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CE - Auto interlocutorio 76001233300020190079201

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 76001233300020190079201
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Bogotá D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2019-00792-01 (2514-2025)

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1

Demandado: Carlos Fernando Zapata Lobo

Temas: Terminación del proceso judicial por desistimiento de las pretensiones

Apelación de auto interlocutorio ________________________________________________________________

Asunto

La Sala decide el recurso de apelación presentado por la Ugpp contra el auto del 28 de febrero de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró la terminación del proceso judicial de la referencia, como consecuencia de haber aceptado el desistimiento de las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1. La Ugpp presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 2 contra Carlos Fernando Zapata Lobo, en orden a que se accediera a las siguientes pretensiones:

restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 2 contra Carlos Fernando Zapata Lobo, en orden a que se accediera a las siguientes pretensiones:

«PRIMERA. - Que se declare la nulidad de la Resolución No. 21538 de fecha 21 de mayo de 2008, mediante la cual se reconoció una pensión de vejez a favor del señor CARLOS FERNANDO ZAPATA LOBO , identificado con C.C. 6.361.117 de Ovando (Valle del Cauca), y la Resolución No. PAP 042560 de fecha 10 de marzo de 2011, y la Resolución No. RDP 019234 de fecha 12 de diciembre de 2012 mediante las cuales se reliquidó la mencionada prestación, tomando para el efecto lo establecido en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986.

1 En adelante Ugpp. 2 En adelante CPACA.2

Radicado: 76001-23-33-000-2019-00792-01 (2514-2025)

Demandante: Ugpp

SEGUNDA. - Que, a título de restablecimiento del derecho se condene al señor CARLOS FERNANDO ZAPATA LOBO , identificado con C.C. 6.361.117 de Ovando (Valle del Cauca), a pagar o reintegrar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP, todas las sumas de dinero pagadas en exceso.

TERCERA. - La condena respectiva se ajustará tomando como base el índice de precios al consumidor, conforme al artículo 187 del C.P.A.C.A.

SOCIALUGPP, todas las sumas de dinero pagadas en exceso.

TERCERA. - La condena respectiva se ajustará tomando como base el índice de precios al consumidor, conforme al artículo 187 del C.P.A.C.A.

CUARTA. - Que, se condene en costas a la parte demandada si a ello hubiere lugar».

2. Como sustento fáctico de las pretensiones señaló lo siguiente:

2.1. Carlos Fernando Zapata Lobo nació el 10 de octubre de 1965.

2.2. El demandado prestó sus servicios al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario3 desde el 1 de agosto de 1986 al 30 de diciembre de 2008 [según certificación laboral 1932 del 19 de abril de 2011], así:

Entidad Desde Hasta Aportes Días Ministerio de Defensa Nacional 11/01/84 27/12/84 No reporta 347 INPEC 01/08/86 30/12/08 Cajanal 8.070 Tiempo total laborado 8.417 días

2.3. El último cargo desempeñado por el demandado fue el de Dragoneante 4114, Grado 11, en la Cárcel Circuito Judicial de Cartago.

2.4. Carlos Fernando Zapata Lobo adquirió el status jurídico de pensionado el 13 de agosto de 2005 y mediante escrito del 23 de marzo de 2007 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.

2.5. La extinta Cajanal mediante la Resolución 21538 del 21 de mayo de 2008, reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a favor del demandado, «de

reconocimiento y pago de la pensión de vejez.

2.5. La extinta Cajanal mediante la Resolución 21538 del 21 de mayo de 2008, reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a favor del demandado, «de conformidad con la Ley 32 de 1986, Decreto 407 de 1994, artículo 36 de la Ley 100 de 1993, efectuando la liquidación con el 75% de lo devengado entre el 01 de enero de 1997 al 30 de diciembre de 2006 con la inclusión de asignación básica, bonificación por servicios prestados, sobresueldo y prima de riesgo» en cuantía de $831.047,81, efectiva a partir del 1 de enero de 2007, pero con efectos fiscales una vez se demostrara el retiro definitivo del servicio.

