CE - Auto interlocutorio 76001233300020190050202 de 2026

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 76001233300020190050202 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

Bogotá D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2019-00502-02 (3517-2025)

Demandante: Víctor Humberto Marmolejo Roldán Demandado: Nación, Rama Judicial, dirección Ejecutiva de Administración Judicial1, seccional de Cali

Tema: Solicitud probatoria por segunda vez

1. Antecedentes

1.1. Trámite del proceso

1. El 22 de enero de 2026 , el despacho admitió los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 30 de julio de 2025 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala transitoria 2, en este se dispuso que « [u]na vez ejecutoriada esta providencia, la secretaría pasará el expediente al despacho para decidir sobre el decreto de pruebas de conformidad con el artículo 212 del

CPACA».

2. El despacho e n auto del 30 de junio de 2026 resolvió lo siguiente 3: i) negar la solicitud probatoria efectuada por la parte demandante; y ii) «[d]ecretar como prueba documental de oficio la imagen del certificado laboral de Víctor Humberto Marmolejo Roldán

solicitud probatoria efectuada por la parte demandante; y ii) «[d]ecretar como prueba documental de oficio la imagen del certificado laboral de Víctor Humberto Marmolejo Roldán en la Rama Judicial anexado con el recurso de apelación interpuesto por la DEAJ contra la sentencia del 30 de julio de 2025, de conformidad con l as razones indicadas en la parte motiva de este auto».

3. El anterior auto fue notificado el 16 de julio de 2025 4 y la Secretaría de esta Sección corrió traslado de los medios probatorios el  28 de julio de idéntica anualidad5, por el término de 3 días, de conformidad con el artículo 110 del Código

General del Proceso6.

1 En adelante DEAJ. 2 Samai, índice 4. 3 Samai, índice 16. 4 Samai, índice 19. 5 Samai, índice 21. 6 En adelante CGP.2

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2019-00502-02 (3517-2025) Demandante: Víctor Humberto Marmolejo Roldán 1.2. La solicitud probatoria

4. La parte demandada, al entender el auto del 30 de junio de 2026 como un requerimiento, allegó el siguiente reporte actualizado sobre los cargos desempeñados por Víctor Humberto Marmolejo Roldán dentro de la Rama Judicial7:

5. En atención a que el documento allegado debe entenderse como una nueva

requerimiento, allegó el siguiente reporte actualizado sobre los cargos desempeñados por Víctor Humberto Marmolejo Roldán dentro de la Rama Judicial7:

5. En atención a que el documento allegado debe entenderse como una nueva solicitud probatoria, por contener elementos distintos al documento decretado de oficio en auto del 30 de junio de 2026, el despacho procederá a su estudio.

2. Consideraciones 2.1. De las pruebas en segunda instancia

6. Por disposición del artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con lo previsto en el artículo 408 de la Ley 153 de 1887, la norma procesal que rige para la práctica de pruebas es la vigente al momento de su formulación. Por tal razón, en el asunto bajo estudio se aplicará el contenido del artículo 212 del CPACA con la modificación de que fue objeto po r parte del artículo 53 de la primera ley mencionada. Ello, puesto que la solicitud probatoria se radicó el 17 de julio de 2025 cuando ya estaba en vigor dicha normatividad.

7 Samai, índice 22. 8 «Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las au diencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se

estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las au diencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones».3

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2019-00502-02 (3517-2025)

Demandante: Víctor Humberto Marmolejo Roldán

7. En ese sentido, el artículo 212 del CPACA en relación con las oportunidades probatorias en segunda instancia prevé lo siguiente:

«[…] Artículo 212.Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.

En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.

[…]

En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:

1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia.

decretarán únicamente en los siguientes casos:

1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia.

2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.

3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.

4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

Parágrafo. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles […]».

8. De conformidad con la normativa transcrita, el decreto de pruebas en segunda instancia es excepcional y requiere que se configure alguno de los supuestos de procedencia. Asimismo, la prueba pedida debe cumplir con los requisitos de licitud, pertinencia, conducencia y utilidad para que proceda su decreto y práctica, según lo regula el artículo 168 del CGP.

2.2. Caso concreto

9. En el presente asunto, la entidad demandada presentó una solicitud probatoria

pertinencia, conducencia y utilidad para que proceda su decreto y práctica, según lo regula el artículo 168 del CGP.

2.2. Caso concreto

9. En el presente asunto, la entidad demandada presentó una solicitud probatoria consistente en decretar como prueba documental un reporte actualizado sobre los cargos despeñados por Víctor Humberto Marmolejo Roldan en la Rama Judicial.

10. Al respecto, el despacho advierte que, de la lectura de la solicitud probatoria, no se evidencia que la entidad demandada hubiera señalado ninguna de las causales4

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2019-00502-02 (3517-2025) Demandante: Víctor Humberto Marmolejo Roldán previstas en el artículo 212 del CPACA, modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021, para decretar como prueba el documento señalado; por tal razón se negarán como solicitud probatoria en segunda instancia.

11. Pese a lo anterior, el despacho encuentra que el reporte podría brindar mayor claridad y entendimiento sobre lo cargos ocupados por el demandante dentro de la

Rama Judicial.

