CE - Auto interlocutorio 76001233300020190074502 de 2026

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 76001233300020190074502 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO SUSTANCIADOR: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2019-00745-02 (31489)

Demandante: Lorena Leticia Erazo Raga

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales - UGPP

AUTO - APELACIÓN El Despacho decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto del 10 de marzo de 20261 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que aprobó la liquidación de costas en el componente de agencias en derecho en cuantía de $2.847.000 a cargo de la demandante. ANTECEDENTES Lorena Leticia Erazo Raga, por medio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho2, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, solicitó la nulidad de la Liquidación Oficial RDO-2017-02647 del 31 de julio de 2017 y de la Resolución RDC-2018-00973 del 4 de septiembre de 2018, mediante las cuales la UGPP determinó y liquidó las obligaciones a su cargo por aportes al Subsistema de Salud del Sistema de Seguridad Social correspondientes al año 2014.

2018, mediante las cuales la UGPP determinó y liquidó las obligaciones a su cargo por aportes al Subsistema de Salud del Sistema de Seguridad Social correspondientes al año 2014. El 12 de septiembre de 2024, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia de primera instancia3, en la que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante, para lo cual fijó las agencias en derecho en el 3% del valor de las pretensiones. Esta decisión fue apelada por la demandante. El 4 de diciembre de 2025, esta Corporación profirió sentencia de segunda instancia4, mediante la cual modificó la condena en costas, en el sentido de fijar las agencias en derecho en 1 smlmv y condenó en costas en segunda instancia, en el componente de agencias en derecho, en 1 smlmv. AUTO OBJETO DE APELACIÓN En cumplimiento de esta última providencia, mediante auto del 10 de marzo de 20265, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca aprobó la liquidación de costas, por concepto de agencias en derecho, en la suma de $2.847.000. 1 Índice 073 de SAMAI del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 2 Índice 034 de SAMAI del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 3 Índice 043 de SAMAI del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 4 Índice 027 de SAMAI de esta Corporación. 5 Índice 073 de SAMAI del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.Radicado: 76001-23-33-000-2019-00745-02 (31641)

Demandante: Lorena Leticia Erazo Raga

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co RECURSO DE REPOSICIÓN Y APELACIÓN La parte demandante interpuso6 recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra el auto que aprobó la liquidación de costas. Sostuvo que: i) la condena en costas no procede en los procesos en los que se ventila un interés público, supuesto que se configura en este caso por involucrar recursos pertenecientes al Sistema de Seguridad Social; ii) la tasación resulta desproporcionada, pues desnaturaliza la finalidad de las costas y las convierte en una barrera económica gravosa para el administrado; y iii) de conformidad con el artículo 5º del Acuerdo PSAA16-10554 del Consejo Superior de la Judicatura, para fijar las agencias en derecho deben valorarse, entre otros aspectos, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, sin que en este asunto o bre constancia de una actividad procesal extraordinaria o de gastos excepcionales acreditados por la UGPP. El 1º de junio de 2026, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió no reponer la decisión, al considerar que la imposición de costas responde a un criterio objetivo y, por tanto, no exige valorar la conducta procesal de las partes en términos de temeridad o mala fe, ni acreditar una actuación abusiva. Señaló que basta con verificar la realización de actuaciones p ropias del proceso, tales como la presentación o contestación de la demanda, la comparecencia a audiencias, la

de temeridad o mala fe, ni acreditar una actuación abusiva. Señaló que basta con verificar la realización de actuaciones p ropias del proceso, tales como la presentación o contestación de la demanda, la comparecencia a audiencias, la formulación de alegatos y demás gestiones inherentes al trámite judicial, para concluir que la parte vencedora incurrió en gastos procesales. Finalmente, concedió el recurso de apelación ante el Consejo de Estado7. CONSIDERACIONES El Despacho es competente para conocer del recurso apelación interpuesto por la parte demandante en virtud de lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, corresponde al Despacho establecer si debe o no revocarse el auto del 10 de marzo de 2026, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca aprobó la liquidación de condena en costas. La inconformidad de la recurrente se concreta en que no procede la condena en costas al tratarse de un tema de interés público, la tasación es desproporcionada y no se valoró la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada dentro del proceso. Al respecto, el Despacho resalta que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 dispone que toda sentencia debe pronunciarse sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se sujetarán a las normas previstas en el Código General del Proceso. En desarrollo de dicha disposición, el artículo 361 de la Ley 1564 de 2012 establece que las costas comprenden tanto las expensas y gastos causados durante el trámite del proceso, como las agencias en derecho.

