CE - Auto interlocutorio 76001233300020190121701 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 76001233300020190121701 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
cee Radicación: 76001-23-33-000-2019-01217-01 (71320)
Demandante: Habitantes de Nayita y Mayolo de Buenaventura
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo Radicación: 76001-23-33-000-2019-01217-01 (71320) Demandante: Habitantes de Nayita y Mayolo de Buenaventura Demandada: Nación - Ministerio de Minas y Energía y otros Asunto: Resuelve recurso de apelación El despacho resuelve el recurso de apelación formulado por el Grupo Portuario S.A. en contra del auto dictado el 15 de diciembre de 2023, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó el decreto de la ratificación de una prueba documental solicitada por la parte recurrente.
l. ANTECEDENTES
1. Trámite procesal y solicitud probatoria 1.1. El 19 de diciembre de 20191, habitantes de los barrios Nayita y Mayolo del Distrito de Buenaventura, a través de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación de perjuicios causados a un grupo en contra de la Nación - Ministerio de Minas y Energía, el Distrito Especial de Buenaventura, la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca y el Grupo Portuario S.A., con el fin de obtener el pago de los perjuicios ocasionados por “la excesiva contaminación y polución de hollín derivada del almacenamiento de carbón que ha afectado a las viviendas y calidad
Regional del Valle del Cauca y el Grupo Portuario S.A., con el fin de obtener el pago de los perjuicios ocasionados por “la excesiva contaminación y polución de hollín derivada del almacenamiento de carbón que ha afectado a las viviendas y calidad de vida de los habitantes” de ese sector y sus alrededores. 1 Archivo “01Parte1” de la carpeta "01ExpedienteDigitalizado”, ubicada en la carpeta contentiva del proceso en One Drive (indice 94 de Samai - Tribunal).Radicación: 76001-23-33-000-2019-01217-01 (71320) Demandante: Habitantes de Nayita y Mayolo de Buenaventura 1.1.1. Con el escrito inicial se aportó?, entre otros medios de prueba, el documento titulado "Evolución histórica del barrio Nayita”?, que corresponde a un trabajo de investigación publicado en Buenaventura el 2 de junio de 2011. 1.2. Previa subsanación, en auto del 26 de marzo de 2021° el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda que dio origen al proceso de la referencia. 1.3. El 6 de mayo de 2022”, el Grupo Portuario S.A. contestó la demanda, oportunidad en la cual, entre otras cosas, solicitó la ratificación del documento denominado “Evolución histórica del barrio Nayita”, en virtud de lo dispuesto en el artículo 262 del Código General del Proceso.
2. Decisión objeto de impugnación En auto del 15 de diciembre de 20238, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, después de decretar como pruebas los documentos allegados con la demanda, negó la ratificación del documento “Evolución histórica del barrio Nayita”.
Explicó que el documento respecto del cual se solicitó la ratificación era un trabajo
después de decretar como pruebas los documentos allegados con la demanda, negó la ratificación del documento “Evolución histórica del barrio Nayita”. Explicó que el documento respecto del cual se solicitó la ratificación era un trabajo de investigación que no contenía “declaraciones sobre los hechos alegados en la demanda”, razón por la cual no encuadraba dentro de los documentos que ? Página 63 del archivo "01Parte1” ibídem. 3 Páginas 37 a 74 del archivo “02Parte2” ibídem. 4 Índice 5 de Samai - Tribunal. En auto del 16 de diciembre de 2020, el Tribunal inadmitió la demanda y concedió a la parte actora el término de diez (10) días para su subsanación, so pena de rechazo (archivo “001Autolnadmite” ubicado en la carpeta contentiva del proceso en One Drive, indice 94 de Samai - Tribunal). 5 Índice 6 de Samai - Tribunal. En esta decisión el a quo también rechazó la demanda respecto de algunos accionantes. $ Esta decisión quedó en firme con el auto del 21 de abril de 2022, por el cual el Tribunal resolvió no reponer el auto admisorio de la demanda (indice 33 de Samai - Tribunal). Como la providencia que se adoptó en sede de reposición se notificó por estado del 21 de abril de 2022 (índice 35), su ejecutoria tuvo lugar el 26 de abril siguiente, fecha en la que también cobró firmeza la admisión de la demanda. Lo anterior, de conformidad con el artículo 302 del Código General del Proceso, según el cual las decisiones “que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse
el cual las decisiones “que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”. 7 Índice 39 de Samai - Tribunal. 8 Índice 69 de Samai - Tribunal. En esta providencia también se adoptaron otras decisiones en relación con las pruebas aportadas y pedidas por los demás sujetos procesales. El auto se notificó por estado el 11 de enero de 2024 (Índice 71 de Samai - Tribunal).Radicación: 76001-23-33-000-2019-01217-01 (71320) Demandante: Habitantes de Nayita y Mayolo de Buenaventura requerían ratificación de conformidad con el artículo 262 del Código General del Proceso?. Agregó que el referido documento seria valorado en su oportunidad según su naturaleza y hasta donde la ley lo permitiera.
