CE - Auto interlocutorio 76001233300020200134601 de 2025
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- Título
- CE - Auto interlocutorio 76001233300020200134601 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 76001-23-33-000-2020-01346-01 (4956-2024) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social ─UGPP─
Demandado: Uriel Roberto Segura Ramos
Tema: Resuelve recurso de apelación contra auto que decretó la medida cautelar
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra el auto del 9 de abril de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca, que decretó la medida cautelar.
ANTECEDENTES
La UGPP solicitó la suspensión provisional de:
- La Resolución No. 1090 del 29 de julio de 1997, por medio de la cual el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia le reconoció al demandado una pensión especial proporcional.
- La Resolución No. RDP 008998 del 14 de abril de 2020, por medio de la cual la UGPP declaró el decaimiento de los Autos ADP 1274 del 9 de marzo de
demandado una pensión especial proporcional.
- La Resolución No. RDP 008998 del 14 de abril de 2020, por medio de la cual la UGPP declaró el decaimiento de los Autos ADP 1274 del 9 de marzo de 2020 y ADP 001844 del 3 de abril de 2020; dejó sin efectos jurídicos y económicos la Resolución No. RDP 026439 del 26 de junio de 2015, en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Cali Sala Civil de Decisión ; y excluyó la Resolución No. RDP 026439 del 26 de junio de 2015, para continuar cancelando la mesada pensional con los reajustes legales, a partir de la fecha de su exclusión de nómina.
La medida cautelar se sustentó en que los actos demandados presentan irregularidades tales como indebida aplicación normativa, falta de competencia y extralimitación de los entonces funcionarios de la Empresa Puertos de Colombia al momento de otorgar derechos prestacionales a los empleados públicos, diferentes a los consagrados en el régimen de seguridad social que le era aplicable.
Que ha solicitado, en varias actuaciones administrativas, el consentimiento expreso y escrito del demandado para revocar la Resolución No. 1090 del 29 de julio deRadicado: 76001-23-33-000-2020-01346-01 (4956-2024)
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www.consejodeestado.gov.co 2 1997, por cuanto se determinó que él no se desempeñó como trabajador oficial, sino en el cargo de empleado público y, por ende, no tenía derecho a la aplicación de convención alguna.
Que el demandado no cumplió con los 15 años de servicio establecidos en el parágrafo del artículo 151 de la convención 1991 –1993 del Terminal Marítimo de Buenaventura, norma que sirvió de sustento para el reconocimiento de la pensión convencional, toda vez que tan solo acreditó 14 años, 3 meses y 1 día.
Que la anterior norma estableció los requisitos para acceder a la pensión de jubilación de los empleados públicos, al igual que la competencia para regular este tipo de prestación social, lo cual contradice las decisiones adoptadas mediante el acto administrativo que reconoció la pensión proporcional en favor del señor Uriel Roberto Segura Ramos , desconociendo flagrantemente la previsión constitucional contenida en el literal e), del numeral 19 del artículo 150 constitucional, que dispone que es competencia exclusiva del Congreso de la República “fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos”.
Que la Resolución No. 1090 del 29 de julio de 1997 es manifiestamente contraria a la ley porque, a través de ella, el gerente general de Puertos de Colombia desbordó la órbita de su competencia al reconocer pensiones y beneficios de trabajadores oficiales a un empleado público, competencia que recae única y exclusivamente en el Congreso de la República, según el artículo 150 de la Constitución Política.
Que, en desarrollo de ese precepto constitucional, el Congreso profirió la Ley 4ª de
oficiales a un empleado público, competencia que recae única y exclusivamente en el Congreso de la República, según el artículo 150 de la Constitución Política.
Que, en desarrollo de ese precepto constitucional, el Congreso profirió la Ley 4ª de 1992, cuyo artículo 10 atribuyó la facultad al legislador para expedir normas en materia prestacional y, de manera concurrente, al Gobierno nacional, sin que le haya dado esta atribución a ninguna otra autoridad.
Que ese actuar administrativo es violatorio de una regla de derecho y vulnera los principios de sostenibilidad financiera, solidaridad e igualdad, que rigen el derecho a la seguridad social y , en consecuencia, el Sistema General , causando un detrimento económico.
Que la Empresa Puertos de Colombia-Terminal Marítimo de Buenaventura estaba en la obligación de sujetarse a las normas que regulan el régimen pensional de los empleados del Estado, conforme a la Constitución, y no podía expedir actos de reconocimiento pensional con fundamento en acuerdos, ordenanzas o convenciones colectivas, en cuanto no poseían la facultad para realizarlo.
