mil Veintiséis (2026)

Radicado : 76001-23-33-000-2019-00404-01 (2749-2023)1

Demandante : Carmen Emilia Maldonado Navarro Demandada : Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Situaciones administrativas – Terminación de nombramiento como juez en provisionalidad Decisión : Resuelve recurso de reposición y o rdena trámite (Ley 2080 de

2021)

Procede el Despacho a pronunciarse sobre el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra el auto de Veintiuno (21) de Noviembre de Dos Mil Veintitrés (2023)2, por medio del cual , se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de Catorce ( 14) de Diciembre de Dos Mil Veintidós (2022), proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

I. ANTECEDENTES La señora Carmen Emilia Maldonado Navarro, por conducto de apoderado, presento demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ), con el fin de obtener la nulidad de la Resolución 140 de Seis (6) de Agosto de Dos Mil

demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ), con el fin de obtener la nulidad de la Resolución 140 de Seis (6) de Agosto de Dos Mil Dieciocho (2018), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio de la cual, se le desvinculó del cargo de Juez 11 penal municipal con funciones de control de garantías de Cali que ejercía en provisionalidad desde el Veintitrés (23) de Marzo de Dos Mil Trece (2013). Como fundamento de sus pretensiones, esgrimió que, para la fecha de la desvinculación se encontraba en condición de prepensionada y que, por tanto, contaba con estabilidad laboral reforzada.

A título de restablecimiento del derecho pretende que se ordene a la entidad demandada vincularle «[…] en forma provisional en el cargo que venía ocupando, uno similar o de mayor jerarquía», así como, el pago de los emolumentos laborales y prestacionales dejados de percibi r

1 Expediente electrónico. 2 Samai, índice 8.Número Interno: 2749-2023

Demandante: Carmen Emilia Maldonado Navarro

Demandada: NaciónRama Judicial - DEAJ

2 desde el día del retiro del servició, «[…] hasta la presentación de la demanda […]», y, por último, que, se condene a la Nación por los perjuicios morales ocasionados con la ejecución de los actos demandados.

Una vez agotado el trámite procesal de primera instancia, mediante sentencia de Catorce (14) de Diciembre de Dos Mil Veintidós (2022) , el Tribunal Administrativo del Valle del

los actos demandados.

Una vez agotado el trámite procesal de primera instancia, mediante sentencia de Catorce (14) de Diciembre de Dos Mil Veintidós (2022) , el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos,

PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial del artículo décimo segundo de la Resolución No. 140 del 6 de agosto de 2018, expedida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en cuanto proveyó en propiedad el cargo de Juez Once Penal con Funciones de Control de Garantías de Cali, ocupado en provisionalidad por la señora CARMEN EMILIA MALDONADO NAVARRO, sin hacer un estudio de su calidad de prepensionada.

SEGUNDO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la entidad demandada que reconozca y pague a la citada señora los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el 1 de noviembre de 2018 hasta el 16 de mayo de 2019, haciendo las cotizaciones correspondientes para efectos de la pensión de vejez.

TERCERO: ORDENAR a la NACIÓNRAMA JUDICIAL, que dé cumplimiento a esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ajustando el valor que resulte a su cargo aplicando para el efecto

la siguiente formula:

R= Rh Índice final Índice inicial

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Sin condena en costas.

Inconforme con la anterior decisión, la Nación – Rama Judicial – DEAJ mediante memorial

Índice inicial

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Sin condena en costas.

Inconforme con la anterior decisión, la Nación – Rama Judicial – DEAJ mediante memorial de Veinticuatro (24) de Enero de Dos Mil Veintitrés (2023) 3, interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia. Concedido el recurso y remitido el expediente a esta Corporación , el Nueve (9) de Mayo de Dos Mil Veintitrés (2023) el asunto de la referencia fue asignado por reparto al Despacho del entonces consejero Carmelo Perdomo Cueter.

Dada la finalización del periodo constitucional del magistrado Perdomo Cueter, el Diecinueve (19) de Octubre de Dos mil Veintitrés (2023) 4 fue registrado en el aplicativo SAMAI el cambio de ponente, obrando como nuevo magistrado a cargo el Dr. Jorge Edison Portocarrero Banguera.

En atención a lo anterior, mediante memorial de Nueve (9) de Noviembre de Dos Mil Veintitrés (2023)5, el apoderado de la accionante, esto es, el abogado Hernando Morales Plaza presentó escrito de recusación contra el suscrito Consejero, con fundamento en el

3 Samai, actuaciones del Tribunal de origen, índice 50. 4 Samai, índice 4. 5 Samai, índice 6.Número Interno: 2749-2023

Demandante: Carmen Emilia Maldonado Navarro

Demandada: NaciónRama Judicial - DEAJ

3 numeral 5 del artículo 56 de la Ley 906 del 2004. La mencionada recusación fue resuelta

Demandante: Carmen Emilia Maldonado Navarro

Demandada: NaciónRama Judicial - DEAJ

3 numeral 5 del artículo 56 de la Ley 906 del 2004. La mencionada recusación fue resuelta por los demás integrantes de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en auto de Treinta y uno (31) de Julio de Dos Mil Veintiséis (2026) 6, oportunidad en la cual, se estimó infundado el mencionado recurso y se ordenó la devolución a este despacho para continuar con el trámite del proceso.

