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CE - Auto interlocutorio 76001233300020200128701

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 76001233300020200128701
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata

Bogotá D.C., 17 de marzo de 2025

Radicación: 76001-23-33-000-2020-01287-01 (70.192) Actor: Seguros del Estado SA y otro Demandado: Municipio de Jamundí Referencia: Controversias contractuales (Ley 1437 de 2011)

Tema: Apelación de auto que negó decreto de prueba.

Procede el despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el Auto dictado en audiencia inicial de 30 de mayo de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, por medio del cual se resolvió, entre otras cosas, sobre el decreto de pruebas.

Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación de conformidad con los artículos 150 y 243 de la Ley 1437 de 2011 – modificado por la Ley 2080 de 2021 -, según los cuales el Consejo de Estad o conoce de las apelaciones de autos que niegan la práctica de pruebas; y, según el artículo 125 de la misma ley, la decisión debe ser adoptada por el magistrado ponente.

Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones 3. Decisión

1. ANTECEDENTES1

artículo 125 de la misma ley, la decisión debe ser adoptada por el magistrado ponente.

Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones 3. Decisión

1. ANTECEDENTES1

Contenido: 1.1. La demanda 1.2. La providencia apelada 1.3. El recurso interpuesto.

1.1. La demanda

1. El 7 de octubre de 2020, Seguros del Estado SA y La Previsora SA presentaron demanda de controversias contractuales contra el municipio de Jamundí con el fin de que se le declarara responsable por los perjuicios causados por la presunta reticencia e inexac titud para obtener la

“celebración y expedición” del “Anexo de Prórroga No. 5” y “Anexo Causa Prima No. 6” que hacen parte integral de la póliza de seguro PYME 45 -23101000655.

2. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se declarara: (1) la nulidad relativa de los mencionados anexos, (2) que la parte actora tenía derecho a retener, a título de sanción, la totalidad de la prima pagada por la parte demandada para obtener la pró rroga de la póliza de seguro, (3) que el Municipio de Jamundí no tenía derecho a cobrar suma alguna respecto de los anexos, (4) que el demandado debía indemnizar los perjuicios causados con su comportamiento indebido y, finalmente, solicitó que se condenara al pago de las costas y agencias en derecho. Además,

1 Índice Samai 2 del tribunal.Radicación: 76001-23-33-000-2020-01287-01 (70.192) Actor: Seguros del Estado SA y otro

Demandado: Municipio de Jamundí

1 Índice Samai 2 del tribunal.Radicación: 76001-23-33-000-2020-01287-01 (70.192) Actor: Seguros del Estado SA y otro Demandado: Municipio de Jamundí Referencia: Controversias contractuales (Ley 1437 de 2011)

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presentó pretensiones subsidiarias. Dentro de las pruebas solicitadas en el escrito de la demanda, expuso (se trascribe):

“ (…) 2.Informe juramentado a cargo de la entidad estatal Municipio de Jamundí Solicito que el representante legal del Municipio de Jamundí rinda informe juramentado, respecto de las preguntas que se allegarán en sobre cerrado, respecto de los hechos y pretensi ones de este documento, de conformidad con lo previsto en el artículo 195 del Código General del Proceso.

3. Testimoniales - Solicito se decrete el testimonio del señor Iván Darío Moreno gerente de la firma Valuative S.A.S, quien ha tenido conocimiento de este asunto, para que declare sobre todo lo que le conste en relación con los daños, causas y la cuantía que sufrieron las infraestructuras objeto de reclamación por parte del Municipio de Jamundí, y el análisis completo del caso efectuado mediante el informe de ajuste rendido, así como declare en general sobre todo aquello que le conste sobre los hechos y pretensiones de este asunto. El referido testigo puede ser notificado en la Cra. 7 N°. 156 – 10 Of. 1607 / Torre Krystal

Bogotá D.C., Colombia, Pbx: + 57 (1) 3902846 y correo electrónico: info@valuative.co (…)”

3. El 2 de noviembre de 2021 2, el Tribunal Administrativo de Valle del

Bogotá D.C., Colombia, Pbx: + 57 (1) 3902846 y correo electrónico: info@valuative.co (…)”

3. El 2 de noviembre de 2021 2, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca admitió la demanda y, el 19 de enero de 2022 3, el municipio de Jamundí dio contestación.