Que, en aras de garantizar el derecho al mínimo vital del accionado, y mientras en derecho se genera un pronunciamiento definitivo respecto de la pensión de jubilación, y en vista de que las sumas pagadas han sido cuantiosas, se solicitó limitar un pago mensual que ascienda a un salario mínimo legal mensual vigente, con el fin de que este pueda satisfacer sus necesidades.
La parte demandada se manifestó sobre la solicitud de suspensión provisional indicando que no se mencion ó cuál norma se quebrant ó o viol ó, ya fuera por aplicación indebida o interpretación errónea, al haberse reconocido la pensión de
La parte demandada se manifestó sobre la solicitud de suspensión provisional indicando que no se mencion ó cuál norma se quebrant ó o viol ó, ya fuera por aplicación indebida o interpretación errónea, al haberse reconocido la pensión de jubilación. Que solamente se enunció la norma general, indicando que no es viableRadicado: 76001-23-33-000-2020-01346-01 (4956-2024)
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www.consejodeestado.gov.co 3 el reconocimiento de la pensión por cuanto desconoce el principio de sostenibilidad del sistema, sin desarrollar alguna norma relacionada al caso.
Que no existe prueba en el expediente que demuestre algún perjuicio ocasionado por su parte, de forma que proceda el decreto de la medida cautelar. Que tampoco se encuentra criterio objetivo que funde la procedencia de tal medida , la cual es desproporcionada al tratarse de una persona de 68 años , cuya esposa e hijo en situación de discapacidad, dependen económicamente de su pensión de jubilación.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 9 de abril de 2024, decretó la medida cautelar, como argumentos indicó que el demandado ostentaba la calidad de empleado público en la Empresa Puertos de Colombia y que la convención colectiva de trabajo 1991-1993 retiró a esta clase de empleados de los beneficios en ella establecidos.
Que no se desconoce que, como consecuencia de la liquidación de la Empresa Puertos de Colombia , la misma convención indicó la cobertura de los beneficios
beneficios en ella establecidos.
Que no se desconoce que, como consecuencia de la liquidación de la Empresa Puertos de Colombia , la misma convención indicó la cobertura de los beneficios pensionales a todos los trabajadores oficiales y empleados, en general. Que, no obstante, ello no resultó aplicable para los empleados públicos por cuanto para ellos se expidió el Acuerdo 022 del 11 de septiembre de 1991 , mediante el cual se autorizó al gerente general de Colpuertos en liquidación para “acordar y extender a toda la Empresa las condiciones de retiro de los Empleados Públicos”, expidiéndose la Resolución 805 del 9 de octubre de 1991, mediante la cual se fijaron “condiciones para el retiro de los Empleados Públicos de la Empresa Puertos de Colombia”.
Que en la Resolución 805 del 9 de octubre de 1991 se dispusieron varias hipótesis de tiempo de servicio y edad para que los empleados públicos de la empresa pudieran acceder al derecho pensional, entre ellos, lo dispuesto en el numeral 2°, para quienes hubieran laborado al servicio de las entidades del Estado por más de 15 años, pero menos de 20, y con 40 años.
Que a pesar de que la convención colectiva en su artículo 2° señaló sobre su aplicación que sus efectos no eran extensivos a los directivos como gerentes, jefes de oficinas, almacenistas, ingenieros de operaciones y, además, todos aquellos que ejercieran cargos de confianza y manejo, lo cierto es que con la Resolución 805 de 1991 se buscó el beneficio para los empleados públicos.
Que, con ocasión de la liquidación de Puertos de Colombia, se crearon beneficios pensionales tanto para los trabajadores oficiales como para los empleados públicos,
1991 se buscó el beneficio para los empleados públicos.
Que, con ocasión de la liquidación de Puertos de Colombia, se crearon beneficios pensionales tanto para los trabajadores oficiales como para los empleados públicos, es decir, se buscó beneficiar a todos los empleados oficiales de la empresa, teniendo en cuenta no solo el tiempo directo servido a Colpuertos, sino el tiempo de servicio oficial durante la trayectoria de vida laboral.
