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CE - Auto interlocutorio 76001233300020190095101 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 76001233300020190095101 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

Consejero de Estado: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 76001-23-33-000-2019-00951-01 (3169-2024)

Demandante: Humberto Duarte Duque

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Tema: Liquidación oficial por omisión en la afiliación y pago de aportes al sistema integral de seguridad social, subsistema de pensiones. rentista de capital. Asunto de naturaleza tributaria Decisión: Ordena remitir p or competencia. Sección Cuarta del Consejo de

Estado

AUTO REMITE POR COMPETENCIA __________________________________________________________________

El expediente de la referencia ingresó al despacho, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la s partes en contra de la sentencia de proferida el 7 de marzo de 2024, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Al respecto, el despacho advierte lo siguiente:

El señor Humberto Duarte Duque radicó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP a efectos de obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos:

El señor Humberto Duarte Duque radicó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP a efectos de obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos:

  1. La Resolución RDO 2017 -02908 del 18 de agosto de 2017, en la que dictó liquidación oficial por omisión en la afiliación y/o vinculación de los aportes al sistema de seguridad social integral en los subsistemas de salud y pensión, para los períodos de enero a diciembre de 2014. ii) La Resolución RDC 2018-01072 del 18 de septiembre de 2018, que resolvió el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial y la modificó.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se declare la firmeza de la declaración privada del pago de los aportes al sistema de la protección social de enero a diciembre de 2014.

Los hechos sobre los cuales sustenta sus pretensiones son los siguientes:

De conformidad con el anexo al Requerimiento de Información RQI - M -3973 del 27 de octubre de 2016, la UGPP evidenció, a través de la planilla integrada de liquidación de aportes, PILA, lo siguiente:

  • Que el actor no normalizó su situación con la afiliación y vinculación al sistema de salud y pensiones en calidad de cotizante, por lo que consideró que incumplió el deber legal que le imponen las normas que regulan la seguridad social de los2

Radicado: 76001-23-33-000-2019-00951-01 (3169-2024) Demandante: Humberto Duarte Duque trabajadores independientes (artículo 15 de la Ley 100 de 1993, en concordancia

Radicado: 76001-23-33-000-2019-00951-01 (3169-2024) Demandante: Humberto Duarte Duque trabajadores independientes (artículo 15 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el literal d), numeral 1.°, del artículo 26 del Decreto 806 de 1998). - Según la información oficial de las bases de datos de la UGPP, manifestó que el actor tuvo ingresos netos, para 2014 de $379880.000 y costos y deducciones, para el mismo año, de $341388.000. - Por lo anterior, consideró que el demandante estaba obligado a realizar afiliación y aportes en calidad de cotizante, por el año 2014, a los subsistemas de salud y pensión. - No realizar la afiliación y los aportes a salud y pensión lo haría incurrir en la sanción establecida en el numeral 1 .° del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, modificado por el artículo 50 de la Ley 1739 de 2014, esto es, liquidar y pagar una sanción por cada mes o fracción de mes de retardo, la que se incrementará dependiendo de la etapa del proceso: o Si el pago de la obligación se realiza entre la notificación del «Requerimiento de Información» y antes de la notificación del «Requerimiento para declarar y/o corregir», la sanción será del 3% sobre el aporte mensual a cargo. o Si el pago se realiza después de la notificación del «Requerimiento para declarar y/o corregir», la sanción es del 6% sobre el aporte mensual a cargo. o Si el pago se realiza después de la notificación de la «Liquidación Oficial» la sanción es del 12% sobre el aporte mensual a cargo.

declarar y/o corregir», la sanción es del 6% sobre el aporte mensual a cargo. o Si el pago se realiza después de la notificación de la «Liquidación Oficial» la sanción es del 12% sobre el aporte mensual a cargo.

