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CE - Auto interlocutorio 76001233300020190061501 de 2025

Consejo de Estado

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Título
CE - Auto interlocutorio 76001233300020190061501 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 76001-23-33-000-2019-00615-01 (6296-2024)

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 76001-23-33-000-2019-00615-01 (6296-2024) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social ─UGPP─ Demandadas: Gloria Amparo Martínez Carvajal y Administradora Colombiana de Pensiones ─COLPENSIONES─

Tema: Resuelve recurso de apelación contra auto que negó el decreto la medida cautelar.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto del 29 de a gosto de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca, que negó el decreto de la medida cautelar.

ANTECEDENTES

La UGPP solicitó la suspensión provisional de la Resolución No. RDP 043858 del 23 de septiembre de 2013, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a la señora Gloria Amparo Martínez Carvajal, desde el 1° de

23 de septiembre de 2013, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a la señora Gloria Amparo Martínez Carvajal, desde el 1° de junio de 2013, pero con efectos fiscales una vez demuestre el retiro definitivo del servicio.

La medida cautelar se sustentó en que la prestación económica se reconoció conforme con el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, lo cual considera va en contra de la normativa que rige la materia.

La curadora ad litem de la parte demandada se manifestó sobre la solicitud de suspensión provisional indicando que el reconocimiento de la pensión se fundamentó en los 20 años de servicio que prestó la demandada al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario ─INPEC─, en cargos de excepción y sin exigirle requisitos de edad.

Que la accionada laboró en el I NPEC por el término de 24 años y 11 días. Que de acuerdo con la Ley 32 de 1986, el único requisito que se exigía para obtener la pensión de vejez era acreditar 20 años de servicios, continuos o discontinuos, s in tener en cuenta la edad.Radicado: 76001-23-33-000-2019-00615-01 (6296-2024)

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www.consejodeestado.gov.co 2 Colpensiones se pronunció sobre la solicitud de medida cautelar, para lo cual indicó que el régimen pensional aplicable a la señora Gloria Amparo Martínez Carvajal es el dispuesto en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986.

2 Colpensiones se pronunció sobre la solicitud de medida cautelar, para lo cual indicó que el régimen pensional aplicable a la señora Gloria Amparo Martínez Carvajal es el dispuesto en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986.

Que la demandada prestó sus servicios al I NPEC desde el 19 de mayo de 1989 y hasta el 30 de mayo de 2013. Que cotizó a Cajanal desde el 29 de mayo de 1986 y hasta el 30 de junio de 2009 ; y que cotizó a C olpensiones desde el 1° de julio de 2009 y hasta el 30 de mayo de 2013.

Que cumplió 20 años de servicio en cargos de excepción, alcanza ndo su estatus antes del 1° de julio de 2009 en el INPEC, esto es, el 29 de mayo de 2006, es decir, antes de ser vinculada al Régimen de Prima Media ─RPM─ administrado por el ISS, hoy Colpensiones, por lo que podía pensionar se en cualquier tiempo, pues no se tiene en cuenta el requisito de la edad y para dicha fecha se encontraba activ a en Cajanal, hoy UGPP.

Que ni por voluntad, ni por ministerio de la ley, se vinculó o trasladó al RPM administrado por el I.S.S, pues ello tan solo obedeció al traslado masivo que hubo, tras la liquidación de Cajanal.

Que, por ello, es la UGPP y no Colpensiones, la entidad competente para el estudio, reconocimiento y pago de la prestación económica.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Administrativo d el Valle del Cauca , mediante auto del 29 de agosto de 2024, negó el decreto de la medida cautelar tras considerar que era evidente que a

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Administrativo d el Valle del Cauca , mediante auto del 29 de agosto de 2024, negó el decreto de la medida cautelar tras considerar que era evidente que a quienes ingresaron al INPEC a partir del 28 de julio de 2003 ─conforme a lo establecido en la Ley 32 de 1986, el régimen de transición consagrado en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 y el parágrafo transitorio 5 del Acto Legislativo 001 de 2005─, se les deb ía aplicar el régimen vigente , lo cual operaba en el presente asunto, dado que la señora Gloria Amparo Martínez Carvajal ingresó a dicha entidad el 19 de mayo de 1989, como puede verse en el acto administrativo demandado.