Que, en consecuencia, le asist ía razón a la UGPP en que al actor no podía habérsele reconocido la pensión conforme a la convención colectiva 1991-1993, y que vista la Resolución 805 del 9 de octubre de 1991, se conclu ía que no tenía derecho pensional porque al momento de la renuncia había alcanzado 14 años, 3 meses y 27 días de servicios.Radicado: 76001-23-33-000-2020-01346-01 (4956-2024)
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Que como el accionado no acreditó el tiempo de servicio mínimo, era factible decretar la suspensión de los actos administrativos cuestionados, debido al alcance que otorga el numeral 3º, del artículo 230 de la Ley 1437 de 2011.
EL RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO APELACIÓN
El demandado sustentó su recurso argumentando que el Tribunal no se percató que en el expediente obra fe de erratas a la convención colectiva 1991-1993 que, en su parágrafo décimo cuarto, estableció que se reconocerían pensiones proporcionales
El demandado sustentó su recurso argumentando que el Tribunal no se percató que en el expediente obra fe de erratas a la convención colectiva 1991-1993 que, en su parágrafo décimo cuarto, estableció que se reconocerían pensiones proporcionales a los trabajadores que, teniendo trece o más años de servicio y menos de 15 años, sumen con su tiempo de servicio y su edad el tope del factor 53, para lo cual debió haber laborado mínimo 10 años.
Que al haber trabajado 14 años, 3 meses y 27 días para la empresa, su pensión fue reconocida con el factor 53 , por lo que los actos demandados son ajustados a derecho.
La decisión del recurso de reposición
El Tribunal, por auto del 18 de julio de 2024, confirmó la decisión al considerar que al accionado no podía reconocérsele la pensión conforme a la convención colectiva 1991-1993, aunado al hecho de que no cumplía con los presupuestos mínimos contemplados en la Resolución 805 del 9 de octubre de 1991 para gozar del derecho pensional, pues, el referido acto disponía en su artículo 2º que para ser beneficiario de una pensión de jubilación proporcional, el empleado público debía cumplir con más de 15 años de servicio, de los cuales más de 10 años y menos de 20 hubieran sido dedicados a Colpuertos, con una asignación pensional en cuantía del 65%.
Que el recurrente no logró enervar ninguno de los argumentos expuesto en el auto que accedió a la medida cautelar.
CONSIDERACIONES
La Sala deberá determinar si se cumplieron los requisitos para decretar la medida cautelar de suspensión provisional, caso en el cual se confirmará la decisión
que accedió a la medida cautelar.
CONSIDERACIONES
La Sala deberá determinar si se cumplieron los requisitos para decretar la medida cautelar de suspensión provisional, caso en el cual se confirmará la decisión impugnada; o si no se reúnen y esta debe revocarse.
Marco normativo aplicable a las medidas cautelares
El artículo 229 del CPACA regula la procedencia de las medidas cautelares así:
“ARTÍCULO 229. PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el ob jeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.
La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento.Radicado: 76001-23-33-000-2020-01346-01 (4956-2024)
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PARÁGRAFO. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio”.
finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio”.
El artículo 230 ibidem indicó que las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, si tienen relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda y las excepciones ─si se contest ó la demanda─, esto es, con el objeto del litigio, y que tengan incidencia en la realización plena de la sentencia.
Por su parte, el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 contiene los requisitos para el decreto de medidas cautelares. En lo que respecta a la suspensión provisional de un acto administrativo, este prevé que “[…] procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud”.
En consecuencia, la medida cautelar de suspensión provisional comporta un juicio de legalidad previo, mas no definitivo, del acto administrativo demandado, en tanto que para su prosperidad es necesario que el juez o magistrado ponente realice la confrontación del acto con las normas superiores invocadas y las pruebas allegadas con la solicitud.
Naturaleza jurídica de la Empresa Puertos de Colombia
Mediante Ley 154 de 1959 se creó la Empresa Puertos de Colombia como una entidad autónoma, con patrimonio y organización propios , cuyo objeto sería
con la solicitud.
Naturaleza jurídica de la Empresa Puertos de Colombia
Mediante Ley 154 de 1959 se creó la Empresa Puertos de Colombia como una entidad autónoma, con patrimonio y organización propios , cuyo objeto sería organizar y administrar los terminales y puertos nacionales . Dicha norma no identificó, con precisión, la naturaleza de entidad pública que tendría Colpuertos dentro del esquema de organización de la administración pública, razón por la que la Sección Tercera de esta Corporación se ocupó del asunto y concluyó que la empresa tenía la condición de establecimiento público, en los siguientes términos:
"[…] Para que una entidad pueda calificarse de establecimiento público se requiere:
"1º Que sea de creación legal, en desarrollo del artículo 76 ordinal 10 de la Constitución.
