CE - Auto interlocutorio 76001233300020190087201
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 76001233300020190087201
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 76001-23-33-000-2019-00872-01 (29935)
Demandante: Paula Saavedra González
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E)
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2019-00872-01 (29935)
Demandante: Paula Saavedra González
Demandado: UGPP
Auto – Resuelve impedimento
El Despacho procede a resolver el impedimento manifestado por el magistrado Luis Antonio Rodríguez Montaño para conocer del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES
Paula Saavedra González interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho1 contra las resoluciones Resolución RDO-2017-03100 del 30 de agosto de 2017 y RDC-2018-00967 del 31 de agosto de 2018, en las que se le liquidaron los aportes al Sistema de Seguridad Social junto con la correspondiente sanción por omisión por los meses de enero a diciembre del año 2014.
Mediante sentencia del 8 de mayo de 2024, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Despacho 11, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante2.
Mediante sentencia del 8 de mayo de 2024, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Despacho 11, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante2.
Encontrándose el proceso para resolver el recurso de apelación interpuesto mediante escrito de 27 de mayo de 202 5, el consejero Luis Antonio Rodríguez Montaño manifestó estar impedido para conocer del presente proceso, por encontrarse incurso en la causal contenida en el artículo 141, numeral 2 del Código General del Proceso3.
Para resolver el impedimento manifestado, se ordenó sortear un conjuez con el fin de integrar el cuórum decisorio de la Sala, y se designó como conjuez a la doctora Adriana María del Niño Jesús de Praga Guillén Arango.
CONSIDERACIONES
La Sección Cuarta, es competente para conocer del impedimento manifestado por el consejero Luis Antonio Rodríguez Montaño, de conformidad con del artículo 131, numeral 3 del CPACA (modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021), que establece las reglas aplicables para este tipo de asuntos, así:
Artículo 131. Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas:
(…)
3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano
turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte
1 SAMAI Tribunal índice 25 14_EXPEDIENTEDIGITAL_EXPEDIENTEDIGITAL2(.pdf) 2 SAMAI Tribunal índice 45. 3 Samai, índice 14.Radicado: 76001-23-33-000-2019-00872-01 (29935)
Demandante: Paula Saavedra González
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el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno.
Solo se ordenará sorteo de conjuez, cuando lo anterior no fuere suficiente.
La imparcialidad e independencia de los funcionarios judiciales son algunas de las garantías que componen e integran el debido proceso, como principio rector que aplica a todas las actuaciones administrativas y judiciales previsto en el artículo 29 de la Constitución Política. Así lo ha indicado la Corte Constitucional4, al reconocer que este mandato constitucional, junto con el del artículo 153 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, les impone a los funcionarios judiciales el deber de respetar, y cumplir la Constitución y la ley , honrando en todas sus actuaciones los principios de equidad, rectitud, honestidad y moralidad , como se determina en sentencia C-365 de 2000 de la Corte Constitucional.
respetar, y cumplir la Constitución y la ley , honrando en todas sus actuaciones los principios de equidad, rectitud, honestidad y moralidad , como se determina en sentencia C-365 de 2000 de la Corte Constitucional.
Por su parte , la manifestación de impedimento de un juez es un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio, que este emite al considerar estar incurso en cualquiera de las causales de impedimento taxativamente contempladas por la ley.
El consejero Luis Antonio Rodríguez Montaño manifestó estar impedido con fundamento en el artículo 141.2 del Código General del Proceso, porque suscribió la providencia del 28 de agosto de 2019, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, declaró la falta de competencia para conocer el asunto de la referencia. La causal de impedimento invocada dispone lo siguiente:
Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes:
2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.
En el expediente está probado que, en su condición de magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el doctor Rodríguez Montaño en el proceso nro. 2019-00055-00 en primera instancia suscribió como magistrado ponente un auto de sala del 28 de agosto de 2019, providencia de trámite que remitió por competencia el expediente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , corporación que avocó conocimiento y decidió sobre la admisión de la demanda en auto de 4 de agosto de 2020.
competencia el expediente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , corporación que avocó conocimiento y decidió sobre la admisión de la demanda en auto de 4 de agosto de 2020. En relación con el análisis de la procedencia de las cau sales de impedimento el Consejo de Estado5 ha expresado: En consecuencia no cualquier manifestación o actuación procesal resulta suficiente para que la aludida causal se estructure; es menester que se trate de alguna que pudiese llegar a comprometer el criterio del juez en relación con el “asunto debatido”, es decir, con las pretensiones, la defensa de la demandada y la valoración probatoria. La Sala no considera que en este caso se presente el conocimiento del asunto o la suscripción de una providencia que afecte la capacidad objetiva y subjetiva para decidir sobre el recurso de apelación de la sentencia de primera instancia por parte del doctor Rodríguez Montaño, puesto que la providencia que justifica la declaración de impedimento se trata de una decisión de trámite , por la que se remit ió por competencia el expediente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, luego de la definición de la competencia por factor territorial. En esta decisión, en la cual obró como magistrado ponente, no se tomaron decisiones que conlleven un estudio de los actos demandados, más allá de la necesaria constatación de la entidad que los
4 Sentencia C-496 del 14 de septiembre de 2016, MP. María Victoria Calle Correa. 5 Auto del 8 de mayo de 2007, MP. Alier Eduardo Hernández Enríquez.Radicado: 76001-23-33-000-2019-00872-01 (29935)
Demandante: Paula Saavedra González
5 Auto del 8 de mayo de 2007, MP. Alier Eduardo Hernández Enríquez.Radicado: 76001-23-33-000-2019-00872-01 (29935)
Demandante: Paula Saavedra González
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
profirió, a quién los profirió y su lugar de domicilio , a efectos de definir el tribunal competente6. El auto de trámite señala la falta de competencia para conocer del asunto, por lo que no había ni siquiera iniciado el proceso, no se había trabado l a litis, dado que para dicho momento la demanda se encontraba pendiente de su admisión . E l estudio del cumplimiento de los requisitos de la demanda para efectos de su admisión lo hizo el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca una vez recibió el expediente por ser de su competencia. La Sala concluye que de la participación en este auto de trámite no se desprende automáticamente ni se evidencia una motivación suficiente que le impida actuar al doctor Rodríguez Montaño con la imparcialidad y objetividad para decidir de fondo el presente asunto.
Así las cosas, se impone declarar infundado el impedimento manifestado por el magistrado Luis Antonio Rodríguez Montaño.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,
R E S U E L V E:
1. Declarar infundado el impedimento manifestado por el magistrado Luis Antonio
Rodríguez Montaño.
2. En firme la decisión, por Secretaría, devolver el expediente al despacho del
R E S U E L V E:
1. Declarar infundado el impedimento manifestado por el magistrado Luis Antonio
Rodríguez Montaño.
2. En firme la decisión, por Secretaría, devolver el expediente al despacho del Magistrado Ponente de esta providencia para continuar con el trámite del proceso.
Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN (E)
Presidente
(Firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
(Firmado electrónicamente)
ADRIANA MARÍA GUILLÉN ARANGO
Conjuez
La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador
6 Sección Cuarta del Consejo de Estado. Auto del 17 de julio de 2025. Exp. 27224. Wilson Ramos Girón (E)