CE - Auto interlocutorio 76001233300020200146101 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 76001233300020200146101 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2020-01461-01 (4371-2023)
Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1
Demandado: Pedro Idelfonso Arias Aragón
Temas: Improcedencia del d erecho de petición para resolver asuntos sometidos ante la administración de justicia
__________________________________________________________________
Asunto
Se pronuncia el despacho frente al derecho de petición presentado por Pedro Idelfonso Arias Aragón.
1. Antecedentes
1.1. La demanda y el escrito de medida cautelar
1.1.1. La demanda
1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo2, la Ugpp solicitó:
- Pretensiones principales
1.1. La anulación de la s resoluciones 28040 del 12 de junio de 2006 y UGM 000331 del 28 de junio de 2011 , por medio de la cual se dio cumplimiento a una sentencia de tutela y, en consecuencia, se reliquidó la pensión jubilación del demandado con el 75% de la asignación básica más alta devengada , de conformidad con el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 y se reliquidó la pensión con
demandado con el 75% de la asignación básica más alta devengada , de conformidad con el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 y se reliquidó la pensión con la inclusión del 100% de la bonificación por servicios, respectivamente.
1 En adelante Ugpp. 2 En adelante CPACA.2
Radicado: 76001-23-33-000-2020-01461-01 (4371-2023) Demandante: Ugpp 1.2. El restablecimiento del derecho, en el sentido de que (i) se declarara que el demandado no tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación con el salario más alto devengado en el último año de servicios; y (ii) se ordenara la devolución de las sumas pagadas en exceso.
- Pretensiones subsidiarias
1.3. La anulación de la Resolución UGM 000331 del 28 de junio de 2011 expedida por la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal EICE, mediante la cual se reliquidó una pensión con el 100% de la bonificación por servicios.
1.4. Como consecuencia de lo anterior, se declarara que no le asistía el derecho al a que se reliquidara la pensión de jubilación en su favor conforme con la inclusión del 100% de la bonificación por servicios, sino en una doceava parte.
1.5. El restablecimiento del derecho, en el sentido de que se condene a Pedro Idelfonso Arias a pagar o reintegrar a la U gpp todas las sumas de dinero pagadas en exceso.
2. En el acápite de hechos, narró lo siguiente:
2.1. Pedro Idelfonso Arias Aragón nació el 14 de abril de 1950 y prestó sus servicios
en exceso.
2. En el acápite de hechos, narró lo siguiente:
2.1. Pedro Idelfonso Arias Aragón nació el 14 de abril de 1950 y prestó sus servicios en la Rama Judicial desde el 16 de julio 1970 al 15 de febrero de 1997 y desde el 11 de diciembre de 1997 al 31 de agosto de 2006.
2.2. El último cargo desempeñado fue juez promiscuo municipal de San Pedro, conforme con la Resolución 118 del 27 de julio de 2006 expedida por la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.
2.3. El demandado adquirió el estatus pensional el 14 de abril de 2005, al cumplir 55 años de edad.
2.4. Por medio de la Resolución 33726 del 25 de octubre de 2005, la extinta Cajanal negó la pensión de vejez de Pedro Arias Aragón por no aportar los documentos necesarios para el estudio de la prestación
2.5. Mediante Resolución 2934 del 18 de abril de 2006, al resolver un recurso de reposición, Cajanal revocó la Resolución 33726 del 25 de octubre de 2005 y, en su lugar, reconoció la pensión en cuantía $1 .991.619.17, efectiva a partir del 1 de diciembre de 2005.3
Radicado: 76001-23-33-000-2020-01461-01 (4371-2023) Demandante: Ugpp 2.6. Con la Resolución 28040 del 12 de junio de 2006, Cajanal dio cumplimiento a una sentencia de tutela y reliquidó la pensión por nuevos factores salariales. La
Demandante: Ugpp 2.6. Con la Resolución 28040 del 12 de junio de 2006, Cajanal dio cumplimiento a una sentencia de tutela y reliquidó la pensión por nuevos factores salariales. La cuantía ascendió a $4.122.503.82, efectiva a partir del 1 de enero de 2006 y con la inclusión de los siguientes emolumentos devengados en el año 2005: asignación básica, bonificación por servicios prestados [$101.771.42], vacaciones, primas de navidad, servicios, vacaciones y especial.