3. Recurso de reposición y en subsidio de apelación El 15 de enero de 20241? el Grupo Portuario S.A. formuló recurso de reposición y en subsidio apelación? en contra de la decisión anterior, únicamente en lo concerniente a la negativa de ratificación de la prueba documental mencionada.
Afirmó que el documento “Evolución histórica del barrio Nayita”, aportado por la parte actora con la finalidad de acreditar el hecho primero de la demanda y decretado por el Tribunal, sí era de aquellos que requerían ratificación de acuerdo con el artículo 262 del Código General del Proceso, por tratarse de un documento privado que provenía de varios terceros y que poseía contenido declarativo.
decretado por el Tribunal, sí era de aquellos que requerían ratificación de acuerdo con el artículo 262 del Código General del Proceso, por tratarse de un documento privado que provenía de varios terceros y que poseía contenido declarativo. Frente a este último aspecto, sostuvo que, en consonancia con la definición que sobre el particular ha decantado la Corte Suprema de Justicia’, el citado documento “se limita a dejar constancia de una determinada situación de hecho, a saber, la ' evolución histórica del barrio Nayita, la identificación de las familias que lo habitan y el tiempo que llevan habitándolo”, por lo que no era acertado señalar que no contenía declaraciones sobre los hechos alegados en la demanda. Concluyó que se debió decretar la ratificación pedida y que, de no accederse a ello, “tal documento no podrá ser tenido en cuenta como prueba de los hechos de la demanda al no haberse realizado la contradicción debida".
4. Resolución del recurso de reposición interpuesto Mediante providencia del 25 de abril de 20241, el Tribunal a quo decidió no reponer el auto que abrió a pruebas el proceso, al estimar que el documento “Evolución 9 “Artículo 262. Documentos declarativos emanados de terceros. Los documentos privados de contenido declarativo emanados de terceros se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación”. 19 Índice 73 de Samai - Tribunal. 11 El escrito contentivo de la impugnación se envió a los canales digitales de la parte actora y de las entidades demandadas (Índice 73 de Samai - Tribunal). 12 Cita del original: “Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, SC 11822 de 2015.
entidades demandadas (Índice 73 de Samai - Tribunal). 12 Cita del original: “Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, SC 11822 de 2015.
Radicación: 11001-31-03-024-2009-00429-01. MP. Ariel Salazar Ramirez”. 13 Índice 85 de Samai - Tribunal.Radicación: 76001-23-33-000-2019-01217-01 (71320) Demandante: Habitantes de Nayita y Mayolo de Buenaventura histórica del barrio Nayita” no correspondía a un documento de contenido declarativo que debía ser ratificado, por cuanto era un escrito histórico que solo describía “la creación y evolución del barrio” y, además, no se relacionaba con los hechos atinentes al daño en que se fundaban las pretensiones de la demanda.