3 En adelante INPEC.3

Radicado: 76001-23-33-000-2019-00792-01 (2514-2025)

Demandante: Ugpp

2.6. El INPEC por medio de la Resolución 14634 del 18 de diciembre de 2008, aceptó la renuncia del demandado, a partir del 31 de enero de 2008.

2.7. Cajanal mediante la Resolución PAP 042560 del 10 de marzo de 2011, reliquidó la pensión del demandado «con el 75% de lo devengado sobre el salario promedio de 10 años, conforme en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, entre el 01 de enero de 1999 y el 30 de diciembre de 2008, con la inclusión de asignación básica, bonificación por servicios prestados y sobresueldo» en cuantía de 896.201,05 efectiva a partir del 1 de enero de

30 de diciembre de 2008, con la inclusión de asignación básica, bonificación por servicios prestados y sobresueldo» en cuantía de 896.201,05 efectiva a partir del 1 de enero de 2009.

2.8. La Ugpp, mediante la Resolución RDP 19234 del 12 de diciemb re de 2012, ordenó reliquidar l a pensión de vejez del demandado que «se conformara por un 75.00% sobre un Ingreso Base de Liquidación conformado por el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado o aportado el interesado entre 01 de enero de 2008 y el 30 de diciembre de 2008, negando la inclusión de los fact ores emolumentos prima de capacitación, bonificación por recreación y prima de riesgo» [sic] elevado en cuantía de $1.169.115,00, efectiva a partir del 1 de enero de 2009.

2.9. La Ugpp mediante la Resolución RDP 8326 del 22 de febrero de 2013 resolvió un recurso de reposición en contra de la Resolución RDP 19234 del 12 de diciembre de 2012, confirmándola en todas sus partes por considerar que no era procedente ingresar las cuantías canceladas con los rubros referidos por no constituir factor salarial.

2.10. La Ugpp a través de la Resolución RDP 009560 del 28 de febrero de 2013 resolvió un recurso de apelación en contra de la Resolución 19234 del 12 de diciembre de 2012, confirmando en todas y cada una de sus partes el acto administrativo.

2.11. La Ugpp a través del Auto ADP 7176 del 27 de mayo de 2016 indicó que

diciembre de 2012, confirmando en todas y cada una de sus partes el acto administrativo.

2.11. La Ugpp a través del Auto ADP 7176 del 27 de mayo de 2016 indicó que «mediante la resolución RDP 019234 del 12 de diciembre de 2012, se reconoce la reliquidación de la mesada pensional teniendo en cuenta el REGIMEN ESPECIAL QUE COBIJA al cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC, es decir que se realizó la liquidación teniendo en cuenta solo los tiempos de servicios prestados a dicha entidad, realizando la liquidación sobre los factores salaríales devengados en el último año de servicios menos prima de ries gos, Prima de Capacitación y Bonificación por Recreación, por ende al momento de cargar la entidad que responde por dicha pensión en el resuelve se cargó solo a FOPEP, toda vez que los aportes para pensión solo se realizaron a CAJANAL Hoy liquidada, en lo referente a la pensión de régimen especial».

2.12. La Ugpp por medio de la Resolución RDP 026476 del 6 de julio de 2018, determinó el cobro por concepto de aportes para pensión no efectuados a factores de salario tenidos en cuenta para el cálculo de la mesada pensional, con cargo a4

Radicado: 76001-23-33-000-2019-00792-01 (2514-2025)

Demandante: Ugpp

Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones al INPEC en calidad de empleador, adeudando la suma de $7.851.967.

3. Como fundamentos de derecho de la demanda, se indicó lo siguiente:

Verificado el expediente pensional se encontró que el señor CARLOS FERNANDO

calidad de empleador, adeudando la suma de $7.851.967.