"2o Que tenga personería jurídica y por tanto sea sujeto de derechos y obligaciones.
"3o Que tenga patrimonio propio formado con aportes hechos por la Nación o el departamento o el municipio, aunque pueda tener otras fuentes de ingresos.
"4o Que su objeto sea la prestación de un servicio público.
"5o Que tenga autonomía administrativa y financiera, si bien no absoluta, por cuanto está sujeto a la fiscalización por parte de la Contraloría General de la República y generalmente el Gobierno interviene en el nombramiento de susRadicado: 76001-23-33-000-2020-01346-01 (4956-2024)
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Ahora bien, la Empresa "Puertos de Colombia" reúne los requisitos necesarios para poder ser calificada como establecimiento público? En otras palabras: es un ente moral de derecho administrativo y como tal capaz de adquirir obligaciones y ser sujeto de derecho, con independencia de la Nación propiamente dicha?
Sobre el particular se tiene lo siguiente:
1º La Empresa "Puertos de Colombia" fue creada por la Ley 154 de 1959 cuyo artículo 1º es del tenor siguiente:
"Con el objeto principal de organizar y administrar los terminales y puertos nacionales, créase la persona jurídica denominada "Puertos de Colombia", como entidad autónoma, con patrimonio y organización propios".
2o El patrimonio de la Empresa está integrado según el artículo 2º de la citada ley "por todos los bienes, derechos, instalaciones, servicios y capital de trabajo de los puertos y terminales marítimos de Barranquilla, Buenaventura, Cartagena, San Andrés, Sant a Marta, Tumaco y de los demás puertos marítimos y fluviales que en el futuro sean incorporados por el Gobierno a la Empresa".
3º La Empresa tiene por objeto la prestación de un servicio público al tenor de lo dispuesto por el artículo 8o de la Ley 154. Según esta misma disposición "tendrá la responsabilidad total del manejo de la carga dentro de la zonas portuarias". (El subrayado es de la Sala).
4o Posee capital propio y "recaudará los derechos establecidos por el Decreto
"tendrá la responsabilidad total del manejo de la carga dentro de la zonas portuarias". (El subrayado es de la Sala).
4o Posee capital propio y "recaudará los derechos establecidos por el Decreto número 407 de 1958 y los que la misma Empresa establezca en el futuro". (Art. 3o),
5º El control fiscal lo ejerce la Contrataría General de la República por medio de un Auditor Especial (Art. 7o).
6o La Empresa está dirigida por una Junta compuesta por cuatro (4) miembros así: El Ministro de Hacienda, el Ministro de Obras Públicas y dos miembros designados por el Presidente de la República (Art. 5o). Esta Junta designa un Secretario Ejecutivo que "será ejecutor de las normas estatutarias y de las que imparta la Directiva". (Parágrafo del citado artículo 5o).
De lo anterior se concluye, sin lugar a dudas, que la Empresa "Puertos de Colombia" es un establecimiento público descentralizado”1.
Posteriormente, el Decreto 561 de 1975 reestructuró a Colpuertos, para lo cual dispuso en el artículo 1° que esta tendría la naturaleza jurídica de empresa comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Obras Públicas ; y luego, se reestructuró de nuevo mediante el Decreto 1154 de 1980, donde se conservó su naturaleza jurídica, pero esta vez vinculada al Ministerio de Obras y Transporte.
Con base en ello, esta Corporación ha estimado , recientemente, que tanto el Decreto 561 de 1975, como el 1154 de 1980, le otorgaron a COLPUERTOS la condición de empresa industrial y comercial del Estado 2. Finalmente, la empresa
Con base en ello, esta Corporación ha estimado , recientemente, que tanto el Decreto 561 de 1975, como el 1154 de 1980, le otorgaron a COLPUERTOS la condición de empresa industrial y comercial del Estado 2. Finalmente, la empresa
1 CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Sentencia del 6 de marzo de 1969. Rad. CE-SEC3EXP1969-N828. C.P. Carlos Portocarrero Mutis. 2 CONSEJO DE ESTADO. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 28 de mayo de 2020. Exp. 1956-17. C.P. William Hernández Gómez.Radicado: 76001-23-33-000-2020-01346-01 (4956-2024)
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www.consejodeestado.gov.co 7 fue liquidada por disposición del artículo 33 de la Ley 01 de 1991, el cual se declaró exequible en Sentencia C-474 de 1994.
