CE - Auto interlocutorio 76001233300020210019701 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 76001233300020210019701 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Ejecutivo Radicación: 76001-23-33-000-2021-00197-01 (1561-2026)

Demandante: Lida Stella Leyton de Cabezas Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)

Tema: nulidad procesal. Subtema 1: procedencia del recurso de apelación contra el auto que niega nulidades procesales en el marco de un proceso ejecutivo .

Subtema 2: análisis de la solicitud de nulidad a partir de los hechos invocados y no de la causal erróneamente invocada. Subtema 3: nulidad generada como consecuencia de orden de seguir adelante con la ejecución en los términos del inciso 2.º del artículo 440 del Código General del Proceso, a pesar de la formulación oportuna de excepciones de mérito. Subtema 4: alcance del deber del juez de poner en conocimiento las nulidades no saneadas.

Resuelve apelación contra auto que negó nulidad procesal

El despacho procede a resolver el recurso de apelación presentado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) en contra del auto del 30 de septiembre de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , que negó una solicitud de nulidad procesal.

Protección Social (en adelante UGPP) en contra del auto del 30 de septiembre de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , que negó una solicitud de nulidad procesal.

1. Síntesis del caso

El tribunal negó la solicitud de nulidad presentada por la UGPP, al considerar que no se encuadraba en alguna de las causales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso (CGP). La solicitud se sustentó en el hecho de que la ejecutada presentó oportunamente excepciones de mérito al mandamiento de pago, pero fueron inobservadas por el tribunal, quien profirió auto de seguir adelante con la ejecución en los términos del artículo 440 de dicho estatuto procesal. El despacho revocará la decisión, por considerar que, al haber dado este trámite, mas no el del artículo 443 del CGP, la situación se subsume en la causal quinta del mencionado artículo 133.Radicación: 76001-23-33-000-2021-00197-01 (1561-2026)

Demandante: Lida Stella Leyton de Cabezas

Demandada: UGPP

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2. Antecedentes

2.1. Trámite procesal relevante para la actuación

1. Lida Stella Leyton de Cabezas presentó demanda 1 ejecutiva en contra de la UGPP, tendiente a obtener el debido cumplimiento de la s sentencias proferidas el 19 de enero de 2016 y el 21 de abril de 2017 , mediante las cuales el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Consejo de Estado , respectivamente, ordenaron el reconocimiento de una pensión gracia a su favor.

2. Mediante auto de l 7 de mayo de 2021 2, el Tribunal Administrativo del Valle

Administrativo del Valle del Cauca y el Consejo de Estado , respectivamente, ordenaron el reconocimiento de una pensión gracia a su favor.

2. Mediante auto de l 7 de mayo de 2021 2, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca libró mandamiento de pago en los términos solicitados en la demanda , esto es, por las sumas de: (i) $ 81.522.385 , de saldo pendiente por retroactivo pensional; (ii) $ 3.071.800 por concepto de diferencia entre la mesada pensional reconocida por la entidad y la que legalmente corresponde, y (iii) por los respectivos intereses moratorios en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Esta decisión fue comunicada a la ejecutada el 12 de mayo de 20213.

3. La entidad ejecutada presentó recurso de reposición en contra del mandamiento de pago el 18 de mayo de 2021 4 y, mediante auto de l 21 de septiembre de 2023 5, el tribunal de cidió no reponer la decisión. Posteriormente, mediante auto del 24 de enero de 2025 6, el tribunal ordenó seguir adelante con la ejecución, al advertir que la UGPP no había dado contestación a la demanda.

4. Mediante escrito de 10 de febrero de 2025 7, la UGPP presentó recurso s de reposición y en subsidio de apelación, con el fin de que se revocara el auto del 24 de enero de 2025 y, consecuentemente, se tuviera por contestada la demanda.

Como sustento de lo anterior, señaló que el tribunal pasó por alto que la entidad

de enero de 2025 y, consecuentemente, se tuviera por contestada la demanda. Como sustento de lo anterior, señaló que el tribunal pasó por alto que la entidad había presentado escrito de excepciones el 24 de mayo de 2021, y para el efecto, allegó el correo de radicación 8 y el escrito correspondiente, en el cual formuló las excepciones de pago total de la obligación, prescripción e innominada9.

