CE - Auto interlocutorio 76001233300020200123501 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 76001233300020200123501 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 76001-23-33-000-2020-01235-01 (5585-2024)
Demandante: Isabel Villegas Panesso
Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales ꟷFOMAGꟷ.
Temas: Pruebas en segunda instancia
AUTO INTERLOCUTORIO
1. El despacho decide sobre la incorporación del documento que aportó la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al momento sustentar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 31 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo d el Valle del Cauca, para hacerlo valer como prueba dentro del proceso.
I. Antecedentes
2. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,1 la señora Isabel Villegas Panesso, por conducto de apoderado judicial, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad del acto ficto, producto del silencio administrativo negativo originado ante el silencio de la demandada frente a la petición presentada por la actora el día 30
de apoderado judicial, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad del acto ficto, producto del silencio administrativo negativo originado ante el silencio de la demandada frente a la petición presentada por la actora el día 30 de octubre de 2019, relativa al reconocimiento de la sanción moratoria.
3. El 31 de mayo de 2024 , el Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca profirió fallo de primera instancia, a través del cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.2
4. Inconforme con la decisión, la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio interpuso recurso de apelación, oportunidad en la cual una certificación de pago de la sanción moratoria3.
II. Consideraciones
5. En torno al decreto de pruebas en segunda instancia, el artículo 212 del CPACA, modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021, dispone las reglas pertinentes a efectos de decretar y practicar pruebas en dicha etapa4.
1 En adelante CPACA. 2 Índice 25 del aplicativo SAMAI, referente a las actuaciones adelantadas ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 3 Índice 28 del aplicativo SAMAI. 4 ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las
en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001 23 33 000 2020 01235 01 (5585-2024)
Demandante: Isabel Villegas Panesso
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6. Conforme lo dispuesto en la referida disposición legal, no se tendrá como prueba, en segunda instancia, el documento presentado por la parte demandada con el recurso de apelación, toda vez que dicha actuación procesal no se adecúa a ninguna de las causales señaladas en el artículo 212 del CPACA, comoquiera que i) no fue aportado de común acuerdo por las partes demandante y demandada; ii) no atañe a elementos demostrativos sobrevinientes ni se invocó el acaecimiento de hechos después de vencida la etapa para solicitar pruebas ante el a quo ; iii) tampoco se argumentó que el material probatorio no pudo incorporarse en tiempo por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria; y iv) no se trata de una prueba denegada en primera instancia o que, habiendo sido decretada oportunamente, no fue posible su práctica sin culpa de la parte que la pidió.
En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
habiendo sido decretada oportunamente, no fue posible su práctica sin culpa de la parte que la pidió.
En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
Primero. No tener como prueba, en segunda instancia, los documentos allegados por la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con el recurso de apelación.
Segundo. Por Secretaría, una vez en firme esta providencia, devolver el expediente al despacho para continuar con el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Consejero de Estado Firmado electrónicamente
CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
MLBC
Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas. En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:
1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. <Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando
coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. <Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.
3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.
4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.
PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles.”