Que al no encontrarse configurada una situación de manifiesto desconocimiento de las normas superiores que se argumenta ron como violadas , no se infería, prima facie, la violación de estas y, por ende, la apariencia de buen derecho que exige el decreto de una medida cautelar.

EL RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO APELACIÓN

La entidad demandante interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación argumentando que, una vez revisado el cuaderno administrativo de la demandada, se tiene que nació el 26 de diciembre de 1968 y prestó sus servicios en el INPEC desde el 19 de mayo de 1989 hasta el 30 de mayo de 2013, computando así más de 23 años de servicio público desempeñando el cargo de oficial logístico.

Que al 1° de abril de 1994 ─fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 para

de 23 años de servicio público desempeñando el cargo de oficial logístico.

Que al 1° de abril de 1994 ─fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 para servidores del orden nacional─, no tenía 15 de años de servicio , ni 40 años, como lo exige el artículo 36 de tal norma para ser beneficiaria del régimen de transiciónRadicado: 76001-23-33-000-2019-00615-01 (6296-2024)

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www.consejodeestado.gov.co 3 allí establecido, en virtud de lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto 2090 de 2003, norma aplicable ya que los 20 años de servicio en cargos de excepción del INPEC los cumplió el 6 de marzo de 1998.

Que para que a un empleado del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional del INPEC le fuera reconocida una pensión de jubilación con aplicación del régimen especial previsto en los artículos 96 de la Ley 32 de 1986 y 168 del Decreto 407 de 1994, debía acreditar una de las condiciones descritas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, edad o tiempo de servicio.

Que a la demandada no le es aplicable el régimen especial de los empleados del INPEC contenido en la Ley 32 de 1986, porque el requisito de 20 años de servicio en cargos de excepción allí establecido lo completó con posterioridad al 28 de julio de 2003 (fecha de entrada en vigor del Decreto 2090 de 2003), específicamente, el 17 de septiembre de 2007.

en cargos de excepción allí establecido lo completó con posterioridad al 28 de julio de 2003 (fecha de entrada en vigor del Decreto 2090 de 2003), específicamente, el 17 de septiembre de 2007.

Que al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 6° ibidem, debió efectuar aportes para pensión, cuando menos, 500 semanas de cotización especial y cumplir con el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo y, por lo menos, uno de los dos requisitos exigidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para gozar del régimen de transición.

Que la señora Martínez Carvajal debió acreditar 55 años y 1300 semanas de cotización para efectos del reconocimiento prestacional; requisito que cumplió el 16 de diciembre de 2023, siendo Colpensione s a quien le corresponde el reconocimiento de la prestación.

La decisión del recurso de reposición

El Tribunal, por auto del 16 de octubre de 2024, no repuso la decisión del 29 de agosto de 2024 tras considerar que , para el 28 de julio de 2003, cuando entró en vigor el Decreto 2090 de 2003, la demandada había cotizado más de 600 semanas, pues se vinculó al INPEC el 19 de mayo de 1989.

Que, d e esa forma, superó las 500 semanas mínimas requeridas en el inciso primero, del artículo 6 ° del Decreto 2090 de 2003 para aplicar el régimen de transición desarrollado en este precepto, sin necesidad de exigir los requisitos de

Que, d e esa forma, superó las 500 semanas mínimas requeridas en el inciso primero, del artículo 6 ° del Decreto 2090 de 2003 para aplicar el régimen de transición desarrollado en este precepto, sin necesidad de exigir los requisitos de transición establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Que con base en ello y que de la sola confrontación normativa no se aprecia una situación de manifiesto desconocimiento que amerite la imposición de la medida cautelar solicitada, no había lugar a reponer el auto recurrido.

CONSIDERACIONES

La Sala deberá determinar si no se cumplieron los requisitos para decretar la medida cautelar de suspensión provisional, caso en el cual se confirmará la decisión impugnada; o si se reúnen y esta debe revocarse.Radicado: 76001-23-33-000-2019-00615-01 (6296-2024)

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Cuestión previa

La Sala pone de presente que uno de los argumentos expuestos por la UGPP en la apelación tiene que ver con la determinación de la entidad competente para reconocer y pagar la prestación económica , a favor de la señora Gloria Amparo Martínez Carvajal.

Sin embargo, dado que dicho punto no se puso en consideración en el escrito de solicitud de la medida cautelar, no será abordado en esta oportunidad, en aplicación del principio de congruencia.