Finalmente, concedió el recurso de apelación formulado por el Grupo Portuario S.A. en el efecto devolutivo. ll. CONSIDERACIONES
1. Normativa aplicable Al sub lite le resultan aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 472 de 199814, asi como las del Código General del Proceso (CGP), en virtud de la integración normativa dispuesta por los artículos 2915 y 6818 del primer cuerpo normativo mencionado.
Lo anterior, sin perjuicio de que la Ley 1437 de 2011 -con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021”- se aplique en lo no regulado en los conjuntos normativos citados, por ser el estatuto que está llamado a regir los asuntos que conoce esta jurisdicción -entre ellos las acciones de grupo originadas en la actividad de las entidades publicas‘®- y estar vigente para cuando se solicitó
conjuntos normativos citados, por ser el estatuto que está llamado a regir los asuntos que conoce esta jurisdicción -entre ellos las acciones de grupo originadas en la actividad de las entidades publicas‘®- y estar vigente para cuando se solicitó 14 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 15 “Artículo 29. Clases y medios de prueba. Para estas acciones son procedentes los medios de prueba establecidos en el Código de Procedimiento Civil [actualmente Código General del Proceso], sin perjuicio de lo que respecto de ellos se disponga en la presente ley”. 16 “Artículo 68. Aspectos no regulados. En lo que no contraríe lo dispuesto en las normas del presente titulo, se aplicarán a las Acciones de Grupo las normas del Código de Procedimiento Civil [actualmente Código General del Proceso)". 17 Según el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, esta "rige a partir de su publicación”, la cual tuvo lugar el 25 de enero de 2021 (Diario Oficial No. 51.568 de 25 de enero de 2021), y las reformas procesales en ella introducidas “prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011", lo que se verifica en este caso en vista de que la demanda que dio origen a este proceso se presentó el 19 de diciembre de 2019, 18 Ley 472 de 1998. “Artículo 50. Jurisdicción. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones de grupo
18 Ley 472 de 1998. “Artículo 50. Jurisdicción. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones de grupo originadas en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas (...)”.Radicación: 76001-23-33-000-2019-01217-01 (71320) Demandante: Habitantes de Nayita y Mayolo de Buenaventura la ratificación de la prueba documental, se profirió la decisión objeto de reproche y se interpuso el recurso de apelación que ahora se resuelve’®.
2. Procedencia y oportunidad del recurso de apelación y competencia para resolverlo De conformidad con el artículo 243 (numeral 7)? del CPACA, el recurso de apelación es procedente, dado que se cuestionó la decisión por la cual se negó el decreto de una prueba -la ratificaciónsolicitada por la parte demandada?!.
En consonancia con el artículo 244 (numeral 3) del CPACA, el recurso de apelación se interpuso y se sustentó oportunamente ante el Tribunal a quo’, en atención a que el auto censurado se notificó por estado el 11 de enero de 2024, el término para recurrirlo transcurrió entre el 12 y el 16 de enero de la misma anualidad? y la impugnación se presentó el 15 de enero de ese año?. Por otra parte, en los términos del artículo 150 del CPACA?’, el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones susceptibles de ese mecanismo de impugnación. 19 En esta ocasión, la Ley 1437 de 2011, con las modificaciones previstas en la Ley 2080 de 2021,
conoce en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones susceptibles de ese mecanismo de impugnación. 19 En esta ocasión, la Ley 1437 de 2011, con las modificaciones previstas en la Ley 2080 de 2021, estaba vigente desde la admisión de la demanda (el 26 de marzo de 2021) y la firmeza de esa decisión (el 26 de abril de 2022). 20 "Artículo 243. Apelación [modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021]. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (...)
7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas (...)”. 21 Se ha expresado que "la decisión de negar la ratificación de un documento es apelable porque implica negar el decreto de una prueba. En efecto, cuando se solicita la ratificación de un documento de carácter declarativo emanado de un tercero se pide que el autor corrobore el contenido de la manifestación de voluntad realizada. Por lo anterior, es claro que la decisión de negar dicha ratificación es apelable de acuerdo con lo previsto en el numeral 7 del artículo 243 del CPACA’.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto del 18 de diciembre de 2024, expediente: 69594. 22 “Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos [modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021]. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: (...)