3. Como fundamentos de derecho de la demanda, se indicó lo siguiente:

Verificado el expediente pensional se encontró que el señor CARLOS FERNANDO ZAPATA LOBO prestó más de 20 años de servicio público, desempeñando el cargo de DRAGONEANTE al INPEC, por lo tanto, se puede determinar que al 01 de abril de 1994 (fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para servidores del orden Nacional) el hoy pensionado tenía 07 años, 08 meses y 1 día de servicio y 28 años, 05 meses y 22 días de edad, por lo tanto, no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para ser beneficiario del régimen de transición allí establecido, como quiera que los 20 años de servicio en cargos de excepción del INPEC los cumplió el 30 de julio de 2006, en vigencia del Decreto 407 de 1994, que exige 20 años de servicio sin edad y haber cumplido los requisitos de la transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993, para ser beneficiario del régimen especial para los servidores del INPEC establecido en la Ley 32 de 1986.

Sin embargo, mediante Resolución No. 21538 de fecha 21 de mayo de 2008, CAJANAL reconoció y ordenó el pago a favor del señor CARLOS FERNANDO ZAPATA LOBO de una Pensión Mensual Vitalicia de Vejez de conformidad con lo establecido en la Ley 32 de 1986 con fundamento en los 20 años de servicio en el INPEC en cargos de excepción y sin exigir requisitos de edad.

[…]

una Pensión Mensual Vitalicia de Vejez de conformidad con lo establecido en la Ley 32 de 1986 con fundamento en los 20 años de servicio en el INPEC en cargos de excepción y sin exigir requisitos de edad.

[…]

Por lo tanto, se puede determinar que el señor CARLOS FERNANDO ZAPATA LOBO al 01 de abril de 1994 (fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para servidores del orden Nacional) el hoy pensionado no tenía 15 de años de servicio ni 40 años de edad como lo exige el artículo 36 ibídem para ser beneficiario del régimen de transición allí establecido, comoquiera que contaba con tenía 07 años, 08 meses y 1 día de servicio y 28 años de edad; por lo que no le era posible aplicar el régimen especial del INPEC de la Ley 32 de 1986, sino que debía acreditar los requisitos pensiónales dispuestos en el artículo 6° del Decreto 2090 de 2003.

Así las cosas, al señor CARLOS FERNANDO ZAPATA LOBO no le es aplicable el régimen especial de los empleados del INPEC contenido en la Ley 32 de 1986 porque el requisito de 20 años de servicio en cargos de excepción allí establecido lo completó con posterioridad al 28 de julio de 2003 (fecha de entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003} específicamente el 30 de julio de 2006, luego entonces, al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 6 ibídem el causante debió efectuar aportes para pensión cuando menos 500 semanas de cotización especial, además cumplir con el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las

cuando menos 500 semanas de cotización especial, además cumplir con el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo y por lo menos uno de los dos requisitos exigidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para gozar del régimen de transición, requisitos que no cumple como quiera que al 01 de abril de 1994 no tenía 40 años de edad o 15 años de servicio, de manera que en este caso no se puede predicar que el interesado goce de un derecho adquirido.

[…]5

Radicado: 76001-23-33-000-2019-00792-01 (2514-2025)

Demandante: Ugpp

Así mismo, debe señalarse que atendiendo los criterios de defensa judicial asumidos por la UGPP, los factores salariales a tener en cuenta son los establecidos en el Decreto 1045 de 1978, por lo tanto, la Resolución No. 21538 de fecha 21 de mayo de 2008 que incluyó en la liquidación la prima de riesgo desborda a todas luces el marco normativo y los parámetros adoptados por la entidad, toda vez que esta no constituye factor salarial según lo contemplado en el artículo 11 del Decreto 446 de 1994, comoquiera que el mismo no se encuentra incluido dentro de los factores salariales establecidos en el Decreto 1045 de 1978.

[…].

