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CE - Auto interlocutorio 76001233300020190076401 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 76001233300020190076401 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 76001-23-33-000-2019-00764-01 (4416-2024)

Demandante: María del Carmen Aponte Sánchez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho Radicado: 76001-23-33-000-2019-00764-01 (4416-2024) Demandante: María del Carmen Aponte Sánchez Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento del Valle del Cauca Tema: Desistimiento del recurso de apelación

AUTO INTERLOCUTORIO

1. Se procede a resolver el desistimiento del recurso de apelación presentado por l a apoderada de la demandante.

I. ANTECEDENTES

2. La señora María del Carmen Aponte Sánchez formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 1, al tenor de lo señalado por el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – departamento del Valle del Cauca

a efectos de obtener la nulidad de l Oficio No. 1.210.30 -66.10-367952 del 24 de abril

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – departamento del Valle del Cauca a efectos de obtener la nulidad de l Oficio No. 1.210.30 -66.10-367952 del 24 de abril de 2018, expedido por el departamento del Valle del Cauca – Secretaría de Educación Departamental, a través del cual se dejó en suspenso el reconocimiento y pago la sustitución pensional reclamada con ocasión del fallecimiento del docente Ciro Alberto Arriaga Guerrero, quien en vida fue su compañero permanente.

3. A título de restablecimiento del derecho, solicit ó el reconocimiento de dicha prestación en su favor y como única beneficiaria del pensionado fallecido, así como el pago del retroactivo a partir del 15 de abril de 2017. Así mismo solicitó condenar a las entidades demandadas al pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 192 inciso 3º del CPACA, por la mora en el pago de las mesadas pensionales.

1 Expediente digitalizado. Primera instancia, índiceRadicado: 76001-23-33-000-2019-00764-01 (4416-2024)

Demandante: María del Carmen Aponte Sánchez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Surtidas las correspondientes etapas procesales el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión Oral, profirió sentencia el 29 de septiembre de 2023 2, en la que ordenó:

«PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva de la NACIÓNdel Cauca, Sala Segunda de Decisión Oral, profirió sentencia el 29 de septiembre de 2023 2, en la que ordenó:

«PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva de la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, según lo expuesto en las consideraciones de la presente sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del oficio No. 1.210.30-66.10367952 del 24 de abril de 2018, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho ORDENAR al DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA que proceda a reconocer y pagar a la señora MARÍA DEL CARMEN APONTE SÁNCHEZ, en calidad de compañera permanente, la sustitución de la pensión de jubilación causada por el deceso del señor CIRO ALBERTO ARRIAGA GUERRERO (QPD), a partir del 15 de abril de 2017, conforme a lo expuesto en este proveído. El valor de la mesada pensional deberá ser indexado, conforme lo establece el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

CUARTO: La sentencia deberá cumplirse dentro de los términos previstos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, en cuanto se den los supuestos de hecho allí determinados.

QUINTO: CONDENAR en costas a la parte vencida, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de la presente sentencia.

[…]».

La demandante solicitó la adición de la sentencia frente a la pretensión de intereses moratorios, por lo que en providencia de 26 de abril de 20243 el a quo dispuso:

consideraciones de la presente sentencia. […]».

La demandante solicitó la adición de la sentencia frente a la pretensión de intereses moratorios, por lo que en providencia de 26 de abril de 20243 el a quo dispuso:

«ÚNICO: ADICIONAR la parte resolutiva de la providencia de primera instancia con un numeral, así:

“(…) CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: La sentencia deberá cumplirse dentro de los términos previstos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, en cuanto se den los supuestos de hecho allí determinados.

SEXTO: CONDENAR en costas a la parte vencida, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de la presente sentencia.

SÉPTIMO: En firme esta providencia, archívense las diligencias una vez hechas las anotaciones en el software de gestión”.»

Contra las anteriores decisiones judiciales la accionante formuló recurso de apelación4, a efectos de que se accediera a la pretensión de reconocimiento de los intereses moratorios solicitados en la demanda, recurso que fue concedido a través de auto de 9 de julio de 20245.

2 Índice 52 de la primera instancia. 3 Índice 59 de la primera instancia. 4 Índice 62 idem. 5 Índice 67 de la primera instancia.Radicado: 76001-23-33-000-2019-00764-01 (4416-2024)

Demandante: María del Carmen Aponte Sánchez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: María del Carmen Aponte Sánchez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

En el curso de la segunda instancia, el 5 de agosto de 2024 6, la apoderada de l a demandante presentó escrito desistiendo de la apelación, petición suscrita, además por la señora Aponte Sánchez.