12. En atención a ello, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 213 del CPACA9, la prueba allegada por la demandada se decretará de oficio una vez estudiada su conducencia, pertinencia y utilidad, de conformidad con el artículo 168 del Código

General del Proceso10.

13. La jurisprudencia de esta Corporación ha establecido la diferencia entre los

conducencia, pertinencia y utilidad, de conformidad con el artículo 168 del Código General del Proceso10.

13. La jurisprudencia de esta Corporación ha establecido la diferencia entre los criterios de pertinencia y conducencia, en los siguientes términos:

«Existe diferencia entre los conceptos de conducencia y pertinencia de la prueba. La conducencia es la idoneidad legal que tiene una prueba para demostrar determinado hecho. Es una comparación entre el medio probatorio y la ley, a fin de que, con la comparación que se haga se pueda saber si el hecho se puede demostrar en el proceso, con el empleo de este medio probatorio. La pertinencia es la relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar y el tema del proceso.

Es decir, que la conducencia es la aptitud legal del medio probatorio para probar el hecho que se investiga, y que requiere de dos requisitos esenciales, que son: que el medio probatorio respectivo este autorizado y no prohibido expresa o tácitamente por l a ley; y que ese medio probatorio solicitado no esté‚ prohibido en particular para el hecho que con él se pretende probar. En tanto que la pertinencia se refiera a que el medio probatorio guarde relación con los hechos que se pretenden demostrar»11.

14. En cuanto a la utilidad o eficacia de la prueba se ha sostenido que «la constituye el efecto directo dentro del juicio que informa al juez sobre los hechos o circunstancias pertinentes y que, de alguna manera, le imprimen convicción al fallador »12; en la utilidad de una prueba se debe revisar que no se manifiestamente superflua, es decir, que

9 «ARTÍCULO 213. Pruebas de oficio. En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente

de una prueba se debe revisar que no se manifiestamente superflua, es decir, que

9 «ARTÍCULO 213. Pruebas de oficio. En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes. Además, oídas las alegaciones el Juez o la Sala, sección o subsección antes de dictar sentencia también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda. Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días. En todo caso, dentro del término de ejecutoria del auto que decrete pruebas de oficio, las partes podrán aportar o solicitar, por una sola vez, nuevas pruebas, siempre que fueren indispensables para contraprobar aquellas decretadas de oficio. Tales pruebas , según el caso, serán practicadas dentro de los diez (10) días siguientes al auto que las decrete». 10 En adelante CGP. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2, Subsección B, auto del 23 de julio de dos mil nueve (2009), Radicado No. 25000-23-25-000-2007-00460-02 (0071-09). 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 3, Subsección A, auto del 25 de agosto de dos mil 2016, Radicado 41001-23-31-000-2010-00520-02 (53790).5

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2019-00502-02 (3517-2025) Demandante: Víctor Humberto Marmolejo Roldán no tenga razón de ser, porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba13.

15. Así las cosas, se tiene de la prueba documental allegada en memorial 27 de julio

de 2026:

15.1. De la pertinencia: el documento incorporado resulta pertinente en tanto se relaciona estrechamente con el caso a decidir.

15.2. De la conducencia: como se expuso con anterioridad, el documento resulta conducente, pues mediante su revisión se puede esclarecer información relacionada con los cargos desempeñados por el demandante en la Rama Judicial.

15.3. De la utilidad: de igual forma, resultaría útil incluir el documento al proceso en cuestión, pues aporta información que puede imprimir convicción al juzgador a la hora de fallar, por tener una relación estrecha con los hechos en disputa.

16. Así las cosas, se tiene que el documento incorporado en el memorial de l 27 de julio de 2026 por la demandada cumple con los requisitos del artículo 168 del CGP, razón por la cual se decretará como prueba de oficio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 213 del CPACA. Dicho documento se valorará en conjunto con los demás medios de prueba existentes en el expediente.

17. Cabe aclarar a la entidad que e l presente decreto probatorio no constituye un

en el artículo 213 del CPACA. Dicho documento se valorará en conjunto con los demás medios de prueba existentes en el expediente.

17. Cabe aclarar a la entidad que e l presente decreto probatorio no constituye un requerimiento de una nueva prueba documental, sino que representa un pronunciamiento sobre la prueba anexada por la parte en el memorial del 27 de julio de 2026; por lo cual, no será necesario que se allegue un nuevo documento.

En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE: Primero. Negar la solicitud probatoria de segunda instancia efectuada por la parte demandada, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

Segundo. Decretar como prueba documental de oficio el reporte actualizado sobre los cargos despeñados por Víctor Humberto Marmolejo Roldan en la Rama Judicial, de conformidad con las razones indicadas en la parte motiva de este auto.

Tercero. Correr traslado de la prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del CGP.

13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de 3 de marzo de 2016, Radicado 11001 03 25 000 2015 00018 00.6

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2019-00502-02 (3517-2025) Demandante: Víctor Humberto Marmolejo Roldán Cuarto. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.

Radicado: 76001-23-33-000-2019-00502-02 (3517-2025) Demandante: Víctor Humberto Marmolejo Roldán Cuarto. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.

Quinto. Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría devolver el expediente para fallo.

Sexto. Dejar las anotaciones de rigor registradas en la plataforma Samai.

JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Firmado Electrónicamente

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

PACP

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