Por otra parte, y de acuerdo al Certificado de Información Laboral, consecutivo No. 01932 de fecha 19 de abril de 2011, se puede apreciar que el causante realizó cotizaciones a Cajanal, hasta su fecha de retiro, es decir 30 de diciembre de 2008, por

01932 de fecha 19 de abril de 2011, se puede apreciar que el causante realizó cotizaciones a Cajanal, hasta su fecha de retiro, es decir 30 de diciembre de 2008, por lo tanto, se tiene que en el evento que el causante cumpla con los requisitos señalados en los artículos 3 y 4 del Decreto 2090 de 2003 y si a ello hubiera lugar la Entidad competente para el reconocimiento de la pensión de vejez es la UGPP.

[…].

Ahora bien, revisada la Resolución No. RDP 019234 de fecha 12 de diciembre de 2012 que reliquida la pensión de vejez del señor CARLOS FERNANDO ZAPATA LOBO, liquidación que tuvo en cuenta el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado o aportado el interesado entre 01 de enero de 2008 y el 30 de diciembre de 2008 proferida por la UGPP, contravienen los preceptos legales y jurisprudenciales conforme a lo señalado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU 230 de 2015, respecto a que el Ingreso Base de Liquidación (IBL) no constituye un elemento del Régimen de Transición, por tanto, la prestación reconocida a favor del interesado debe ser liquidada de conformidad con lo establecido en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y no con el 75% de la asignación más elevada durante el último año de servicios […]».

1.2. Trámite de la demanda

4. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en auto del 12 de noviembre de 2019 admitió la demanda y, en consecuencia, ordenó notificar personalmente del asunto a Carlos Fernando Zapata Lobo; al agente del Ministerio Público y a la

4. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en auto del 12 de noviembre de 2019 admitió la demanda y, en consecuencia, ordenó notificar personalmente del asunto a Carlos Fernando Zapata Lobo; al agente del Ministerio Público y a la

Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

5. En auto de igual fecha se corrió traslado de la medida cautelar presentada por la parte demandante.

6. El demandado contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y propuso excepciones de mérito. De igual forma, se opuso a la medida cautelar.

7. El a quo en auto del 8 de marzo de 2023 negó la medida cautelar.

1.3. Desistimiento parcial de las pretensiones

8. El apoderado de la Ugpp presentó solic itud de desistimiento parcial de las pretensiones de la demanda el 23 de junio de 2023. Al respecto, se indicó:6

Radicado: 76001-23-33-000-2019-00792-01 (2514-2025)

Demandante: Ugpp

«Teniendo en cuenta que en el proceso aún no se ha proferido sentencia, la entidad demandante se encuentra dentro de la oportunidad procesal pertinente para formular el desistimiento de las pretensiones de la demanda, razón por la cual se solicita resolver favorablemente la solicitud.

Por su parte, se precisa que el DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA es de carácter PARCIAL, atendiendo la modificación en la postura de la UGPP para esta clase de procesos, acogida en el lineamiento 224, la cual consiste en recoger la exigencia del cumplimiento de los requisitos del régimen de transición

DEMANDA es de carácter PARCIAL, atendiendo la modificación en la postura de la UGPP para esta clase de procesos, acogida en el lineamiento 224, la cual consiste en recoger la exigencia del cumplimiento de los requisitos del régimen de transición establecido en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, para las personas que ingresaron al servicio del CCV [Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional] del INPEC antes del 28 de julio de 2003.

Es así como las reclamaciones que en materia de pensión especial de vejez radiquen los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC, vinculados antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley 2090 de 2003, deberán ser resueltas de acuerdo con lo establecido en el parágrafo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2005, sin que para el efecto sea necesario acreditar las condiciones descritas en el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Así las cosas, conforme al lineamiento 224, se observa que el señor CARLOS FERNANDO ZAPATA LOBO , fue vinculado al INPEC antes del 28 de julio de 2003, razón por la cual aplicaría la postura acogida por la entidad de ser beneficiario del Artículo 96 de la Ley 32 de 1986.