Marco normativo aplicable a las medidas cautelares

El artículo 229 del CPACA regula la procedencia de las medidas cautelares así:

solicitud de la medida cautelar, no será abordado en esta oportunidad, en aplicación del principio de congruencia.

Marco normativo aplicable a las medidas cautelares

El artículo 229 del CPACA regula la procedencia de las medidas cautelares así:

“ARTÍCULO 229. PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier esta do del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efect ividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.

La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento.

PARÁGRAFO. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio”.

El artículo 230 ibidem indicó que las medidas cautelares podrán ser preve ntivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, si tienen relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda y las excepciones ─si se contest ó la demanda─, esto es, con el objeto del litigio, y que tengan incidencia en la realización plena de la sentencia.

Por su parte, el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 contiene los requisitos para el

demanda─, esto es, con el objeto del litigio, y que tengan incidencia en la realización plena de la sentencia.

Por su parte, el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 contiene los requisitos para el decreto de medidas cautelares. En lo que respecta a la suspensión provisional de un acto administrativo, este prevé que “[…] procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud”.

En consecuencia, la medida cautelar de suspensión provisional comporta un juicio de legalidad previo, mas no definitivo, del acto administrativo demandado, en tanto que para su prosperidad es necesario que el juez o magistrado ponente realice la confrontación del acto con las normas superiores invocadas y las pruebas allegadas con la solicitud.

Marco normativo aplicable a la pensión de jubilación reconocida a losRadicado: 76001-23-33-000-2019-00615-01 (6296-2024)

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www.consejodeestado.gov.co 5 empleados del INPEC

En vigencia de la Constitución Política de 1886, el Congreso de la República expidió la Ley 33 de 1985 que, en su artículo 1°, dispuso:

“Artículo 1º. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55)

la Ley 33 de 1985 que, en su artículo 1°, dispuso:

“Artículo 1º. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jub ilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. […]” (subrayas de la Sala).

En atención a ello, se expidió la Ley 32 de 1986 , por la cual se adoptó el Estatuto Orgánico del Cuerpo de Custodia y Vigilancia, y que en su artículo 96 consagró:

“Artículo 96. Pensión de jubilación. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional, sin tener en cuenta su edad”.

Por lo dicho, los empleados del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC gozan de un régimen prest acional especial para efectos de la pensión de jubilación, consistente en que tendrán derecho a que se les reconozca tal prestación al cumplir 20 años de servicio, a cualquier edad.

Luego, se profirió la Ley 65 de 1993 por la cual se expidió el Código Penitenciario y

consistente en que tendrán derecho a que se les reconozca tal prestación al cumplir 20 años de servicio, a cualquier edad.

Luego, se profirió la Ley 65 de 1993 por la cual se expidió el Código Penitenciario y Carcelario, que en su artículo 172 revistió de facultades extraordinarias al presidente de la República para dictar normas con fuerza de ley sobre el régimen salarial, prestacional y pensional del personal d e seguridad del INPEC, sin desmejorar los derechos y garantías que estaban vigentes.

En desarrollo de tales facultades, se expidió el Decreto 407 de 1994, por el cual se establece el Régimen de Personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, que en su artículo 168 consagró:

“ARTICULO 168. PENSION DE JUBILACION. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, que a la fecha de la vigencia del presente decreto se encuentren prestando sus servici os al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación en los términos establecidos en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986. El tiempo de servicio prestado en la fuerza pública se tendrá en cuenta para estos efectos.

Con relación a los puntos porcentuales de cotización, serán determinados por el Gobierno Nacional.

PARAGRAFO 1º. Las personas que ingresen a partir de la vigencia de este decreto, al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, tendrán derecho a una pensión de vejez en los términos que establezca el Gobierno Nacional, en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100

decreto, al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, tendrán derecho a una pensión de vejez en los términos que establezca el Gobierno Nacional, en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993 para las actividades de alto riesgo.Radicado: 76001-23-33-000-2019-00615-01 (6296-2024)

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PARAGRAFO 2º. El personal Adminis trativo del Instituto se regirá por las normas establecidas en la Ley 100 de 1993”.