2.7. A través de la Resolución 62040 del 29 de diciembre de 2008, Cajanal negó la reliquidación al considerar que no procedía la inclusión del 100% de la bonificación por servicios prestados.
2.8. Mediante la Resolución 000331 del 28 de junio de 2011, en cumplimiento de una sentencia de tutela, Cajanal reliquidó la pensión y elevó la cuantía a $4.729.279.83 a partir del 1 de septiembre de 2006 . En esta oportunidad, por concepto de bonificación por servicios, se tuvo en cuenta la suma de $894.375.
3. En el concepto de violación argumentó qu e los actos adolecen de falsa motivación e infracción de las normas en las que debían fundarse por lo siguiente:
3.1. El demandante nació el 14 de abril de 19 50 y, para el 1 de abril de 1994, tenía 43 años de edad, razón por la cual era beneficiario del régimen de transición y, por consiguiente, de las disposiciones previstas en el Decreto 546 de 1971; no obstante, únicamente se debía tener en cuenta la edad y el tiempo de servicios allí
43 años de edad, razón por la cual era beneficiario del régimen de transición y, por consiguiente, de las disposiciones previstas en el Decreto 546 de 1971; no obstante, únicamente se debía tener en cuenta la edad y el tiempo de servicios allí establecidos, no así el IBL pensional por expresa disposición legal y jurisprudencial.
3.2. La liquidación de la mesada pensional no se ajustó a las reglas señaladas por la Corte Constitucional y a las previstas en la sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2018 por esta corporación.
3.3. Aunque la bonificación por servicios prestados se enlistó en el Decreto 1158 de 1994, no era procedente su inclusión en un 100% como lo ordenó el juez de tutela, comoquiera que, según la jurisprudencia de esta corporación, es un emolumento que se devenga anualmente.
3.4. Se demostró la mala fe del demandado, en razón a que la reliquidación de la pensión con la inclusión del 100% de la bonificación por servicios prestados obedeció a una acción de tutela por él presentada. En consecuencia, los dineros pagados debían ser devueltos porque «se trata de un ex funcionario público con conocimientos en derecho, los cuales ejerció por más de veinte años y pese a ello insistió en interponer varias acciones de tutela de manera temeraria configurándose un abuso del derecho en aras de obtener el IBL pensional conforme el artículo 6 del decreto 546 de 1971» [sic].4
Radicado: 76001-23-33-000-2020-01461-01 (4371-2023)
Demandante: Ugpp
1.1.2. Solicitud de medida cautelar
[sic].4
Radicado: 76001-23-33-000-2020-01461-01 (4371-2023)
Demandante: Ugpp
1.1.2. Solicitud de medida cautelar
4. La entidad demandante solicitó la suspensión de las resoluciones 28040 del 12 de junio de 2006 y UGM 000331 del 28 de junio de 2011 , con fundamento en lo
siguiente:
5. La liquidación de la mesada pensional no se ajustó a la sentencia SU-230 de 2015 proferida por la Corte Constitucional, esto es con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.
6. La bonificación por servicios no puede ser incluida en el 100% «como erradamente lo ordenó el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga – Valle del Cauca de fecha 02 de abril de 2009».
7. El demandado recibe una pensión mayor a la que le corresponde con cargo al Tesoro Nacional, lo cual es lesivo al patrimonio público.
8. Para garantizar el mínimo vital del demandado solicitó que «se reconozca el IBL de la pensión conforme a los devengado por el ahora demandado en los últimos diez años de prestación de servicios anteriores al retiro definitivo del servicio hasta tanto se emita sentencia definitiva y de fondo».