De esta manera, no está en controversia el reconocimiento de la pensión de vejez efectuado mediante los actos administrativos demandados.

Sin embargo, no ocurre lo propio frente al IBL y los FACTORES SALARIALES tenidos en cuenta al momento del reconocimiento y la reliquidación pensional efectuada

efectuado mediante los actos administrativos demandados.

Sin embargo, no ocurre lo propio frente al IBL y los FACTORES SALARIALES tenidos en cuenta al momento del reconocimiento y la reliquidación pensional efectuada mediante las RESOLUCIONES No. 21538 del 21 de mayo de 2008, la PAP 042560 del 10 de marzo de 2011, y la RDP no. 019234 del 12 de diciembre de 2012, puesto que se tuvo como base, el promedio mensual del último año de servicios, aplicando el artículo 4 de la Ley 4 de 1996 y la Ley 62 de 1985, siendo lo correcto tener como base los últimos (10) años de servicio, conforme el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, el Decreto 1158 de 1994, el Decreto 446 de 1994, y el Decreto 611 de 2007.

Es así, como se reitera la solicitud de DESISTIMIENTO PARCIAL DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, como quiera que se hace necesario el decreto de la nulidad parcial de las resoluciones demandadas, y continuar la demanda en ese sentido, a fin de corregir la indebida aplicación normativa frente al IBL a tener en el reconocimiento pensional del aquí demandado, ordenando para tal efecto el 75% de los últimos 10 años de servicio.

[…]»

9. Se corrió traslado de la solicitud de desistimiento por el término de 3 días, del 27 al 30 de julio de 2023.

10. El demandante en memorial del 27 de junio de 2023 indicó que: «me permito coadyuvar la solicitud de desistimiento parcial de las prensiones del medio de control precisando que la solicitud de desistimiento debe ser total pues el IBL o factores salariales7

coadyuvar la solicitud de desistimiento parcial de las prensiones del medio de control precisando que la solicitud de desistimiento debe ser total pues el IBL o factores salariales7

Radicado: 76001-23-33-000-2019-00792-01 (2514-2025)

Demandante: Ugpp

con los cuales se liquidó la pensión, están de conformidad con la ley por las razones expuestas en la contestación de la demanda».

1.4. Auto que resolvió el desistimiento

11. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en auto del 28 de febrero de 2025 resolvió: i) aceptar el desistimiento de las pretensiones de la demanda presentado por la parte demandante; ii) no condenar en costas; iii) declarara la terminación del proceso; y iv) archivar la actuación. Al respecto, se indicó lo siguiente:

«Así las cosas, atendiendo el criterio fijado por esta Sala en forma reciente, es evidente que no existe lugar a pronunciarse sobre pretensiones diferentes a las enunciadas en la demanda y sus fundamentos, de manera que el desistimiento denominado como “parcial”, se debe entender como total, dado que la causa petendi solo versa sobre el reconocimiento de la pensión al demandado Carlos Fernando Zapata Lobo y no sobre el Ingreso Base de Liquidación, como ahora pretende que se acepte la entidad demandante.

Así las cosas, dado que no se puede desistir respecto de pretensiones que NO se presentaron en la demanda respecto del IBL, la Sala dispondrá la terminación del proceso por desistimiento total de las pretensiones de la demanda.

[…]

No se condenará en costas, de conformidad con lo señalado en el artículo 188 del

presentaron en la demanda respecto del IBL, la Sala dispondrá la terminación del proceso por desistimiento total de las pretensiones de la demanda.

[…]

No se condenará en costas, de conformidad con lo señalado en el artículo 188 del CPACA, dado que en este caso la entidad demandante actuó mediante un interés público (protección del erario)».