Resolución al caso concreto
Antes de adoptar la decisión que corresponda, la Sala considera necesario traer a colación los siguientes hechos, con el fin de verificar si los actos administrativos acusados deben suspenderse de manera provisional, en tanto habrían determinado el disfrute de una mesada pensional sin tenerse competencia para ello y sin que el beneficiario hubiera cumplido los requisitos exigidos:
-El señor Uriel Roberto Segura Ramos nació el 17 de enero de 1953 y comenzó a laborar en la Empresa Puertos de Colombia el 3 de septiembre de 1977.
-El 10 de mayo de 1 991, Colpuertos suscribió una convención colectiva de trabajo
laborar en la Empresa Puertos de Colombia el 3 de septiembre de 1977.
-El 10 de mayo de 1 991, Colpuertos suscribió una convención colectiva de trabajo con el Sindicato de Trabajadores del Terminal Marítimo de Buenaventura ─SINTEMAR─, la cual, en su artículo 151, dispuso lo siguiente:
“[…] ARTICULO 151. PENSIONES PROPORCIONALES COMO
CONSECUENCIA DE LA LIQUIDACIÓN DE LA EMPRESA PUERTOS DE
COLOMBIA
Los trabajadores oficiales y demás empleados del Terminal Marítimo de Buenaventura que cuenten con mas de 40 años de edad, y un tiempo de servicio igual o superior a quince (15) años de servicio oficial, y no menos de diez (10) años continuos o discontinuos en la Empresa Puertos de Colombia, tendrán derecho a una pensión proporcional de jubilación así:
[…]
PARAGRAFO 1o.
Igualmente tendrán este derecho los trabajadores que tuvieren mas de quince (15) años y menos de veinte (20) años al servicio de Empresa Puertos de Colombia y cuenten con menos de cuarenta (40) años de edad , a los cuales se les aplicaran los porcentajes señalados en la columna (número 4) de mas de diez (10) años y menos de veinte (20) años. […]”.
-El 22 de agosto de 1991, se suscribió la fe de erratas a la convención colectiva de trabajo 1991-1993 que, en su numeral 8°, indicó lo siguiente:
“[…] 8o. ARTICULO 151, PARAGRAFO DECIMO-PRIMERO […] A la fecha del tercer trimestre de 1993, la Gerencia General de la Empresa Puertos de
trabajo 1991-1993 que, en su numeral 8°, indicó lo siguiente:
“[…] 8o. ARTICULO 151, PARAGRAFO DECIMO-PRIMERO […] A la fecha del tercer trimestre de 1993, la Gerencia General de la Empresa Puertos de Colombia, tendrá la facultad de reconocer discrecional, unilateral y oficiosamente, pensiones proporcionales para aquellos trabajadores que le faltaren por cumplir doce (12) meses de servicio de los quince (15) años de servicio exclusivo a la empresa Puertos de Colombia, así: Para trabajadores con cuarenta (40) o mas años de edad, el sesenta y dos (62%) por ciento del salario promedio. Para trabajadores con menos de cuarenta (40) años de edad, cuyo tiempo este entre catorce (14) años y menos de quince (15) años de servicio exclusivo a Colpuertos, la base de la pensión será el sesenta (60%) por ciento del salario promedio. Para trabajadores con menos de cuarenta (40) años de edad y mínimo diez (10) años de servicio a Puertos de Colombia, de los catorce (14) años exigidos el cincuenta y tres (53%) por ciento del salario promedio. Este derecho también lo podrá solicitar el trabajador. […]”.Radicado: 76001-23-33-000-2020-01346-01 (4956-2024)
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www.consejodeestado.gov.co 8 -El 17 de diciembre de 1993, el jefe del departamento de personal del terminal marítimo de Buenaventura certificó que el señor Segura Ramos laboró un tiempo total de 14 años, 3 meses y 27 días.
8 -El 17 de diciembre de 1993, el jefe del departamento de personal del terminal marítimo de Buenaventura certificó que el señor Segura Ramos laboró un tiempo total de 14 años, 3 meses y 27 días.
-El 30 de diciembre de 1993, mediante Resolución No. 007888, el gerente del terminal marítimo de Buenaventura dio por terminado el “contrato de trabajo” con el demandado.