1.2. La providencia apelada

4. El 30 de mayo de 20234, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, en audiencia inicial, se pronunció sobre las pruebas aportadas y solicitadas por las partes. Negó el informe juramentado del representante legal del municipio de Jamundí solicitado por la parte demandante, d ado que, a su juicio, los artículos 217 del CPACA y 195 del CGP establecieron una prohibición expresa respecto de la confesión y el informe de los representantes legales de las entidades públicas. Asimismo, negó la solicitud probatoria relacionada con el t estimonio del gerente de la firma Valuative SAS, solicitado por la misma parte, porque consideró que la prueba resultaba inconducente en la medida en que lo pretendido con la misma ya obraba en el expediente en el informe de 2 de marzo de 2020 elaborado por esa firma, por lo tanto, adujo que esta última era la prueba conducente para demostrar los hechos que se invoca ban como sustento de las pretensiones.

1.3. El recurso interpuesto

5. En la audiencia inicial, la parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio , de apelación contra la negativa de decretar las pruebas solicitadas. Respecto del informe juramentado a l cargo del representante legal del municipio de Jamundí, preciso que, en el inciso segundo del

y, en subsidio , de apelación contra la negativa de decretar las pruebas solicitadas. Respecto del informe juramentado a l cargo del representante legal del municipio de Jamundí, preciso que, en el inciso segundo del artículo 217 del CPACA, se contempló la posibilidad de que el representante legal de la entidad rindiera informe escrito bajo juramento sobre los hechos

2 Índice Samai 7 del tribunal. 3 Índice Samai 13 del tribunal. 4 Índice Samai 34 del tribunal.Radicación: 76001-23-33-000-2020-01287-01 (70.192) Actor: Seguros del Estado SA y otro Demandado: Municipio de Jamundí Referencia: Controversias contractuales (Ley 1437 de 2011)

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debatidos; asimismo, indicó que , en distintas sentencias del Consejo de Estado, se ha considerado que el informe es permitido y consiste en declarar sobre los hechos objeto de solicitud a través de un cuestionario que aporta la parte que solicitó la prueba una vez la misma sea decretada. Por lo tanto, consideró que la prueba resulta ba procedente pues no se trata ba de una confesión sino de un informe sobre los hechos acaecidos.

6. Por otro lado, respecto de la prueba testimonial, manifestó que, en el documento contenido en el expediente , solamente se hacía referencia a aspectos relacion ados con la labor investigativa, pero se desconocía información que solo se podía recaudar a través del testimonio pues, desde que se radicó la demanda hasta la fecha , habían surgido nuevos avances presentados dentro de la investigación realizada por la firma que resultaban importantes para el proceso.

7. El Tribunal resolvió desfavorablemente el recurso de reposición.

que se radicó la demanda hasta la fecha , habían surgido nuevos avances presentados dentro de la investigación realizada por la firma que resultaban importantes para el proceso.

7. El Tribunal resolvió desfavorablemente el recurso de reposición.

Reiteró que la prueba del informe era inconducente pues, de conformidad con los artículos 217 del CPACA y 195 del CGP, los representantes legales de las entidades públicas t enían vedadas ciertas actuaciones, entre ellas, confesar respecto de hechos que puedan comprometer el patrimonio público, en esa medida, el alcalde del municipio de Jamundí no podía cumplir con el objeto que busca ba el apoderado de la parte actora. Además, advirtió que el alcalde del que se pretendía el informe no fue quien percibió los hechos que originan la controversia, toda vez que su periodo electoral empezó en el año 2020 y los hechos ocurrieron en el año 2019.

8. En relación con el testimonio del gerente de la firma Valuative SAS, consideró que, tanto los hechos como las pretensiones de la demanda hacían alusión a lo ocurrido en el año 2019, en esa medida, el testimonio resultaría inconducente, pues la intención con el mismo fue traer al proceso hechos ocurridos con posterioridad a la presentación de la demanda que ni siquiera fueron expuestos ahí . En consecuencia, concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo.

2. CONSIDERACIONES

9. Se confirmará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, que negó el decreto del informe escrito juramentado del representante legal del municipio de Jamundí y el testimonio del gerente de

2. CONSIDERACIONES

9. Se confirmará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, que negó el decreto del informe escrito juramentado del representante legal del municipio de Jamundí y el testimonio del gerente de la firma Valuative SAS, por las razones que pasan a explicarse.