12. El auto en mención se notificó por estado el 14 de marzo de 2025.

1.5. Recurso de reposición y apelación

13. La Ugpp presentó recurso de reposición, en subsidio de apelación, el 19 de marzo de 2025 contra el auto que dio por terminado el proceso. Sobre el particular,

argumentó:

«Mediante auto del 28 de febrero de 2025, su Honorable Despacho revisó la solicitud presentada por nuestra firma el día 23 de junio de 2023 en el que solicitamos EL DESISTIMIENTO PARCIAL DE LAS PRETENSIONES DEL RECURSO DE APELACIÓN. Ya que el desistimiento se solicita porque revisando el expediente el señor JOSÉ ARIOSTO HENDE RINCÓN, fue vinculada al INPEC antes del 28 de julio de 2003, razón por la cual aplicaría la postura acogida por la entidad de ser beneficiario del Artículo 96 de la Ley 32 de 1986. Po r lo tanto, se desiste de seguir adelante frente a la controversia del reconocimiento de la pensión de vejez.

Sin embargo, tal y como se explicó no ocurre lo propio frente al IBL y los FACTORES SALARIALES tenidos en cuenta al momento del reconocimiento y la reliquidación pensional efectuada mediante las RESOLUCIONES NO. 36869 DEL 05 DE AGOSTO

Sin embargo, tal y como se explicó no ocurre lo propio frente al IBL y los FACTORES SALARIALES tenidos en cuenta al momento del reconocimiento y la reliquidación pensional efectuada mediante las RESOLUCIONES NO. 36869 DEL 05 DE AGOSTO DE 2008 Y LA RDP 022451 DEL 21 DE JULIO DE 2014, puesto que se tuvo como base, el promedio mensual del último año de servicios, aplicando el artículo 4 de la Ley 4 de 1996 y la Ley 62 de 1985, siendo lo correcto tener como base los últimos (10) años de8

Radicado: 76001-23-33-000-2019-00792-01 (2514-2025)

Demandante: Ugpp

servicio, conforme el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, el Decreto 1158 de 1994, el Decreto 446 de 1994, y el Decreto 611 de 2007.

[…]

En ninguna parte dentro de las pretensiones se indica las razones sobre las que se demanda. Ahora bien, siguiendo con el mismo escrito se tiene que dentro de los FUNDAMENTOS JURIDICOS, se señalaron los conceptos de la violación de los actos administrativos atacados, en estos conceptos encontramos el reconocimiento del derecho pensional que para ese momento bajo el criterio de nuestra entidad no le asistía para ese momento Y EL IBL CON QUE SE RECONOCIO […]»

14. Se corrió traslado del recurso por 3 días, del 25 al 27 de marzo de 2025. No hubo pronunciamientos.

1.6. Auto que rechaza el recurso de reposición y concede el de apelación

15. El a quo en auto del 6 de agosto de 2025 rechazó el recurso de reposición por

pronunciamientos.

1.6. Auto que rechaza el recurso de reposición y concede el de apelación

15. El a quo en auto del 6 de agosto de 2025 rechazó el recurso de reposición por considerarlo improcedente a la luz del artículo 318 del Código General del Proceso4 según el cual «[…] Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria. […]».

16. Ahora bien, por encontrarlo procedente concedió el recurso de apelación presentado p or el demandante. En consecuencia, dispuso la remisión del expediente a esta Corporación para lo de su competencia.

2. Consideraciones

2.1. Cuestión previa - del recurso de reposición contra el auto que rechazó la demanda

17. La Sala observa que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la providencia del 6 de agosto de 2025 declaró improcedente el recurso de reposición presentado por la entidad demandante contra el auto que dio por terminado el proceso. Al respecto, el a quo indicó lo siguiente:

«La providencia recurrida, de 28 de febrero de 2025, fue proferida por la Sala Tercera de Decisión de este Tribunal, razón por la cual el recurso de reposición resulta improcedente.

Al respecto, el artículo 242 del CPACA prevé: “El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso”.

Por su parte, el artículo 243A, numeral 17, dispone: “No son susceptibles de recursos

todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso”.