1.2. Auto que resolvió la medida cautelar
9. En auto proferido el 30 de enero de 2023, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decretó la solicitud de medida cautelar. Para tal efecto, reseñó los hechos
relevantes y expuso lo siguiente:
9. En auto proferido el 30 de enero de 2023, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decretó la solicitud de medida cautelar. Para tal efecto, reseñó los hechos
relevantes y expuso lo siguiente:
9.1. En la sentencia de unificación proferida el 11 de junio de 2020, esta corporación estableció que, para las pensiones de los ex servidores de la Rama Judicial y del Ministerio Público que causaron su derecho en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se debía aplicar el Decreto 546 de 1971 únicamente en cuanto a la edad, el tiempo de servicios y la tasa de reemplazo, mientras que el ingreso base de liquidación correspondería al previsto en los artículos 21 y 36 ibidem y los factores serían aquellos contemplados en el Decreto 1158 de 1994 , al igual que por los artículos 14 de la Ley 4 de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996, 1 del Decreto 610 de 1998, 1 del Decreto 1102 de 2012, 1 del Decreto 2460 de 2006, 1 del Decreto 3900 de 2008 y 1 del Decreto 383 de 2013, según se tratara de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público.5
Radicado: 76001-23-33-000-2020-01461-01 (4371-2023) Demandante: Ugpp 9.2. En efecto, las Resoluciones 28040 de 2006 y UGM 000331 de 2001 desconocieron las reglas de unificación para liquidar el IBL de la pensión, lo cual
Demandante: Ugpp 9.2. En efecto, las Resoluciones 28040 de 2006 y UGM 000331 de 2001 desconocieron las reglas de unificación para liquidar el IBL de la pensión, lo cual permitía concluir que «la entidad demandante tendría el derecho discutido a su favor, sin que esto constituy[era] prejuzgamiento por expresa disposición legal».
9.3. La liquidación efectuada resultaba lesiva para el patrimonio público porque implicaba un mayor valor que, «pareciera», no tenía soporte jurídico.
9.4. Aun cuando los actos se expidieron en cumplimiento de sentencias de tutela, esta corporación ha señalado que la cosa juzgada constitucional de una sentencia de tutela únicamente se predicaba respecto de derechos fundamentales amparados por la autoridad judicial, pero no cobijaba la legalidad de los actos expedidos en virtud de ese mecanismo de defensa.
10. Por lo anterior, resolvió:
«PRIMERO: DECRETAR la suspensión provisional de las Resoluciones Nos. 28040 del 12 de junio de 2006 y la No. UGM 000331 del 28 de junio de 2011.
SEGUNDO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – Ugpp, que pague al señor Pedro Idelfonso Arias Aragón la pensión de jubilación que recibía conforme a la Resolución No. 2934 de fecha 18 de abr il de 2005, en cuantía de $1,991,619.17 y efectiva a partir del 21 de diciembre de 2005, que corresponde a la liquidación anterior a la expedición de los actos administrativos demandados.»
cuantía de $1,991,619.17 y efectiva a partir del 21 de diciembre de 2005, que corresponde a la liquidación anterior a la expedición de los actos administrativos demandados.»
1.3. Los recursos y su tramite
11. Contra la anterior decisión, la parte demandada presentó recursos de reposición y en subsidio de apelación. Planteó los siguientes argumentos de disenso:
11.1. El a quo no ponderó los derechos fundamentales que se vulneraron; además, no valoró que, con la decisión, se desmejoró su mínimo vital y su derecho adquirido de manera legal, «ajustada a la norma existente y que con dicho mínimo vital depende la educación de un menor de edad que es víctima del conflicto armado colombiano por los hechos victimizantes de amenaza y desplazamiento forzado, lo que lo convierte en un sujeto de especial protección constitucional, además [tanto él] como su hija están atravesando por una situación compleja de salud enfrentando enfermedades catastróficas, condiciones sobre las cuales el tribunal no ha hecho ponderación alguna y simplemente sustent[ó] con un marco sustancial pasando por alto que prima el interés constitucional como norma superior».6
Radicado: 76001-23-33-000-2020-01461-01 (4371-2023) Demandante: Ugpp 11.2. Si bien es cierto que los actos que dieron cumplimiento a las sentencias de tutela no gozan de cosa juzgada, están vigentes y deben obedecerse.