5. Con auto de l 14 de julio de 2025 10, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó por improcedentes los recursos presentados por la UGPP . Lo anterior, al considerar que, de acuerdo con el artículo 440 del CGP, «si el ejecutado

1 Samai Tribunal, índice 24. 2 Samai Tribunal, índice 7. 3 Samai Tribunal, índice 6. 4 Samai Tribunal, índice 9. 5 Samai Tribunal, índice 18. Se advierte que la providencia está fechada el 21 de septiembre de 2023, no obstante, la fecha de la actuación registrada en Samai corresponde al 27 de septiembre de 2023. 6 Samai Tribunal, índice 40. 7 Samai Tribunal, índice 44. Archivo: 33_MemorialWeb_Recurso-202100197_LIDASTELL(.pdf). 8 Samai Tribunal, índice 44. Archivo: 35_MemorialWeb_Anexos-COMPROBANTEGMAILDE(.pdf). 9 Samai Tribunal, índice 44. Archivo: 34_MemorialWeb_Anexos-202100197LIDASTE(.pdf).

10 Samai Tribunal, índice 62. Se advierte que la providencia está fechada el 14 de julio de 2025, no obstante, la fecha de la actuación registrada en Samai corresponde al 16 de julio de 2025.Radicación: 76001-23-33-000-2021-00197-01 (1561-2026)

Demandante: Lida Stella Leyton de Cabezas

Demandada: UGPP

3 no propone excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto que no admite recurso seguir adelante la ejecución».

6. No obstante, en esa misma providencia, el tribunal advirtió que la Secretaría acudió a la Mesa de Ayuda para corroborar la existencia de la contestación de la demanda alegada en el recurso. Según se advierte en la decisión, la Mesa de Ayuda informó que sí se había recibido el correo electrónico. En ese sentido, y con fundamento en el artículo 137 del CGP, puso en conocimiento de las partes la «presunta irregularidad». Esta decisión fue notificada a estas el 17 de julio de

202511.

2.2. Solicitud de nulidad y su traslado

7. Con escrito del 21 de julio de 202512, la UGPP solicitó la nulidad de lo actuado desde el auto que omitió el traslado de las excepciones de mérit o y, como consecuencia, pidió dejar sin efectos el auto que ordenó seguir adelante con la ejecución y rehacer la actuación procesal desde el punto omitido, esto es, el traslado de las excepciones al ejecutante conforme al artículo 443 del CGP.

8. Como sustento de lo anterior, explicó que la entidad presentó escrito de

ejecución y rehacer la actuación procesal desde el punto omitido, esto es, el traslado de las excepciones al ejecutante conforme al artículo 443 del CGP.

8. Como sustento de lo anterior, explicó que la entidad presentó escrito de excepciones el 24 de mayo de 2021, el cual no fue tenido en cuenta por el tribunal al momento de proferir el auto de l 24 de enero de 2025, mediante el cual ordenó seguir adelante con la ejecución. Destacó que, a pesar de haber presentado los recursos de reposición y apelación en contra de dicha decisión, mediante proveído del 14 de julio de 2025 el tribunal los rechazó por improcedentes con fundamento en el artículo 440 del CGP, con el argumento de que contra el auto que ordena seguir adelante con la ejecución no proceden recursos cuando no se proponen excepciones.

9. Sobre este asunto en particular, afirmó que esa norma fue interpretada en un contexto formalista y lesivo al debido proceso, ya que el tribunal partió de un supuesto fáctico incorrecto que fue advertido en el recurso de reposición y reconocido por el propio tribunal en auto del 14 de julio de 2025. Sin embargo, destacó que esa instancia judicial se limitó a poner en conocimiento de las partes la presunta irregularidad en los términos del artículo 137 del CGP, sin subsanar la nulidad ni suspender la ejecución.

10. En este sentido, afirmó que omitir el traslado de las excepciones de mérito a la parte ejecutante vulnera lo dispuesto en el artículo 443 del CGP y configura , según su dicho, una causal de nulidad procesal en los términos del artículo 133 del mismo código «por omisión de un trámite esencial». Asimismo, aseguró que , de

según su dicho, una causal de nulidad procesal en los términos del artículo 133 del mismo código «por omisión de un trámite esencial». Asimismo, aseguró que , de acuerdo con el artículo 138 del CGP, el juez tiene el «deber de corregir de oficio las nulidades». Además, resaltó que la actuación del tribunal vulneró los derechos de

11 Samai Tribunal, índices 64 y 65. 12 Samai Tribunal, índice 66. Archivo: 53_MemorialWeb_Otro-202100197_LIDASTELL(.pdf).Radicación: 76001-23-33-000-2021-00197-01 (1561-2026)

Demandante: Lida Stella Leyton de Cabezas

Demandada: UGPP

4 defensa, debido proceso, legalidad y acceso a la administración de justicia.

11. La UGPP acreditó el envío simult áneo de la solicitud de nulidad a la parte demandante13, quien guardó silencio al respecto.