3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante
Ley 2080 de 2021]. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: (...)
3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición (...)”. 23 En cumplimiento del parágrafo 2° del artículo 243 del CPACA, en virtud del cual en procesos regulados por otros estatutos "el recurso siempre deberá sustentarse ante el juez de primera instancia dentro del término previsto para recurrir”. 24 Índice 71 de Samai - Tribunal. 25 Los días 13 y 14 de enero de 2024 correspondieron a días no hábiles (sábado y domingo, respectivamente). : 26 Índice 73 de Samai - Tribunal. 27 “Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación
[modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021]. Ef Consejo de Estado, en Sala de loRadicacion: 76001-23-33-000-2019-01217-01 (71320) Demandante: Habitantes de Nayita y Mayolo de Buenaventura Igualmente, según el artículo 125 (numeral 3)?8 del CPACA, el magistrado ponente es competente para resolver la impugnación, toda vez que la decisión sobre el recurso de apelación formulado contra el auto que niega el decreto de pruebas no es de aquellas que le corresponde adoptar a la Sala, de acuerdo el artículo 125 (numeral 2)% ejúsdem.
3. Ratificación de documentos privados declarativos provenientes de terceros En virtud de lo señalado en el artículo 164 del CGP, es imperativo que las
es de aquellas que le corresponde adoptar a la Sala, de acuerdo el artículo 125 (numeral 2)% ejúsdem.
3. Ratificación de documentos privados declarativos provenientes de terceros En virtud de lo señalado en el artículo 164 del CGP, es imperativo que las providencias judiciales se basen en “las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”. Asimismo, el artículo 169 ejúsdem establece que el decreto de pruebas, de oficio o a solicitud de parte, procede cuando revistan utilidad “para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes”, lo que, en el segundo supuesto, guarda coherencia con lo previsto en el artículo 167 del mismo estatuto, conforme al cual “[iincumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.
Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (...)’. 28 "Artículo 125. De la expedición de providencias [modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021]. La expedición de las providencias se sujetará a las siguientes reglas: (...)
3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia (...)" 28 “Artículo 125. De la expedición de providencias [modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021]. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (...)
2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias:
2021]. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (...)
2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: a) Las que decidan si se avoca conocimiento o no de un asunto de acuerdo con los numerales 3 y 4 del artículo 111 y con el artículo 271 de este código; b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código; c) Las que resuelvan los recursos de súplica. En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido; d) Las que decreten pruebas de oficio, en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 213 de este código; e) Las que decidan de fondo las solicitudes de extensión de jurisprudencia; f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala; g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente”.Radicación: 76001-23-33-000-2019-01217-01 (71320) Demandante: Habitantes de Nayita y Mayolo de Buenaventura En el marco del principio de libertad probatoria que orienta el ordenamiento procesal, el artículo 165 (inciso 1°) del CGP% incluye expresamente a los documentos entre los medios de prueba susceptibles de ser aducidos en juicio. A su vez, el artículo 243 ejúsdem contempla como documentos los escritos y, en