11.3. En esta etapa procesal no se podía determinar si se afectó el marco legal aplicado por el a quo, además, se soslayó su mínimo vital y el del menor de edad
11.3. En esta etapa procesal no se podía determinar si se afectó el marco legal aplicado por el a quo, además, se soslayó su mínimo vital y el del menor de edad que ha sido víctima de desplazamiento forzado y a quien se revictimizó al negarle el acceso a la educación, alimentación y seguridad social.
12. Mediante auto proferido el 24 de mayo de 2023, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decidió no reponer la decisión y conceder, en el efecto devolutivo, el recurso de apelación ante el Consejo de Estado.
1.4. Decisión de la medida cautelar en segunda instancia
13. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B en providencia del 14 de marzo de 2024 dispuso confirmar con modificación la providencia recurrida, así:
«Primero. Modificar el ordinal segundo del auto proferido el 30 de enero de 2023 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En su lugar, ordena a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP que, mientras se profiere la decisión que ponga fin al proceso, liquide la pensión de vejez de Pedro Idelfonso Arias en los estrictos térm inos de la sentencia de unificación proferida por esta corporación el 11 de junio de 2020 dentro del proceso con radicación 4083-2017.
Segundo. En lo demás, confirmar el auto proferido el 30 de enero de 2023 que decretó la suspensión provisional de las Resoluciones 28040 del 12 de junio de 2006 y UGM 000331 del 28 de junio de 2011.
la suspensión provisional de las Resoluciones 28040 del 12 de junio de 2006 y UGM 000331 del 28 de junio de 2011.
Tercero. Una vez en firme este auto, remitir el expediente al Tribunal de origen, previamente las anotaciones de rigor.»
14. Esta decisión se notificó a las partes el 12 de abril de 2024.
15. Comoquiera que las partes no presentaron solicitudes de aclaración o adición frente a esta providencia, se devolvió el expediente al tribunal de origen.
1.5. Derecho de petición
16. Pedro Idelfonso Arias Aragón presentó una petición por correo electrónico el 2 de diciembre de 2024. En este escrito expuso como hechos relevantes los siguientes:7
Radicado: 76001-23-33-000-2020-01461-01 (4371-2023) Demandante: Ugpp 16.1. Con ocasión de la medida cautelar decretada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la Ugpp emitió la Resolución RDP009637 del 27 de abril de 2023, mediante la cual se dispuso i) suspender de manera provisional y retirar de nómina las Resoluciones 28040 del 12 de junio de 2006 y UGM 000331 del 28 de junio de 2011; y ii) incluir en nómina a Pedro Idelfonso Arias Aragón conforme los efectos de la Resolución 2934 del 18 de abril de 2006, situación que lo afecta porque «la reliquidación de mi pensión da como resultado un valor muy por debajo al que realmente corresponde debido a que NO SE TUVIERON EN CUENTA todos los factores de salario del tiempo laborado».
«la reliquidación de mi pensión da como resultado un valor muy por debajo al que realmente corresponde debido a que NO SE TUVIERON EN CUENTA todos los factores de salario del tiempo laborado».
16.2. La pensión reconocida mediante la Resolución RDP009637 del 27 de abril de 2023 tuvo una cuantía de $4,483,048.18, que el demandante recibió desde mayo de 2023 hasta agosto de 2024.
16.3. En atención a lo resuelto en segunda instancia por la subsección B de la Sección segunda del Consejo de Estado respecto de la medida cautelar, la Ugpp profirió la Resolución RDP 011565 del 24 de julio de 2024 en la que dispuso reliquidar la pensión de vejez de Pedro Idelfonso Arias Aragón en cuantía de $2.575.715.