-El 29 de julio de 1997, el director general del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia expidió la Resolución No. 1090, por medio de la cual le reconoció al demandado una pensión especial proporcional así:
“[…] a) Que el señor URIEL SEGURA RAMOS se vinculó a la Empresa Puertos de Colombia, mediante contrato de trabajo desde el 03 de septiembre de 1977 hasta diciembre 30 de 1993, terminando su contrato de trabajo en el cargo de JEFE DEL DEPARTAMENTO DE ALMACENAJE.
b) El Ministerio de Obras públicas y Transporte, mediante Decreto No. 287 del 28 de Enero de 1991 por el cual se aprueban los acuerdos Nos 0016 y 0018 de 1990 originarios de la Junta Directiva Nacional de la Empresa Puertos de Colombia “COLPUERTOS” que modifica los Estatutos de la Entidad en su artículo segundo establece “ Las personas que están ocupando los cargos que según el presente acuerdo se señalan para ser desempeñados por empleados públicos conservarán los derechos adquiridos en materia salarial, as istencial y prestacional, hasta tanto subsista su actual vinculación laboral”. Que es aplicable dicho artículo al caso concreto de URIEL SEGURA RAMOS.
[…]
adquiridos en materia salarial, as istencial y prestacional, hasta tanto subsista su actual vinculación laboral”. Que es aplicable dicho artículo al caso concreto de URIEL SEGURA RAMOS.
[…]
g) Que se hace necesario reconocer una pensión especial proporcional de jubilación, conforme con el Art. 151 parágrafo 1o. de la C.C.T.V. para los años 1.991 a 1.993 suscrita para el terminal marítimo de Buenaventura y el acta del 20 de mayo de 1.993 en su numeral 4o. […]”.
-El 26 de enero de 1998, el director general del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia expidió la Resolución No. 0022, por medio de la cual reconoció y ordenó pagarle al accionado las mesadas indexadas e intereses por mora, desde el 1° de enero de 1994 hasta el 31 de octubre de 1997.
Analizados los anteriores supuestos de hecho y de derecho, la Sala encuentra mérito suficiente para revocar el auto apelado, por las siguientes razones:
En primer lugar, se recuerda que Colpuertos nació como un establecimiento público del orden nacional, en virtud de la Ley 154 del 24 de diciembre 1959, y luego se convirtió en empresa industrial y comercial del Estado, por disposición del Decreto 561 del 25 de marzo de 1975.
Sobre esa base, el señor Uriel Roberto Segura Ramos ingresó al servicio cuando la mencionada entidad tenía la condición de empresa industrial y comercial del Estado. En ese contexto, el artículo 27 del Decreto 561 consagró:
“Artículo 27. Las personas que prestan sus servicios a Puertos de Colombia son trabajadores oficiales. Sin embargo, en los estatutos de la entidad se
En ese contexto, el artículo 27 del Decreto 561 consagró:
“Artículo 27. Las personas que prestan sus servicios a Puertos de Colombia son trabajadores oficiales. Sin embargo, en los estatutos de la entidad se determinará qué cargos, deben ser desempeñados por empleados públicos”.Radicado: 76001-23-33-000-2020-01346-01 (4956-2024)
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Por su parte, el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968 estableció lo siguiente:
“Artículo 5º Empleados públicos y trabajadores oficiales. Las personas que presten sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. En los estatutos de los establecimientos públicos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo.
Las personas que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos” [subrayas fuera de texto].
Así las cosas, el ingreso del señor Segura Ramos a Colpuertos se dio, en principio, en calidad de trabajador oficial, teoría que pareciera reforzarse si se tiene presente lo enunciado en las Resoluciones No. 007888 del 30 de diciembre de 1993 y 1090
en calidad de trabajador oficial, teoría que pareciera reforzarse si se tiene presente lo enunciado en las Resoluciones No. 007888 del 30 de diciembre de 1993 y 1090 del 29 de julio de 1997, en cuanto al contrato de trabajo.
La Sala estima , entonces, que en este momento preliminar del proceso no existe suficiente claridad en torno al tipo de vinculación laboral del demandado con Colpuertos, máxime si se tiene en cuenta que este se desempeñó en el cargo de jefe de departamento de almacenaje , que podría haberse tratado de l ejercicio de actividades de dirección o manejo.
Por ende, será en el curso del proceso donde deberá verificarse si es cierto que el accionado accedió al empleo mediante contrato de trabajo , así como la naturaleza de sus funciones, teniendo presente los acuerdos de reestructuración de la empresa que fueron aprobados por el presidente de la República3.
Igualmente, como pudo observarse, en C olpuertos existían las pensiones proporcionales en virtud de la convención
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