De igual forma, el requerimiento para declarar y/o corregir RCD -2016-02982 del 15 de diciembre de 2016 señaló que, como resultado de la fiscalización, se estableció que el demandante no cumplió con la obligación de afiliarse y/o reportar la novedad de ingreso al Sistema General de Pensiones y al régimen contributivo del Sistema General de Salud en calidad de cotizante, durante los períodos de enero a diciembre de 2014 y, en consecuencia, no realizó el pago de los aportes correspondientes, conducta que genera la sanción por omisión en la afiliación y/o vinculación (numeral 1 .º del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012)

A través de la Resolución RDO 2017-02908 del 18 de agosto de 2017, el subdirector de determinación de obligaciones de la Dirección de Parafiscales de la UGPP profirió la liquidación oficial por omisión en la afiliación y/o vinculación e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social , p or los períodos de enero a diciembre de 2014 , por un valor de $55 443.300. Adicionalmente le impuso sanción por no declarar por la conducta de omisión por $66 528.000 y sanción por inexactitud por $13307.5803.

Al resolver el recurso de reconsideración, mediante la Resolución RDC-2018-01072 del 18

impuso sanción por no declarar por la conducta de omisión por $66 528.000 y sanción por inexactitud por $13307.5803.

Al resolver el recurso de reconsideración, mediante la Resolución RDC-2018-01072 del 18 de septiembre de 2018 , se modificaron los aportes determinados en la Liquidación Oficial RDO-2017-02908 del 18 de agosto de 2017 y se fijaron en $55241.300. De igual forma, se modificaron las sanciones por inexactitud y por omisión, las que se establecieron en $13257.900 y $66289.600 respectivamente.

Para resolver se considera:

En este caso se discute la legalidad de actos administrativos expedidos por la UGPP en cumplimiento de las funciones relativas a la liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social, de conformidad con las facultades previstas en los artículos 178 y 179 de la Ley 1607 de 2012.3

Radicado: 76001-23-33-000-2019-00951-01 (3169-2024) Demandante: Humberto Duarte Duque Esto, en la medida que las resoluciones censuradas se refieren a la determinación y cobro de las contribuciones parafiscales a los Subsistemas de Pensión y Salud y a la consecuente imposición de la sanción por omisiones o inexactitudes en estas, asunto cuyo conocimiento corresponde a la Sección Cuarta de esta Corporación, de conformidad con lo señalado con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, reglamento interno del Consejo de Estado, modificado por el Acuerdo 434 de 10 de diciembre de 2024, norma en cuyo aparte

el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, reglamento interno del Consejo de Estado, modificado por el Acuerdo 434 de 10 de diciembre de 2024, norma en cuyo aparte correspondiente a la competencia de la Sección Cuarta señala:

«1. Los procesos de simple nulidad que versen sobre actos administrativos relacionados con impuestos, contribuciones fiscales y parafiscales, excepto las tasas.

2. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre las materias enunciadas en el numeral precedente.

[…]».

De acuerdo con el escenario descrito, es evidente la falta de competencia de esta Sección para conocer del asunto promovido por el señor Humberto Duarte Duque , por lo que de conformidad con el artículo 168 del CPACA 1, se ordenará remitir el expediente, para su conocimiento, a la Sección Cuarta de esta Corporación a la mayor brevedad posible.

En mérito de lo expuesto, el despacho

Resuelve:

PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia de la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado para conocer del recurso de apelación interpuesto por la s partes, contra la sentencia proferida el 7 de marzo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Humberto Duarte Duque , con fundamento en las razones expuestas.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 168 del CPACA, por Secretaría remitir el expediente a la Sección Cuarta de esta Corporación, como asunto de su competencia.

Notifíquese y cúmplase

LUIS EDUARDO MESA NIEVES

expediente a la Sección Cuarta de esta Corporación, como asunto de su competencia.

Notifíquese y cúmplase

LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Consejero de Estado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

1 «ARTÍCULO 168. FALTA DE JURISDICCIÓN O DE COMPETENCIA. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión.»

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