16.4. La pensión reconocida a través de la Resolución RDP 011565 del 24 de julio de 2024 fue de «$2,575,715 (sin contabilizar la Bonificación por actividad judicial del 2005) que indexado a septiembre de 2024 asciende a la cuantía de $6,335,860.44, cifra que evidentemente es superior a la cuantía de la Resolución RDP 009637 del 27 de abril de 2023, porque la liquidación de mi pensión de vejez se calcula de acuerdo con los factores salariales certificados en CETIL de fecha 23 de mayo de 2024 en el cual se subsana el error de la Resolución RDP 009637 del 27 de abril de 2023 (error que se especifica en los hechos octavo y vigésimo del presente escrito). La diferencia resultante entre la liquidaci ón de mi
de la Resolución RDP 009637 del 27 de abril de 2023 (error que se especifica en los hechos octavo y vigésimo del presente escrito). La diferencia resultante entre la liquidaci ón de mi pensión de vejez de estos dos actos administrativos es de $1,852,812.26 en 1 mes (cifra que aún no contiene la contabilización de la Bonificación por actividad judicial del periodo 2005)».
16.5. Pedro Idelfonso Arias Aragón presentó una petición a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali-Valle en orden a que se le informara lo siguiente: i) «¿por qué en el CETIL se omite la certificación de factores salariales que están evidentemente certificados por el área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, tal como lo demuestro en el numeral sexto de los hechos del presente escrito?»; y ii) «¿cuáles son los factores salariales que devengué por cada periodo comprendido entre 1995 y el 2006 y cuál es el valor de cada uno de estos factores?».
17. De conformidad con los hechos indicados, solicitó lo siguiente:8
Radicado: 76001-23-33-000-2020-01461-01 (4371-2023) Demandante: Ugpp «PRIMERO: Se me INFORME si para dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo de fecha 14 de marzo de 2024 proferido por LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, la UGPP debe reconocer y contabilizar como factor salarial la Bonificación por Actividad Judicial que percibí en el 2005.
ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, la UGPP debe reconocer y contabilizar como factor salarial la Bonificación por Actividad Judicial que percibí en el 2005.
SEGUNDO: Se me INFORME si tengo derecho o no tengo derecho al pago de la diferencia resultante entre el acto administrativo Resolución RDP 009637 del 27 de abril de 2023 emitido por la UGPP y el acto administrativo que emita la UGPP (en caso que se deba co ntabilizar como factor salarial la Bonificación por actividad judicial) o el que haya emitido la UGPP (en caso que quede en firme la Resolución RDP 011565 del 24 de julio de 2024) en los cuales se reliquida mi pensión de vejez para dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo de fecha 14 de marzo de 2024 proferido por LA SALA DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN
SEGUNDA, SUBSECCIÓN B.
TERCERO: Se me INFORME si tengo o no tengo derecho al pago de la diferencia resultante entre el acto administrativo Resolución RDP 011565 del 24 de julio de 2024 emitido por la UGPP y el nuevo acto administrativo que deba emitir la UGPP como consecuencia de la reliquidación de mi pensión de vejez, esto en el caso de que aplique el reconocimiento y contabilización de la Bonificación por actividad judicial que percibí en el 2005 para dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo de fecha 14 de marzo de 2024
proferido por LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO
DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B». [Sic]
proferido por LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO
DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B». [Sic]
18. La secretaría pasó el proceso al despacho el 3 de febrero de 2025 a efectos de proveer sobre el derecho de petición presentado.
2. Consideraciones
2.1. Competencia
19. El despacho es competente para proferir la presente decisión por no tratarse de un asunto que deba ser resuelto por una sala de decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo.
2.2. Del d erecho de petición y su improcedencia para resolver asuntos sometidos ante la administración de justicia
20. El derecho fundamental de petición es una garantía constitucional de aplicación inmediata. En relación con los aspectos generales de este derecho, se observa que de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, «[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]»,9
Radicado: 76001-23-33-000-2020-01461-01 (4371-2023) Demandante: Ugpp lo cual no solo implica que la respuesta se produzca dentro de los términos de ley, sino que esta sea suficiente, efectiva y congruente.