II. EL RECUSO DE REPOSICIÓN7

La demandante, a través de su apoderado judicial, interpuso recurso de reposición contra el auto de Veintiuno (21) de Noviembre de Dos Mil Veintitrés (2023), por medio del cual, el Despacho admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de Catorce (14) de Diciembre de Dos Mil Veintidós (2022), proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al considerar que, dicha decisión no podía ser adoptada hasta tanto no fuera resuelta la recusación presentada en contra del suscrito magistrado sustanciador.

Como fundamento del recurso objeto de análisis, sostuvo que, «[…] ante est a situación, es menester que el despacho de respuesta a [la] Recusación por Enemistad […] debido a la importancia de la misma, en virtud de garantizar la imparcialidad de este proceso».

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

El Despacho es competente para resolver el recurso de reposición interpuesto contra el

misma, en virtud de garantizar la imparcialidad de este proceso».

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

El Despacho es competente para resolver el recurso de reposición interpuesto contra el auto de Veintiuno (21) de Noviembre de Dos Mil Veintitrés (2023), de conformidad con los artículos 125 y 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

3.2. Procedencia y oportunidad

El recurso de reposición es procedente contra el auto que decide sobre la admisión del recurso de apelación de sentencias de conformidad con el artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

Por otro lado, el auto impugnado fue notificado el Veintitrés (23) de Noviembre de Dos Mil Veintitrés (2023), y el recurso fue presentado el Veintisiete (27) de mismo mes y año,

6 Samai, índice 46. 7 Samai, índices 13 y 14.Número Interno: 2749-2023

Demandante: Carmen Emilia Maldonado Navarro

Demandada: NaciónRama Judicial - DEAJ

4 razón por la cual, conforme al artículo 318 del CGP, el recurso de reposición resulta oportuno.

3.3. Análisis del caso concreto Descendiendo al sub examine , la parte demandante centra su reproche en que , al momento de proferir la providencia recurrida, se encontraba pendiente darle trámite y resolución al escrito de recusación presentado por el apoderado de la parte demandante, la cual tenía como fundamento poner de presente la existencia de un precedente

momento de proferir la providencia recurrida, se encontraba pendiente darle trámite y resolución al escrito de recusación presentado por el apoderado de la parte demandante, la cual tenía como fundamento poner de presente la existencia de un precedente disciplinario adelantado por el mencionado profesional en contra del suscrito consejero.

En efecto, el Despacho advierte que, para la fecha de adopción de la decisión de admitir el recurso de apelación de la sentencia de Catorce (14) de Diciembre de Dos Mil Veintidós (2022), proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, ya reposaba en el dossier la recusación presentada por el señor Hernando Morales Plaza. No obstante, tanto el suscrito como los demás integrantes de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado consideran que dicha recusación expone una circunstancia acaecida hace más de una década que, en el presente , no afecta la imparcialidad del magistrado ponente para dar trámite al proceso en esta instancia y para participar en la decisión de fondo de la presente controversia.

En consecuencia, comoquiera que , no existen reproches adicionales de carácter sustancial o procesal respecto de providencia recurrida, el Despacho estima procedente confirmar el auto de Veintiuno (21) de Noviembre de Dos Mil Veintitrés (2023), por medio del cual, se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de Catorce (14) de Diciembre de Dos Mil Veintidós (2022), proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Finalmente, como no se advierte la necesidad de decretar pruebas y de conformidad con

(14) de Diciembre de Dos Mil Veintidós (2022), proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Finalmente, como no se advierte la necesidad de decretar pruebas y de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 247 del CPACA, una vez ejecutoriado el presente auto, la Secretaría reingresará al Despacho este expediente para fallo.

RESUELVE

PRIMERO. NO REPONER el auto de Veintiuno (21) de Noviembre de Dos Mil Veintitrés (2023), mediante el cual , se admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, de acuerdo con las consideraciones que anteceden.Número Interno: 2749-2023

Demandante: Carmen Emilia Maldonado Navarro

Demandada: NaciónRama Judicial - DEAJ

5 SEGUNDO. En virtud de los principios de eficiencia, economía y celeridad procesal, y, dado que no resulta necesario el decreto probatorio en esta instancia, una vez ejecutoriado el presente auto, la Secretaría REGRESARÁ al Despacho este expediente para fallo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Firmado electrónicamente)

JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA

Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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