procesal, el artículo 165 (inciso 1°) del CGP% incluye expresamente a los documentos entre los medios de prueba susceptibles de ser aducidos en juicio. A su vez, el artículo 243 ejúsdem contempla como documentos los escritos y, en general, “todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo”. En esa línea, el artículo 244 dispone que un documento es auténtico cuando existe certeza sobre la persona que lo elaboró o a quien se le atribuye, y que la presunción de autenticidad cobija tanto a los documentos públicos como a los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, a condición de que no sean tachados de falsos o desconocidos en el curso del proceso. Pues bien, en función de su origen, los documentos pueden ser públicos, cuando son otorgados por funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención, O por un particular en ejercicio de atribuciones públicas o con su intervención (inciso 2° del artículo 243 del CGP)"; o privados, cuando no reúnen tales notas distintivas, esto es, cuando son otorgados al margen del ejercicio de una función pública, por particulares o servidores públicos fuera del ámbito de su competencia??, En consideración a su contenido, aunque su conceptualización no haya sido objeto de regulación expresa en la ley, se ha dicho que los documentos pueden ser representativos, cuando sin plasmar narraciones contienen imágenes, como fotografías o dibujos; dispositivos, cuando contienen una declaración constitutiva o de carácter negocial encaminada a producir un efecto jurídico; o declarativos, 30 “Artículo 165. Medios de prueba. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el
de carácter negocial encaminada a producir un efecto jurídico; o declarativos, 30 “Artículo 165. Medios de prueba. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez (...)" (se destaca). 3 “Artículo 243. Distintas clases de documentos. (...) Los documentos son públicos o privados. Documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de sus funciones o con su intervención. Así mismo, es público el documento otorgado por un particular en ejercicio de funciones públicas o con su intervención. Cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario, es instrumento público; cuando es autorizado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo, se denomina escritura pública”. 32 ROJAS, Miguel. Lecciones de Derecho Procesal. Tomo 3. Pruebas Civiles. Bogotá, Escuela de Actualización Jurídica, 2021. p. 515.Radicación: 76001-23-33-000-2019-01217-01 (71320) Demandante: Habitantes de Nayita y Mayolo de Buenaventura cuando contienen un testimonio o una declaración de hombre?3, o “una declaración de ciencia o conocimiento sobre determinados hechos”. Además, desde el punto de vista de la relación procesal, los documentos pueden provenir de quienes son parte en el juicio o de terceros ajenos al litigio, Así, el carácter de un documento, el cual puede definirse a partir de los criterios reseñados -por lo general en concurrencia-, es relevante para determinar el
provenir de quienes son parte en el juicio o de terceros ajenos al litigio, Así, el carácter de un documento, el cual puede definirse a partir de los criterios reseñados -por lo general en concurrencia-, es relevante para determinar el tratamiento juridico-procesal que se le debe dispensar y, en particular, las exigencias aplicables en cada caso de cara a su admisibilidad y valoración probatoria en un trámite judicial en concreto. A propósito de los documentos privados, en el artículo 260 del CGP se consagra que tienen el mismo valor que los públicos entre quienes los crearon, sus causahabientes y también terceros. En el caso de los documentos privados de contenido declarativo que provienen de terceros, en punto de su apreciación probatoria el artículo 262 de tal codificación establece que no será necesario que se ratifique su contenido, “salvo que la parte contraria solicite su ratificación”. Contrario sensu, en ausencia de solicitud de ratificación de la parte contraria de quien los adujo, dichos documentos, habiéndose decretado e incorporado válidamente al proceso, podrán ser valorados por el juez% sin ninguna limitación en particular, salvo lo relativo a su apreciación en conjunto con los demás elementos de juicio obrantes en el expediente y con sujeción a los parámetros de la sana crítica” (artículo 176 del CGP), Ciertamente, respecto de los documentos privados provenientes de terceros con contenido declarativo, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que el operador 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 13 de julio de 2022, expediente: 55031.