21. Los titulares de este derecho son todas las personas (naturales o jurídicas, mayores o menores de edad, nacionales o extra njeros), y sus destinatarios son
sino que esta sea suficiente, efectiva y congruente.
21. Los titulares de este derecho son todas las personas (naturales o jurídicas, mayores o menores de edad, nacionales o extra njeros), y sus destinatarios son todas las autoridades públicas y organizaciones privadas , para garantizar los derechos fundamentales.
22. El derecho de petición se encuentra desarrollado en el Título II de la Parte Primera del CPACA, sustituido por la Ley 1755 de 2015, emitida en cumplimiento de lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-818 del 1 de noviembre de 2011.
23. En relación con el objeto y las modalidades en las que puede ejercerse el derecho de petición se encuentra que, el ar tículo 13 del CPACA, subrogado por el
artículo 1 de la Ley 1755, indicó:
«Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicita r: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. […]».
de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. […]».
24. Ahora bien, la autoridad pública y las organizaciones privadas a las que se le presente un derecho de petición deberán dar respuesta oportuna y de fondo respecto de lo solicitado, aun cuando esta no resulte po sitiva o favorable al solicitante.
25. En lo que respecta a la forma en que debe presentarse una petición, se tiene que el ordenamiento jurídico permite que esta sea elevada de manera verbal o escrita y, en este último caso, tanto en formato [papel] o como en mensajes de datos.
26. Ahora bien, en lo que respecta al plazo que tienen las autoridades para dar respuesta a las solicitudes formuladas en virtud del derecho de petición, se debe indicar que la ley no estableció un término único para ello; por el contrario, previó plazos diferenciados en atención al tipo de solicitud que se presentaba a través de10
Radicado: 76001-23-33-000-2020-01461-01 (4371-2023) Demandante: Ugpp la petición. Así las cosas, el artículo 14 del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la
Ley 1755 de 2015, indicó:
«Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez
dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud h a sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto».
27. Ahora, vale la pena recordar que el artículo 4 del CPACA estableció que las actuaciones administrativas pueden ser iniciadas por quienes ejercen el derecho de petición, ya sea en interés general o particular; por quienes obren en cumplimiento de una obligación o deber legal, o por las autoridades, de oficio.
28. Ahora, respecto a las peticiones elevadas ante autoridades judiciales, se recuerda que estas serán procedentes, únicamente, cuando se trate de
de una obligación o deber legal, o por las autoridades, de oficio.
28. Ahora, respecto a las peticiones elevadas ante autoridades judiciales, se recuerda que estas serán procedentes, únicamente, cuando se trate de requerimientos ajenos a cuestiones e impulsos procesales; así lo señaló la Corte
Constitucional en la sentencia T-394 de 20183:
«[…] 5.2. Ahora bien, en lo que respecta al derecho de petición ante autoridades judiciales, esta Corporación ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten,[37] también lo es que “ el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes - a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas n o son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”.[38]
3 MP Diana Fajardo Rivera11
Radicado: 76001-23-33-000-2020-01461-01 (4371-2023) Demandante: Ugpp En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser d e dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran
limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser d e dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y,[39] en especial, de la Ley 1755 de 2015[40].
En este orden, la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones relacionadas a su actividad jurisdiccional según las formas propias del proceso respectivo, configura una violación del debido proceso y del derecho al acceso a la administración de justicia[41]. Por otro lado, la omisión de la autoridad jurisdiccional en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituye una vulneración al derecho de petición[42]. […]»
29. De conformidad con lo anterior, se encuentra que el derecho de petición no es un mecanismo idóneo para obtener un pronunciamiento de fondo sobre asuntos que corresponden exclusivamente a la órbita judicial. Esto se debe a que permitirlo implicaría desconocer las reglas procesales que rigen cada tipo de juicio, las cuales garantizan el adecuado trámite y resolución de las controversias dentro de un proceso judicial. Además, admitir el uso del derecho de petición en estos casos podría vulnerar el debido proce so de las partes, en la medida en que se eludirían
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