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CE - Auto interlocutorio 76001233300020200104102 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 76001233300020200104102 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Radicación: Nulidad y restablecimiento del derecho 76001-23-33-000-2020-01041-02 (1387-2025) Demandante: Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) Myriam del Carmen Calderón Cortés AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE QUEJA 1. El despacho procede a resolver el recurso de queja presentado por la entidad demandante, a través de apoderada, en contra del auto del 14 de enero de 2025 que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación radicado el 10 de octubre de 2024, por COLPENSIONES contra la sentencia de primera instancia. I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda y sentencia de primera instancia 2. La Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante COLPENSIONES, a través de apoderada, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el propósito, entre otras declaraciones, de que se anulara la Resolución SUB 180187 del 6 de julio de 2018 por medio de la que se reconoció una pensión de vejez a la señora Myriam del Carmen Calderón Cortés. 3. El 30 de agosto de 2024, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, profirió sentencia de primera instancia por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la señora Myriam del Carmen Calderón Cortés cumplía con todos los requisitos para recibir la pensión de vejez que le había sido reconocida. 1.2. De la notificación de la sentencia y el recurso de apelación 4. El 23 de septiembre de 2024, la secretaría del Tribunal Administrativo del Valle

del Carmen Calderón Cortés cumplía con todos los requisitos para recibir la pensión de vejez que le había sido reconocida. 1.2. De la notificación de la sentencia y el recurso de apelación 4. El 23 de septiembre de 2024, la secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, notificó a las partes del contenido de la sentencia de primera instancia. 5. El 10 de octubre de 2024 la apoderada de la entidad demandante interpuso recurso de apelación en contra de la aludida decisión. 1.3. De la providencia recurrida 6. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante auto del 14 de enero de 2025, decidió rechazar el recurso de apelación presentado por la entidad demandante el 10 de octubre de 2024, al considerarlo extemporáneo. 7. Como fundamento indicó que, la providencia recurrida fue notificada a las partes mediante correo electrónico el 23 de septiembre de 2024, por lo que el término para interponer y sustentar el recurso de apelación conforme a lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 247 del CPACA, transcurrió entre el 26 de septiembre al 9 de octubre de 2024. No obstante, el recurso de apelación fue radicado a través de la ventanilla virtual el día 10 de octubre de 2024, es decir, de manera extemporánea.Radicación: 76001-23-33-000-2020-01041-02 (1387-2025) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Demandada: Myriam del Carmen Calderón Cortes

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.4. Recurso de reposición en subsidio de queja 8. El 22 de enero de 2025 la entidad demandante, por medio de apoderada, interpuso recurso de reposición y en subsidio súplica, en el que manifestó que su apelación presentada el 10 de octubre de 2024, fue oportuna, según los términos que establecen los artículos 199 y 205 del CPACA. 9. La apoderada de la entidad demandante elaboró la siguiente tabla para ilustrar la manera en que a su juicio se debe contabilizar los términos para apelar una sentencia: Fecha del mensaje de datos (notificación sentencia) Día hábil (1) Ley 2213 de 2023 Día hábil (2) Ley 2213 de 2023 Fecha en que se entiende notificada la sentencia Fecha a partir de la cual empiezan a contabilizarse los términos para apelar (Día siguiente) Término para apelar Lunes, 23 de septiembre de 2024 Martes, 24 de septiembre de 2024 Miércoles, 25 de septiembre de 2024 Jueves, 26 de septiembre de 2024

Viernes, 27 de septiembre de 2024 Hasta el 10 de octubre 10. Finalmente sostuvo que, en estos términos, se demostró que el recurso de apelación, presentado el 10 de octubre, había sido oportuno. 1.5. Del auto que resolvió el recurso de reposición 11. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 5 de mayo de 2025, decidió no reponer la decisión y, en su lugar, conceder el recurso de queja, al considerar que el plazo para apelar había sido calculado correctamente en la decisión que rechazó el recurso por extemporáneo. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 12. El despacho es competente para decidir el recurso de queja presentado contra el auto del 14 de enero de 2025 por medio del que se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto el 10 de octubre de 2024, por COLPENSIONES, de acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del CPACA. 2.2. Procedencia del recurso de queja y oportunidad 13. El artículo 245 del CPACA modificado por el artículo 65 de la Ley 2080 de 2021, establece que el recurso de queja «se interpondrá ante el superior cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda, de ser procedente». 14. De acuerdo con lo anterior, como quiera que el recurso de queja fue interpuesto contra el auto que rechazó una apelación, es claro que su presentación es procedente.