En ese sentido, los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC que, para el 21 de febrero de 1994, fecha de entrada en vig or del Decreto 407 de 1994, se encontraran prestando sus servicios a la entidad, tendrían derecho a gozar de la pensión en los términos establecidos en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986; mientras que aquellos que ingresaron a laborar con posterioridad a la mencionada fecha, la prestación se les reconocería conforme con lo dispuesto por el Gobierno nacional, en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993, que dispone:

“ARTÍCULO 140. ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. De conformidad con la Ley 4a. de 1992, el Gobierno Nacional expedirá el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos. Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo

Gobierno Nacional expedirá el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos. Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria. Todo sin desconocer derechos adquiridos.

El Gobierno Nacional establecerá los puntos porcentuales adi cionales de cotización a cargo del empleador, o del empleador y el trabajador, según cada actividad”.

El presidente de la República en uso de las facultades extraordinarias que le otorgó el artículo 17 de la Ley 797 de 2003 expidió el Decreto 2090 de 2003 , el cual preceptúa:

“[…] Artículo 2º. Actividades de alto riesgo para la salud del trabajador. Se consideran actividades de alto ri esgo para la salud de los trabajadores las siguientes:

[…]

7. En el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, la actividad del personal dedicado a la custodia y vigilancia de los internos en los centros de reclusión carcelaria, durante el tiempo en el que ejecuten dicha labor. Así mismo, el personal que labore en las actividades antes señaladas en otros establecimientos carcelarios, con excepción de aquellos administrados por la fuerza pública.

Artículo 3º. Pensiones especiales de vejez. Los afiliados al Régimen de Prima Media con prestación definida del Sistema General de Pensiones, que se dediquen en forma permanente al ejercicio de las actividades indicadas en el artículo anterior, durante el número de semanas que corresponda y efectúen la cotización especial durante por lo menos 700 semanas, sean

Prima Media con prestación definida del Sistema General de Pensiones, que se dediquen en forma permanente al ejercicio de las actividades indicadas en el artículo anterior, durante el número de semanas que corresponda y efectúen la cotización especial durante por lo menos 700 semanas, sean estas continuas o discontinuas, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando reúnan los requisitos establecidos en el artículo siguiente.

Artículo 4º. Condiciones y requi sitos para tener derecho a la pensión especial de vejez. La pensión especial de vejez se sujetará a los siguientes requisitos:

1. Haber cumplido 55 años de edad.

2. Haber cotizado el número mínimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, al que se refiere el artículo 36Radicado: 76001-23-33-000-2019-00615-01 (6296-2024)

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www.consejodeestado.gov.co 7 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797de 2003.

La edad para el reconocimiento especial de vejez se disminuirá en un (1) año por cada (60) semanas de cotización e special, adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años”.

El artículo 6° de dicha norma consagró un régimen de transición en los siguientes términos:

“Artículo 6º. Régimen de transición. Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500

El artículo 6° de dicha norma consagró un régimen de transición en los siguientes términos:

“Artículo 6º. Régimen de transición. Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo.

Parágrafo. Para poder ejercer los derechos que se establecen en el presente decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el régimen de transición, deberán cumplir en adición a los requisitos especiales aquí señalados, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de1993, modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003”.

El primer inciso de la anterior norma fue declarado exequible condicionadamente, en el entendido de que “[…] para el cómputo de las “500 semanas de cotización especial”, se podrán acreditar las semanas de cotización efectuadas en cualquier actividad que hubiere sido calificada jurídicamente como de alto riesgo”1.

Igualmente, esta Corporación analizó la anterior norma, indicando que acreditar 500 semanas de cotización en actividades de alto riesgo para la entrada en vig or del Decreto 2090 de 2003, concede el derecho a acceder a la prestación en los términos de la norma inmediatamente anterior y lo que debe entenderse del parágrafo es que la intención del legislador fue la de adicionar este requisito en armonía con el régimen general de pensiones2.

de la norma inmediatamente anterior y lo que debe entenderse del parágrafo es que la intención del legislador fue la de adicionar este requisito en armonía con el régimen general de pensiones2.

En esa medida, el artículo 6º del Decreto 2090 de 2003 establece unos supuestos para la transición de un régimen especial y al mismo tiempo para un régimen general:

“[…] se debe dar la interpretación que más favorezca al servidor, es decir, la que permite la aplicación preferente de la regla de transición que le posibilite el reconocimiento de su pensión especial de jubilación, con fundamento en el principio de favorabilidad, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política […].