10. En primer lugar, respecto del informe escrito juramentado del representante legal del municipio de Jamundí, este despacho considera que, contrario a lo indicado por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, el artículo 217 del CPACA, si bien prohíbe l a confesión de los representantes legales, en su inciso segundo habilita al representante administrativo de la entidad pública a rendir informe escrito bajo juramentoRadicación: 76001-23-33-000-2020-01287-01 (70.192) Actor: Seguros del Estado SA y otro Demandado: Municipio de Jamundí Referencia: Controversias contractuales (Ley 1437 de 2011)

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sobre los hechos debatidos 5, en esa medida, la solicitud resultaría procedente. No obstante, se advierte que la parte demandante, en su solicitud no determinó los hechos sobre los cuales se debía pronunciar el representante sino que, únicamente, se limitó a señalar que (se trascribe): “el representante legal del Municipio de Jamundí rinda informe juramentado, respecto de las preguntas que se allegarán en sobre cerrado, respecto de los hechos y pretensiones de este documento, de conformidad con lo previsto en el artículo 195 del Código General del Proceso”.

11. Dado que la pru eba no cumplió con la previsión del artículo 217 del

respecto de los hechos y pretensiones de este documento, de conformidad con lo previsto en el artículo 195 del Código General del Proceso”.

11. Dado que la pru eba no cumplió con la previsión del artículo 217 del CPACA no se decretará. En este punto, conviene aclarar que no es de recibo lo señalado por la parte actora, respecto de que remitirá más adelante, en sobre cerrado , las preguntas por dos razones: la prim era, porque no se trata de un interrogatorio de parte que admita recibir cuestionarios para formularle preguntas al representante de la entidad pública en la audiencia de pruebas . La segunda, porque la exigencia que hace el código respecto de determinar, en la solicitud probatoria, sobre los hechos debatidos que le conciernen a la entidad, resulta fundamental para poder requerir el informe al funcionario y limitar su intervención, sin embargo, ante la omisión de la parte respecto de la prueba no se tienen los términos en los cuales solicitar el informe. Por lo expuesto se confirmará la decisión que negó la prueba.

12. En lo que tiene que ver con el testimonio del gerente de la firma Valuative SAS, la parte actora alegó que lo pretendido con el testimonio era traer al proceso relato de hechos que se ha bían presentado con posterioridad a la presentación de la demanda, sin embargo, se advierte, tal y como lo señaló el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca que, en el presente asunto, se estudiarán los hechos acaecidos en 2019 y, por lo tanto, el informe final expedido por la firma Valuative SAS el 2 de marzo de 2020 6, es la prueba pertinente para demostrar lo que la parte actora pretendía con

presente asunto, se estudiarán los hechos acaecidos en 2019 y, por lo tanto, el informe final expedido por la firma Valuative SAS el 2 de marzo de 2020 6, es la prueba pertinente para demostrar lo que la parte actora pretendía con la prueba testimonial . E n esa medida, no le asiste razón al apelante al manifestar que es la prueba testimonial la prueba idónea para recaudar información adicional, más aún si lo que pretende demostrar se trata de hechos nuevos.

El despacho, en consecuencia,

5 “Artículo 217. Declaración de representantes de las entidades públicas No valdrá la confesión de los representantes de las entidades públicas cualquiera que sea el orden al que pertenezcan o el régimen jurídico al que estén sometidas. Sin embargo, podrá pedirse que el representante administrativo de la entidad rinda informe escrito bajo juramento, sobre los hechos debatidos que a ella conciernan, determinados en la solicitud . El Juez ordenará rendir informe dentro del término que señale, con la advertencia de que, si no se remite en oportunidad sin motivo justificado o no se rinde en forma explícita, se impondrá al responsable una multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes. 6 Índice Samai 2.Radicación: 76001-23-33-000-2020-01287-01 (70.192) Actor: Seguros del Estado SA y otro Demandado: Municipio de Jamundí Referencia: Controversias contractuales (Ley 1437 de 2011)

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RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada en la audiencia inicial de 30 de

Demandado: Municipio de Jamundí Referencia: Controversias contractuales (Ley 1437 de 2011)

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RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada en la audiencia inicial de 30 de mayo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca , que negó el decreto del informe escrito juramentado del representante legal del municipio de Jamundí y el testimonio del gerente de la firma Valuative SAS.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión mediante estado electrónico, según lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021).

TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado Electrónicamente

ALBERTO MONTAÑA PLATA

DRA

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