contenido declarativo, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que el operador 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 13 de julio de 2022, expediente: 55031. 34 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 23 de enero de 2006, expediente: 05001-3103-009-1997-0193-01. 35 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 7 de marzo de 2012, expediente: 11001-31-03-003-2007-00461-00. 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 29 de julio de 2022, expediente: 54841. 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 16 de diciembre de 2022, expediente: 53269. 38 “Artículo 176. Apreciación de las pruebas. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba”.Radicación: 76001-23-33-000-2019-01217-01 (71320) Demandante: Habitantes de Nayita y Mayolo de Buenaventura jurídico puede concederles valor “siempre que la parte contra quien se oponen no solicite, oportunamente, su ratificación", de manera que un documento con esas caracteristicas podrá ser estimado como prueba sin ninguna otra formalidad, pues
jurídico puede concederles valor “siempre que la parte contra quien se oponen no solicite, oportunamente, su ratificación", de manera que un documento con esas caracteristicas podrá ser estimado como prueba sin ninguna otra formalidad, pues la única que se exige -y que requiere solicitud de parte- “es la de citar a quien lo suscribió para que lo reconozca y sea escuchado en audiencia de testimonio”, La ratificación, como expresión del derecho de la parte a controvertir las pruebas aducidas en su contra -componente medular de la garantía del debido proceso en las actuaciones jurisdiccionales'-, es un instrumento “que permite la contradicción del contenido de las manifestaciones plasmadas en los documentos ‘declarativos’ tanto públicos como privados emanados de terceros” y cuya finalidad es la de “controvertir el contenido de la declaración que se encuentra allí plasmada"? o, en otras palabras, cuestionar su autenticidad, integridad y veracidad.
4. Caso concreto En el presente asunto, el Tribunal a quo negó la ratificación del documento “Evolución histórica del barrio Nayita” aportado con el escrito inicial, solicitada por el Grupo Portuario S.A. en la contestación de la demanda, al estimar que era un trabajo de investigación que no podía calificarse como un documento declarativo, en la medida en que no contenía declaraciones relacionadas con los hechos alegados en la demanda, por lo que no requería ratificación y sería valorado en su debida oportunidad de acuerdo con la ley.
Por su parte, el Grupo Portuario S.A. impugnó la anterior decisión, pues consideró que tal documento sí era susceptible de ratificación por ser de carácter privado, provenir de terceros y tener contenido declarativo, porque dejaba constancia de una
Por su parte, el Grupo Portuario S.A. impugnó la anterior decisión, pues consideró que tal documento sí era susceptible de ratificación por ser de carácter privado, provenir de terceros y tener contenido declarativo, porque dejaba constancia de una 39 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 24 de abril de 2017, expediente: 11001-31-03-027-2009-00440-01. 40 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 3 de septiembre de 2015, expediente: 11001-31-03-024-2009-00429-01. 41 Para la Corte Constitucional la posibilidad de solicitar, aportar y controvertir pruebas hace parte del plexo de garantías que conforman el núcleo esencial del derecho al debido proceso (sentencias C-980 de 2010 y C-496 de 2015), es inherente al derecho de contradicción y defensa (sentencia T970 de 1999) y se constituye en "una herramienta indispensable para que las decisiones (...) judiciales se adopten sobre premisas fácticas plausibles" (sentencia C-034 de 2014). 42 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto del 18 de diciembre de 2024, expediente: 69594. 43 ROJAS, Miguel. Lecciones de Derecho Procesal. Tomo 3. Pruebas Civiles. Bogotá, Escuela de Actualización Jurídica, 2021. p. 551.Radicación: 76001 -23-33-000-2019-01217-01 (71320) Demandante: Habitantes de Nayita y Mayolo de Buenaventura situación de hecho frente a algunos aspectos de la evolución del barrio Nayita y con
Demandante: Habitantes de Nayita y Mayolo de Buenaventura situación de hecho frente a algunos aspectos de la evolución del barrio Nayita y con él se buscaba acreditar el hecho primero de la demanda. También destacó que la ausencia de ratificación impediría surtir la contradicción del documento, lo que le restaría fuerza probatoria respecto de los hechos invocados en la demanda.
Revisada la demanda, se encuentra que, como sustento fáctico, se hizo alusión a la ubicación de los barrios en el Distrito de Buenaventura, la época de su fundación, su extensión y cantidad aproximada de habitantes y viviendas. También se relataron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el Grupo Portuario ha almacenado carbón en ese sector. Asimismo, se señalaron los supuestos efectos nocivos de dicha actividad en la salud y calidad de vida de la comunidad y que habrían generado los perjuicios reclamados. Igualmente, se advirtieron las irregularidades en que habrían incurrido tal compañía y las entidades accionadas. De otro lado, se observa que en el documento “Evoluci
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