2.3. Auto que niega la nulidad

12. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto de l 30 de septiembre de 202514, negó la solicitud de nulidad presentada por la UGPP. Luego de citar los artículos 133 y 134 del CGP, estimó que la solicitud de nulidad no se encuadraba en ninguna de las causales de nulidad taxativamente señaladas en el artículo 133 del CGP , particularmente porque , en el caso concreto , no se había pretermitido integralmente la respectiva instancia.

13. Adicionalmente, consideró que el proceso ya contaba con auto de seguir adelante con la ejecución, el cual corresponde, según afirmó, a la sentencia en los procesos ordinarios.

pretermitido integralmente la respectiva instancia.

13. Adicionalmente, consideró que el proceso ya contaba con auto de seguir adelante con la ejecución, el cual corresponde, según afirmó, a la sentencia en los procesos ordinarios.

2.4. Recurso de apelación y su traslado

14. Mediante escrito radicado el 15 de octubre de 2025 15, la UGPP presentó recurso de apelación16 en contra del auto del 30 de septiembre de 2025, en el que solicitó revocar lo, declarar la nulidad parcial de lo actuado y ordenar rehacer la actuación procesal.

15. Afirmó que el tribunal desconoció que el numeral 6 del artículo 133 del CGP señalaba como causal de nulidad el hecho de «omitirse la oportunidad para descorrer traslado o sustentar un recurso o descorrer su traslado». En ese contexto, dicha omisión impidió el ejercicio de la contradicción y afectó el derecho de defensa.

16. Reiteró que el tribunal, mediante auto del 24 de enero de 2025, ordenó seguir adelante con la ejecución, bajo el supuesto de que la UGPP no había formulado excepciones oportunamente, a pesar de que en el proveído del 14 de julio de 2025 reconoció que estas habían sido radicadas dentro del término legal. En ese sentido, indicó que el tribunal profirió una decisión equivalente a una sentencia sin agotar el trámite esencial de las excepciones, ya que incluso omitió pronunciarse sobre ellas.

17. Aseguró que la negativa de la nulidad se sustentó en una interpretación formalista del artículo 133 del CGP, contraria al principio de la prevalencia del

trámite esencial de las excepciones, ya que incluso omitió pronunciarse sobre ellas.

17. Aseguró que la negativa de la nulidad se sustentó en una interpretación formalista del artículo 133 del CGP, contraria al principio de la prevalencia del derecho sustancial, que desconoció el deber del juez de decretar de oficio las nulidades cuando aparezcan probadas.

13 Samai Tribunal, índice 66. Archivo: 54_MemorialWeb_Otro-CONSTANCIAENVIO(.pdf). 14 Samai Tribunal, índice 72. 15 Samai Tribunal, índice 76. 16 Samai Tribunal, índice 76. Archivo: 63_MemorialWeb_Recurso-202100197_LIDASTELL(.pdf).Radicación: 76001-23-33-000-2021-00197-01 (1561-2026)

Demandante: Lida Stella Leyton de Cabezas

Demandada: UGPP

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1. La UGPP acreditó el envío simult áneo del recurso a la parte demandante 17, quien guardó silencio al respecto.

2.5. Concesión del recurso de apelación

2. Mediante proveído del 11 de febrero de 202618, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó el recurso de apelación presentado por la UGPP al considerarlo improcedente , puesto que este no se encuentra taxativamente señalado en el artículo 243 del CPACA.

3. La UGPP interpuso recursos de reposición y en subsidio de queja19 en contra de la anterior decisión y, al resolverlo, por auto del 22 de junio de 202620, el tribunal decidió reponer el auto impugnado y , consecuentemente, concedió el recurso de

de la anterior decisión y, al resolverlo, por auto del 22 de junio de 202620, el tribunal decidió reponer el auto impugnado y , consecuentemente, concedió el recurso de apelación ante esta corporación. Al respecto, advirtió que el presente asunto versa sobre un proceso ejecutivo cuya norma aplicable, en virtud del parágrafo 2.º del artículo 243 del CPACA, es el CGP. En ese sentido, señaló que el numeral 6.º del artículo 321 del CGP disponía que el auto que niegue el trámite de una nulidad procesal o el que la resuelva es apelable.

3. Consideraciones

3.1. Competencia

4. El despacho es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada en contra del auto de l 30 de septiembre de 2025, que negó una solicitud de nulidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 125 y 243 del CPACA.

3.2. Procedencia y oportunidad del recurso de apelación contra el auto que niega una nulidad procesal en el proceso ejecutivo

5. El artículo 243 del CPACA —modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021— señala las providencias que pueden ser objeto de recurso de apelación en los procesos que se adelantan en esta jurisdicción, así:

Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:

1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.

2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.

siguientes autos proferidos en la misma instancia:

1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.

2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.

