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CE - Auto interlocutorio 76001233300020200140401 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 76001233300020200140401 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Expediente: 76001-23-33-000-2020-01404-01 (29515)

Demandante: Fundición Ramírez Zona Franca SAS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN

Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 76001-23-33-000-2020-01404-01 (29515)

Demandante: Fundición Ramírez Zona Franca SAS

Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN

Asunto: Admite recursos de apelación contra sentencia y niega prueba

Las partes presentaron recursos de apelación contra la sentencia del 11 de julio de 20241, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió a las pretensiones y condenó en costas a la demandada.

Tras examinar el expediente, se observa que la demandada en su recurso de apelación solicitó que se decretará como prueba en esta instancia, la Resolución 000610 del 4 de junio de 2020, la cual imp uso sanción de declaración de proveedor ficticio a Kpital Gold SAS. Al respecto, afirma que dicha prueba pretende acreditar la falta de capacidad operativa, económica y física del proveedor K pital Gold SAS evidenciada para el año gravable 2017, que llevó a su posterior declaratoria como proveedor ficticio.

SAS. Al respecto, afirma que dicha prueba pretende acreditar la falta de capacidad operativa, económica y física del proveedor K pital Gold SAS evidenciada para el año gravable 2017, que llevó a su posterior declaratoria como proveedor ficticio.

Conforme lo anterior, el despacho se pronuncia sobre la solicitud de prueba en segunda instancia solicitada por la demandada.

El artículo 212 del CPACA establece los requisitos para la procedencia del decreto de pruebas en segunda instancia, que son los siguiente s: (i) que las partes las soliciten de común acuerdo. En el caso de la intervención de terceros distintos al coadyuvante o impugnante, se requerirá su consentimiento; (ii) cuando se haya negado su decreto o, a pesar de haber sido ordenadas en primera instancia, no se llevaron a cabo por razones no imputables a quien las solicitó, siempre que su objetivo sea practicarlas o cumplir con los requisitos pendi entes para su perfeccionamiento; (iii) que versen sobre hechos ocurridos después de haber vencido el plazo para solicitar pruebas en primera instancia, siempre que se busque demostrar o refutar estos hechos: (iv) que se trate de pruebas que no pudieron sol icitarse en primera instancia debido a fuerza mayor, caso fortuito o por acción de la parte contraria; y (v) que con las pruebas solicitadas se busque refutar las pruebas enumeradas en los numerales 3 y 4 del artículo 212 ibidem, siempre que se soliciten dentro del plazo de ejecutoria del auto que las ordena.

El despacho considera que la prueba solicitada en esta instancia no se ajusta a ninguna de las circunstancias contempladas en el artículo 212 del CPACA.

Esto se debe al hecho de que no se tratan de (i) pruebas solicitadas de común acuerdo

El despacho considera que la prueba solicitada en esta instancia no se ajusta a ninguna de las circunstancias contempladas en el artículo 212 del CPACA.

Esto se debe al hecho de que no se tratan de (i) pruebas solicitadas de común acuerdo por las partes; (ii) pruebas ordenadas, pero no practicadas por el tribunal de primera instancia (iii) no se solicitan para demostrar hechos ocurridos después de vencido el plazo para pedirlas en primera instancia y, (iv) no se tratan de pruebas que no pudieron solicitarse ante el tribunal por fuerza mayor, caso fortuito o por la acción de la contraparte.

1 Por auto del 23 de agosto de 2024, el a quo resolvió la solicitud de aclaración y adición de la sentencia.Expediente: 76001-23-33-000-2020-01404-01 (29515)

Demandante: Fundición Ramírez Zona Franca SAS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Es preciso señalar que revisado el expediente, se pudo evidenciar que la demanda fue radicada el 9 de noviembre de 20202 y, la contestación fue radicada el 15 de marzo del 20223, por tanto, la Dian contó con las oportunidades procesales en primera instancia para aportar la aludida documental como prueba 4, en razón a que la mencionada resolución data del 4 de junio de 2020.

Luego, al no cumplir con ninguno de los criterios establecidos en el artículo 212 ibidem, no se decretará la prueba documental solicitada en esta instancia. Lo anterior, sin perjuicio de la facultad oficiosa que puede ejercerse antes de dictar la sentencia de

no se decretará la prueba documental solicitada en esta instancia. Lo anterior, sin perjuicio de la facultad oficiosa que puede ejercerse antes de dictar la sentencia de segunda instancia, conforme con el artículo 213 del CPACA.

Finalmente, teniendo en cuenta que se dio respuesta al requerimiento hecho por auto del 10 de marzo de 2025 y dado que los recursos de apelación fueron interpuestos y sustentados oportunamente y se cumplen con los demás requisitos legales, el despacho

RESUELVE:

1. Admitir los recursos de apelación interpuesto por la s partes contra la sentencia del 11 de julio de 2024 , proferida por el Tribunal Administrativo del Valle de Cauca, que accedió a las pretensiones y condenó en costas a la demandada.

2. Negar la solicitud de prueba realizada por la demandada, por las razones expuestas

3. Como no hay pruebas de segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse5 en relación con el recurso de apelación interpuesto, hasta la ejecutoria del presente auto, de conformidad con el artículo 247, numerales 4 y 5, del CPACA.

4. Por su parte, el Ministerio Público podrá rendir concepto hasta antes que el proceso ingrese al despacho para fallo, en los términos del artículo 247-6 del CPACA.

Notifíquese y cúmplase,

(Firmado electrónicamente)

WILSON RAMOS GIRÓN

La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador

2 Índice 58 Samai del Tribunal 3 Índice 14 Samai del Tribunal

La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador

2 Índice 58 Samai del Tribunal 3 Índice 14 Samai del Tribunal 4 Artículo 212. Oportunidades probatorias. (…) En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada. 5 Sin pronunciamiento de las partes respecto al recurso de apelación, previo a la emisión de la presente providencia.

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