15. En cuanto a la oportunidad y trámite del recurso, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 353 del Código General del Proceso, en adelante CGP, que establece que, el recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación.Radicación: 76001-23-33-000-2020-01041-02 (1387-2025) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Demandada: Myriam del Carmen Calderón Cortes

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16. A su turno, el artículo 318 del CGP establece que el recurso de reposición debe interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia. 17. En este caso, se tiene que la decisión recurrida fue notificada el 17 de enero de 2025 y el memorial contentivo del recurso de reposición y en subsidio súplica fue radicado a través del Sistema de Gestión Judicial (SAMAI) el 22 de enero del mismo año, es decir, dentro de los 3 días que prevé la norma. 18. Así las cosas, al evidenciarse que se cumplen con los supuestos previstos en los artículos 245 del CPACA y 353 del CGP se procederá a su estudio y decisión. 2.3. Caso Concreto 19. El análisis de este asunto se centra en la contabilización de los términos para apelar una sentencia, toda vez, que tanto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca como la entidad demandante, hacen alusión a que el término previsto por el legislador es de 10 días; sin embargo, su desacuerdo radica, en la fecha de inicio del conteo. 20. Para resolver este asunto, se debe considerar que el artículo 203 del CPACA establece que las sentencias se notifican a través de un mensaje enviado al buzón electrónico para notificaciones judiciales. Por su parte, el artículo 247 ibidem indica que la apelación debe presentarse y sustentarse en un plazo de 10 días siguientes a dicha notificación. 21. En relación con esta temática, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con criterio unificado1, determinó la manera de como se debe calcular el plazo de 10 días para apelar una sentencia, en los siguientes términos: «Conforme con los anteriores planteamientos, se evidencia que el legislador al regular la notificación por medios electrónicos de las providencias en el artículo 205 del CPACA, tuvo como propósito otorgar un término razonable a los

días para apelar una sentencia, en los siguientes términos: «Conforme con los anteriores planteamientos, se evidencia que el legislador al regular la notificación por medios electrónicos de las providencias en el artículo 205 del CPACA, tuvo como propósito otorgar un término razonable a los sujetos procesales para que pudieran revisar su bandeja de entrada, reconociendo que no todas las personas tienen acceso permanente a internet, y que la Corte Constitucional encontró ajustada a la Carta Política la medida, teniendo en cuenta que con ello se materializan los mandatos relacionados con el acceso a la administración de justicia, el principio de publicidad y el derecho al debido proceso. […] RESUELVE PRIMERO: ADOPTAR la siguiente regla de unificación jurisprudencial: “La notificación de las sentencias por vía electrónica prevista en el inciso primero del artículo 203 del CPACA se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 205 del CPACA» Negrillas fuera del texto. 22. De lo anterior, se puede concluir que el plazo de 10 días para apelar solo empieza a contabilizarse después de que han transcurrido 2 días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos que se utiliza para la notificación electrónica de la sentencia. 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación de 29 de noviembre de 2022; radicado: 68001-23-33-000-2013-00735-02 (68177).Radicación: 76001-23-33-000-2020-01041-02 (1387-2025) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Demandada: Myriam del Carmen Calderón Cortes

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23. En ese entendido, es claro que, para el caso en concreto la contabilización de los términos debe realizarse de la siguiente manera: Fecha de notificación de la sentencia [Artículo 203 del CPACA] Día hábil (1) [Artículo 205 del CPACA] Día hábil (2) [Artículo 205 del CPACA] Término para apelar [Artículo 247 del CPACA]

Lunes, 23 de septiembre de 2024. Martes, 24 de septiembre de 2024. Miércoles, 25 de septiembre de 2024. Desde el jueves 26 de septiembre al martes 9 de octubre de octubre 2024. 24. Así las cosas, es claro que la contabilización de los términos que realizó el tribunal fue correcta, esto significa que el recurso de apelación radicado por COLPENSIONES el 10 de octubre de 2024, se considera extemporáneo. 25. Por último, el despacho precisa que el argumento de la apoderada de la entidad demandante carece de fundamento, pues como quedó explicado, los 10 días para apelar son consecutivos a los 2 días de la notificación, sin que exista un día adicional entre ambos plazos. 26. Con base en todo lo expuesto, se declarará bien denegado por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante en contra de la sentencia proferida el 30 de agosto de 2024 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 27. Por las razones expuestas, este despacho RESUELVE PRIMERO: Declarar bien denegado el recurso de apelación presentado por la entidad demandante contra la sentencia del 30 de agosto de 2024, de conformidad con las consideraciones expuestas. SEGUNDO: En firme este auto por Secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen, para lo de su cargo. TERCERO: EFECTUAR las anotaciones respectivas en el expediente electrónico incorporado en el Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad,

(Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx CJHR/HDGMRadicación: 76001-23-33-000-2020-01041-02 (1387-2025) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Demandada: Myriam del Carmen Calderón Cortes

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