Por su parte, el artículo 243A, numeral 17, dispone: “No son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias: (…) 17. Las demás que por expresa disposición

4 En adelante CGP.9

Radicado: 76001-23-33-000-2019-00792-01 (2514-2025)

Demandante: Ugpp

de este código o por otros estatutos procesales, no sean susceptibles de recursos ordinarios” (se destaca).

En línea con las anteriores disposiciones, el artículo 318 del Código General del Proceso consagra:

Artículo 318. Procedencia y oportunidades. (…) Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria. (…)

Con base en el anterior marco normativo, el auto que aceptó el desistimiento de las pretensiones de la demanda y declaró la terminación del proceso no es pasible del recurso de reposición, por lo que será rechazado».

18. En este punto, la Sala encuentra que la decisión del tribunal administrativo fue errada porque el recurso de reposición no resultaba improce dente contra el auto recurrido.

19. En relación a la procedencia del recurso de reposición, debe tenerse en cuenta que el artículo 242 del CPACA, referente a ese medio de impugnación, fue modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021. Al respecto, se tiene que esta disposición antes

de la reforma señalada estipulaba:

el artículo 242 del CPACA, referente a ese medio de impugnación, fue modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021. Al respecto, se tiene que esta disposición antes de la reforma señalada estipulaba:

«Artículo 242. Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica.

En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil».

20. Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, el artículo en cita quedó así: «Artículo 242. Reposición. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en

el Código General del Proceso».

21. En ese sentido, para la Sala es claro que el legislador con la Ley 2080 de 2021, buscó ampliar el margen de aplicación del medio de impugnación bajo estudio, pues lo introdujo como una regla general contra todas las decisiones que fueran proferidas dentro de los medios de control que conoce la jurisdicción contencioso-administrativa, buscando así, dejar atrás el carácter restrictivo que presentaba la norma anterior, la cual indicaba que este recurso procedía siempre y cuando i) no existiera disposición legal que prohibiera su procedencia y ii) la decisión no fuera susceptible de los recursos de apelación o de súplica.

22. Se comprende que el recurso de reposición, salvo que exista alguna disposición que limite su aplicación, es procedente contra todas las decisiones que se emitan10

recursos de apelación o de súplica.

22. Se comprende que el recurso de reposición, salvo que exista alguna disposición que limite su aplicación, es procedente contra todas las decisiones que se emitan10

Radicado: 76001-23-33-000-2019-00792-01 (2514-2025)

Demandante: Ugpp

dentro de un proceso contencioso-administrativo, independientemente de que contra ellas sean susceptibles otro tipo de recursos como el de apelación o de que estas hayan sido proferidas por un juez, por magistrado o por una sala de decisión.

23. Resulta claro que el legislador con la reforma introducida al artículo 242 del CPACA no pretendió que las decisiones judiciales susceptibles de otros medios de impugnación se tuvieran que ver automáticamente desprovistas de la posibilidad de ser revisados a través del recurso de reposición pues uno de los pilares de la Ley 2080 de 2021 fue precisamente impulsarle celeridad a los procesos y, en ese entendido, es razonable que se permita al juez contencioso examinar sus providencias a través de este recurso p ara que, si es del caso, aclare, revoque o modifique la decisiones adoptadas, en vez de tener que surtir todo el trámite que implica el recurso de apelación como primera medida.

24. Ahora bien, se encuentra que la procedencia del recurso de reposición quedó plenamente establecida en artículo 242 del CPACA; por lo tanto, no es necesario remitirse a otros estatutos procesales a efectos de integrarla.

25. Cabe precisar que, si bien la norma en comento estableció que «[e]n cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso», ello solo

25. Cabe precisar que, si bien la norma en comento estableció que «[e]n cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso», ello solo permite concluir que dicha normativa procesal se deberá acudir únicamente a efectos de suplir lo relativo al término dentro del cual se debe interp

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