En desarrollo de dicha disposición, el artículo 361 de la Ley 1564 de 2012 establece que las costas comprenden tanto las expensas y gastos causados durante el trámite del proceso, como las agencias en derecho. Sobre el alcance de estos conceptos, la Sala de la Sección Cuarta de esta Corporación8 ha precisado que ambos componentes de las costas se imponen con fundamento en criterios objetivos. Así, conforme al ordinal 1º del artículo 365 de la 6 Índice 079 de SAMAI del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 7 Índice 085 de SAMAI del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 8 Sentencias del 9 de septiembre de 2026, exp. 30951, C.P. Luis Antonio Rodríguez Montaño; del 23 de septiembre de 2025, exp. 28292, C.P. Wilson Ramos Girón.Radicado: 76001-23-33-000-2019-00745-02 (31641)

Demandante: Lorena Leticia Erazo Raga

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ley 1564 de 2012, procede condenar en costas a «la parte vencida en el proceso». No obstante, el ordinal 5º de la misma disposición reconoce un margen de apreciación del juez cuando las pretensiones prosperan parcialmente, evento en el cual podrá abstenerse de imponerlas. En el caso concreto, el a quo negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada en segunda instancia. En consecuencia, la parte demandante resultó vencida en el proceso y, conforme al ordinal 1º del artículo 365 de la Ley

En el caso concreto, el a quo negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada en segunda instancia. En consecuencia, la parte demandante resultó vencida en el proceso y, conforme al ordinal 1º del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012, procedía su condena en costas. En ese sentido, contrario a lo afirmado por la recurrente, ello no desnaturaliza esta figura, pues, como se indicó, su imposición responde a un criterio objetivo. Por tanto, este reparo no está llamado a prosperar. Ahora bien, frente al argumento según el cual en el presente asunto se ventila un interés público, la Sección Cuarta9 señaló que para efectos del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, se entienden como procesos en los que se ventila un interés público aquellos en los que se tramitan acciones públicas de mera constitucionalidad o legalidad –medio de control de nulidad, nulidad por inconstitucionalidad-. En ese sentido, lo determinante para establecer la aplicación de la exoneración de la condena en costas es el medio de control ejercido y no el contenido material del litigio, la naturaleza de los recursos involucrados ni la participación de una entidad pública. Por esta razón, dicha excepción no comprende los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, aun cuando en ellos se discutan tributos u otros recursos públicos. En el presente asunto, la demanda se promovió mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que la sola circunstancia de que se encuentren involucrados recursos del Sistema de Seguridad Social no determina que se esté ante uno de los procesos exceptuados de la condena en costas. En consecuencia, tampoco prospera este argumento.

encuentren involucrados recursos del Sistema de Seguridad Social no determina que se esté ante uno de los procesos exceptuados de la condena en costas. En consecuencia, tampoco prospera este argumento. En cuanto a la solicitud de reducir las agencias en derecho de 2 smlmv a 0,5 smlmv, con fundamento en la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, es preciso señalar que, esta Corporación, en la sentencia de segunda instancia modificó la condena impuesta por el Tribunal, al reducirla del 3% del valor de las pretensiones a un 1 smlmv, tras considerar procedente «ajustar la condena impuesta en primera instancia al monto de un (1) smlmv, valor que se adecua al nivel de complejidad, la naturaleza del litigio y la actividad procesal desplegada» . Por consiguiente, la cuantificación de ese componente bajo los parámetros señalados por la demandante ya fue objeto de discusión y no puede ser nuevamente discutida con ocasión del recurso contra el auto que aprobó la liquidación. En consecuencia, tampoco prospera este reparo. En tales condiciones, el Despacho confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el despacho,

RESUELVE

1. Confirmar el auto del 10 de marzo de 2026, proferido por el Tribunal

Administrativo del Valle del Cauca.

2. Devolver el expediente al Tribunal de origen. 9 Sentencia del 23 de septiembre de 2025, exp. 28292, C.P. Wilson Ramos Girón.Radicado: 76001-23-33-000-2019-00745-02 (31641)

Demandante: Lorena Leticia Erazo Raga

9 Sentencia del 23 de septiembre de 2025, exp. 28292, C.P. Wilson Ramos Girón.Radicado: 76001-23-33-000-2019-00745-02 (31641)

Demandante: Lorena Leticia Erazo Raga

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Notifíquese, cúmplase y devuélvase al despacho de origen.

(Firmado electrónicamente)

LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Consejero

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