CE - Auto interlocutorio 76001233300020200109601 de 2026

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 76001233300020200109601 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

MAGISTRADO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia Radicación: 76001-23-33-000-2020-01096-01 (0232-2025) Demandante: Julián Eduardo Velásquez Vaca Demandada: Nación – Ministerio de Minas y Energía – Agencia Nacional de Minería

Tema: Manifestación de impedimento – numeral 2 del artículo 141 del

CGP.

Decisión: Declarar infundado impedimento manifestado por el consejero de

Estado Luis Eduardo Mesa Nieves.

I. ANTECEDENTES

1. Se promovió recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia del 21 de agosto de 2025, dictada por la Subsección A de la Sección Segunda, mediante la cual se confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones del demandante.

2. El asunto le correspondió al Despacho del consejero Luis Eduardo Mesa Nieves, quien manifestó impedimento porque suscribió la sentencia contra la cual se interpone el presente recurso extraordinario. En ese orden, sostuvo que podría estar incurso en la causal de recusación establecida en el numeral 2 del artículo 141 del

CGP.1

II. CONSIDERACIONES

Competencia

interpone el presente recurso extraordinario. En ese orden, sostuvo que podría estar incurso en la causal de recusación establecida en el numeral 2 del artículo 141 del CGP.1

II. CONSIDERACIONES

Competencia

3. De conformidad con lo establecido en el artículo 131.3 del CPACA, la Sala es competente para resolver el impedimento manifestado.

Análisis del caso

4. El régimen de impedimentos se cimenta en la necesidad de preservar la imparcialidad del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión. Las causales de impedimento son taxativas, de aplicación restrictiva y constituyen una exce pción al cumplimiento de la

1 CGP. Artículo 141: Son causales de recusación las siguientes: (…) 2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.Radicación: 76001-23-33-000-2020-01096-01 (0232-2025)

Demandante: Julián Eduardo Velásquez Vaca

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 función jurisdiccional y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes.

5. En el presente asunto, la Sala declarará infundad o el impedimento manifestado por el consejero Luis Eduardo Mes a Nieves porque el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia constituye un nuevo proceso en el que el objeto de la discusión es el desconocimiento de una sentencia de unificación de esta corporación.

manifestado por el consejero Luis Eduardo Mes a Nieves porque el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia constituye un nuevo proceso en el que el objeto de la discusión es el desconocimiento de una sentencia de unificación de esta corporación.

6. En efecto, e l recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no constituye una instancia adicional del proceso en el que se profirió la sentencia recurrida. Se trata de un mecanismo extraordinario sometido a presupuestos y finalidades propios, cuyo objeto no consiste en efectuar una nueva revisión integral de la controversia decidida, sino en establecer, dentro de los límites previstos por el legislador, si la providencia recurrida desconoció una sentencia de unificación del

Consejo de Estado.

7. Por consiguiente, la intervención del magis trado en la sentencia recurrida no supone que haya conocido del recurso extraordinario en una «instancia anterior», pues la actuación jurisdiccional que entonces ejerció corresponde al proceso ordinario y no a una etapa precedente del mecanismo extraordina rio que ahora debe resolver.

8. La expresión «instancia anterior» contenida en el numeral 2 del artículo 141 del CGP presupone, precisamente, la existencia de distintos grados de conocimiento dentro de un mismo proceso. De ahí que su finalidad sea impedir qu e el funcionario que intervino en una instancia participe posteriormente en la decisión correspondiente a otra, con lo cual se garantiza que el nuevo examen de la controversia sea efectuado por un juez distinto. Esa hipótesis no se presenta respecto del re curso extraordinario de unificación de jurisprudencia, pues este no corresponde a un grado adicional de jurisdicción ni comporta la continuación de las instancias ordinarias.

por un juez distinto. Esa hipótesis no se presenta respecto del re curso extraordinario de unificación de jurisprudencia, pues este no corresponde a un grado adicional de jurisdicción ni comporta la continuación de las instancias ordinarias.

9. No desconoce la Sala que el magistrado que manifestó el impedimento participó en la expedición de la providencia que constituye el objeto del recurso extraordinario. Sin embargo, esa circunstancia no permite extender el supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 141 del CGP a una actuación que no corresponde a una instancia poster ior del proceso. Una conclusión distinta supondría ampliar el alcance de una causal de impedimento de carácter taxativo a un asunto que no está expresamente comprendido en ella.

10. La anterior conclusión encuentra respaldo en el criterio adoptado por la Sala Plena de esta Corporación al examinar una situación análoga en el marco del recurso extraordinario de revisión 2. Si bien en esa oportunidad se estudió una causal de impedimento distinta, s e sostuvo que dicho recurso constituye una actuación

2 Consejo de Estado, Sala Plena Contenciosa, auto del 24 de mayo de 2023, Rad. Núm. 11001-03-15-000-202000471-00.Radicación: 76001-23-33-000-2020-01096-01 (0232-2025)

Demandante: Julián Eduardo Velásquez Vaca

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 diferente del proceso de origen y un nuevo juicio respecto de aquel en el que se profirió la providencia censurada, en cuanto supone un análisis distinto del efectuado por el

www.consejodeestado.gov.co 3 diferente del proceso de origen y un nuevo juicio respecto de aquel en el que se profirió la providencia censurada, en cuanto supone un análisis distinto del efectuado por el juez natural. Este razonamie nto resulta pertinente en el presente asunto para evidenciar que la intervención en el proceso ordinario no equivale a haber actuado en una instancia anterior del recurso extraordinario.

11. En esas condiciones , atendiendo al carácter taxativo y restrictivo de las causales de impedimento, la Sala declarará infundado el impedimento manifestado por el magistrado Luis Eduardo Mesa Nieves, pues su participación en la sentencia objeto del recurso extraordinario no co nfigura la causal prevista en el numeral 2 del artículo 141 del CGP.

En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,

III. RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el consejero de Estado Luis Eduardo Mesa Nieves.

SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia, p or Secretaría, RETORNAR el expediente al despacho del consejero de Estado Luis Eduardo Mesa Nieves para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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