[…]

En esas condiciones, se concluye que los servidores públicos que ejercen actividades de alto riesgo, les fue concedido un régimen de transición con el Decreto 2090 de 2003 consistente en que quienes a 28 de julio de 2003 hubieren cotizado al menos 500 semanas, tendrán derecho a que una vez cumplidas 1000 semanas cotizadas, la pensión de jubilación les sea

1 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-663 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 2 CONSEJO DE ESTADO. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 29 de junio de 2017. Exp. 0391-14. C.P. Gerardo Arenas Monsalve.Radicado: 76001-23-33-000-2019-00615-01 (6296-2024)

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www.consejodeestado.gov.co 8 reconocida en las mismas condiciones establecidas en la norma anterior que

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www.consejodeestado.gov.co 8 reconocida en las mismas condiciones establecidas en la norma anterior que regula las actividades de alto riesgo”3.

Caso concreto

La UGPP disiente de la decisión que negó el decreto de la medida cautelar , pues estimó que a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 ─1° de abril de 1994 ─, la pensionada no tenía 15 de años de servicio, ni 40 años, para ser beneficiari a del régimen de transición allí establecido, por lo que su derecho pensional debería reconocerse de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 797 de 2003.

La Sala considera que, en esta fase preliminar del proceso, no existe suficiente claridad acerca de si la Resolución No. RDP 043858 del 23 de septiembre de 2013 debió expedirse con base en la Ley 32 de 1986 o de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con sus correspondientes modificaciones plasmadas en la Ley 797 de 2003, dado que para obtener el derecho pensional bajo la Ley 32 de 1986, en virtud del régimen de transición del artículo 6º del Decreto 2090 de 2003, debía acreditarse a la fecha de entrada en vigencia de este, es decir, el 28 de julio de 2003 , cuando menos , 500 semanas de cotizació n especial y cumplir, en adición, los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003.

el 28 de julio de 2003 , cuando menos , 500 semanas de cotizació n especial y cumplir, en adición, los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003.

Sin embargo, frente al segundo supuesto, es decir, el cumplimiento de los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esta Corporación ha establecido que exigirlo resulta “[…] desproporcionado y más gravoso cuando el servidor aspira al reconocimiento en los términos de la norma anterior, por cuanto conl levan una situación más desventajosa en virtud del tránsito legislativo”4.

Por esa razón, para el reconocimiento de las pensiones bajo el régimen anterior, debe estudiarse el cumplimiento del primer supuesto, esto es, la acreditación, cuando menos, de 500 semanas de cotización especial al 28 de julio de 2003 , lo cual será objeto de análisis en la etapa procesal pertinente ; no interesando, en el asunto, si la accionada, para la fecha en que entró en vig encia el Sistema de Seguridad Social Integral de que trata la Ley 100 de 1993, acreditó o no 40 años o 15 años de servicios.

Por lo expuesto, no es posible en esta etapa procesal verificar lo afirmado por la UGPP, pues no se cuenta con el material probatorio suficiente para llegar a esa conclusión. En ese orden, será en la sentencia que se profiera, donde se analizará y determin ará si exist ió ilegalidad en la forma c ómo fue reconocido el derecho pensional a la señora Gloria Amparo Martínez Carvajal.

Además, considera la Sala que en el evento de encontrarse acreditado lo aducido

y determin ará si exist ió ilegalidad en la forma c ómo fue reconocido el derecho pensional a la señora Gloria Amparo Martínez Carvajal.

Además, considera la Sala que en el evento de encontrarse acreditado lo aducido por la entidad demandante, en la decisión de instancia le corresponderá al competente analizar la aplicación o no de la caducidad contenida en la Ley 2381 de 2024, que en su artículo 86 dispone que “[…] a las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas

3 CONSEJO DE ESTADO. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 23 de junio de 2022. Exp. 3914-2021. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 4 Ibid.Radicado: 76001-23-33-000-2019-00615-01 (6296-2024)

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www.consejodeestado.gov.co 9 después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que estén en curso, se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley”.

En consecuencia, la Sala comparte la decisión que no accedió al decreto de la medida de suspensión invocada, por lo que confirmará l a providencia, por las razones que preceden.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR el auto del 29 de agosto de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó el decreto de la medida cautelar, por

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR el auto del 29 de agosto de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó el decreto de la medida cautelar, por las razones expuestas.

Segundo. Realizar las anotaciones correspondientes en el programa SAMAI y, una vez ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente

LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente

JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente

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