De lo anterior se corrió traslado a la parte demandada por auto de 10 de octubre de

2024. La apoderada del departamento del Valle del Cauca7 manifestó no oponerse al desistimiento formulado. La Nación – Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

3. El auto que resuelve sobre el desistimiento de las pretensiones corresponde al magistrado ponente en atención a lo previsto en el artículo 125 numeral 3 del CPACA.

4. El artículo 268 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 2080 de 2021 se ocupa del desistimiento del

recurso de apelación, en los siguientes términos:

«ARTÍCULO 268. Desistimiento. El recurrente podrá desistir del recurso mientras no se haya dictado resolución judicial que ponga fin al mismo. Si el desistimiento solo proviene de alguno de los recurrentes, el recurso continuará respecto de las personas no comprendidas en el desistimiento.

El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y solo perjudica a los solicitantes y a sus causahabientes.

alguno de los recurrentes, el recurso continuará respecto de las personas no comprendidas en el desistimiento.

El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y solo perjudica a los solicitantes y a sus causahabientes.

A la solicitud le serán aplicables las disposiciones contenidas en el artículo 316 del Código General del Proceso, en lo pertinente, incluida la condena en costas.

Cuando el recurrente sea una entidad, órgano u organismo estatal, el desistimiento deberá estar suscrito por el apoderado judicial con autorización previa y escrita de su representante, debidamente acreditado, según lo previsto en el artículo 159 de este código».

5. Así las cosas, el apelante de la sentencia puede desistir de su recurso mientras no se haya proferido sentencia que ponga fin al proceso. De igual manera, la norma citada dispone que el desistimiento debe ser incondicional.

6. Adicionalmente, el artículo 316 del Código General de Proceso establece las

siguientes condiciones para el desistimiento:

«Artículo 316. Desistimiento de ciertos actos procesales. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del

6 Índice 3 de la segunda instancia. 7 Índice 10 de la segunda instanciaRadicado: 76001-23-33-000-2019-00764-01 (4416-2024)

Demandante: María del Carmen Aponte Sánchez

6 Índice 3 de la segunda instancia. 7 Índice 10 de la segunda instanciaRadicado: 76001-23-33-000-2019-00764-01 (4416-2024)

Demandante: María del Carmen Aponte Sánchez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario. El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos:

1. Cuando las partes así lo convengan.

2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido.

3. Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares.

4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado. Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas. » (Negrilla de l despacho).

7. Luego de estudiar los supuestos de hecho y de derecho del presente asunto, el

el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas. » (Negrilla de l despacho).

7. Luego de estudiar los supuestos de hecho y de derecho del presente asunto, el despacho encuentra mérito suficiente para aceptar el desistimiento del recurso de apelación de la sentencia por las siguientes razones:

8. En primer lugar, es importante poner de presente que en este caso no se ha proferido sentencia que ponga fin al proceso. Asimismo, el despacho observa que l a apoderada judicial de la accionante cuenta con facultad expresa para desistir como se aprecia en el índice 31 de la primera instancia.

9. En segundo lugar, la norma citada establece que el desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes. A su turno, el numeral 4 del artículo 316 ibidem señala que el juez puede abstenerse de condenar en costas y perjuicios, entre

otros, en el siguiente evento:

«[…]

4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios.

De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado. Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas».

10. En ese contexto, el departamento del Valle del Cauca no se opuso al desistimiento y el Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio guardó silencio.

Por lo anterior, se aceptará el desistimiento de la apelación, con lo cual debe

y el Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio guardó silencio.

Por lo anterior, se aceptará el desistimiento de la apelación, con lo cual debe entenderse i) que queda en firme la providencia objeto de recurso y ii) que como lo dispone el artículo 316 del CGP, no hay lugar a imponer condena en costas a la parte que desiste.

11. En consideración de lo anterior, el Despacho,Radicado: 76001-23-33-000-2019-00764-01 (4416-2024)

Demandante: María del Carmen Aponte Sánchez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

RESUELVE

Primero: Aceptar el desistimiento de la apelación de la sentencia, presentado por la apoderada de la señora María del Carmen Aponte Sánchez, contra la sentencia de 29 de septiembre de 2023 y su adición de 26 de abril de 2024, por las cuales el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – departamento del Valle del Cauca, de acuerdo con las razones esbozadas previamente.

Segundo: Precisar que la aceptación del desistimiento de l recurso de apelación genera, como consecuencia, que la sentencia de 29 de septiembre de 2023 y su adición de 26 de abril de 2024 proferidas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca quedaron en firme.

genera, como consecuencia, que la sentencia de 29 de septiembre de 2023 y su adición de 26 de abril de 2024 proferidas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca quedaron en firme.

Tercero: No condenar en costas a la parte que desiste.

Cuarto: Una vez en firme esta providencia, por Secretaría, devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley, de conformidad con el art. 186 del CPACA.

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