17 Samai Tribunal, índice 76. Archivo: 62_MemorialWeb_Recurso-CONSTANCIAENVIO(.pdf). 18 Samai Tribunal, índice 82. 19 Samai Tribunal, índice 86. 20 Samai Tribunal, índice 92. Se advierte que la providencia está fechada el 22 de junio de 2026, no obstante, la fecha de la actuación registrada en Samai corresponde al 23 de junio de 2026.Radicación: 76001-23-33-000-2021-00197-01 (1561-2026)

Demandante: Lida Stella Leyton de Cabezas

Demandada: UGPP

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3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público.

4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios.

5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar.

6. El que niegue la intervención de terceros.

7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.

8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial. […]

6. Si bien dentro de las providencias enunciadas en el artículo precitado no se encuentra el auto que niega una nulidad procesal, el parágrafo 2.º de l artículo 243

especial. […]

6. Si bien dentro de las providencias enunciadas en el artículo precitado no se encuentra el auto que niega una nulidad procesal, el parágrafo 2.º de l artículo 243 del CPACA señala que «[e]n los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan».

7. Lo anterior significa que, tratándose del proceso ejecutivo y de los incidentes sometidos a una regulación procesal distinta a la prevista en el CPACA , la procedencia y el trámite del recurso de apelación se determinan de acuerdo con las normas especiales pertinentes. En ese sentido, el artículo 321 del CGP, aplicable por la remisión del parágrafo 2.º del artículo 243 del CPACA, señala que:

Artículo 321. Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad.

También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:

[…]

6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva.

[…].

8. De acuerdo con lo anterior, comoquiera que el presente asunto versa sobre una providencia que negó una solicitud de nulidad presentada al interior de un proceso ejecutivo, dicha decisión es apelable en los términos del numeral 6.º del artículo 321 del CGP, aplicable por la remisión normativa del parágrafo 2.º del artículo 243 del CPACA.Radicación: 76001-23-33-000-2021-00197-01 (1561-2026)

Demandante: Lida Stella Leyton de Cabezas

Demandada: UGPP

artículo 243 del CPACA.Radicación: 76001-23-33-000-2021-00197-01 (1561-2026)

Demandante: Lida Stella Leyton de Cabezas

Demandada: UGPP

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9. Con respecto a su oportunidad, tanto el artículo 244 del CPACA 21 como el 322 del CGP22 señalan que, si la providencia es notificada en estrados, la apelación deberá interponerse y sustentarse inmediatamente en la diligencia, mientras que, si lo es por estado, el recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.

10. En el caso particular, advierte el despacho que el auto de l 30 de septiembre de 2025 fue notificado por estado el jueves 9 de octubre de 202523, mientras que el recurso de apelación fue presentado el miércoles 15 de octubre de 202524, esto es, dentro del término de ley25.

3.3. Problemas jurídicos

11. Con fundamento en los antecedentes descritos en esta providencia, corresponde al despacho resolver los siguientes problemas jurídicos:

12. ¿El juez está facultado para examinar una solicitud de nulidad con fundamento en la causal en la que se subsumen los hechos expuestos, pese a que el solicitante la sustentó en una causal distinta?

13. En caso afirmativo, ¿se configura una causal de nulidad procesal cuando, en un proceso ejecutivo, el juez ordena seguir adelante con la ejecución mediante el auto previsto en el inciso 2.º del artículo 440 del CGP, pese a que el ejecutado propuso oportunamente excepciones de mérito, y omite, en consecuencia, el trámite previsto en el artículo 443 y la decisión sobre aquellas?

auto previsto en el inciso 2.º del artículo 440 del CGP, pese a que el ejecutado propuso oportunamente excepciones de mérito, y omite, en consecuencia, el trámite previsto en el artículo 443 y la decisión sobre aquellas?

3.4. Las nulidades procesales

14. El artículo 208 del CPACA establece que «[s]erán causales de nulidad en todos los procesos las señaladas en el [CGP]». En ese contexto, el artículo 133 de

21 «Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: […]

2. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el juez o magistrado dará traslado d el recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación, resolverá si lo concede o no, de todo lo cual quedará constancia en el acta.

3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición.

En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días. 22 «Artículo 322. Oportunidad y requisitos. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas:

1. El recurso de apelación contra cualquier providencia que se emita en el curso de una audiencia o diligencia,

22 «Artículo 322. Oportunidad y requisitos. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas:

1. El recurso de apelación contra cualquier providencia que se emita en el curso de una audiencia o diligencia, deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada. El juez resolverá sobre la procedencia de todas las apelaciones al fi nalizar la audiencia inicial o la de instrucción y juzgamiento, según corresponda, así no hayan sido sustentados los recursos.

La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado. 23 Samai Tribunal, índices 74 y 75. 24 Samai Tribunal, índice 76. 25 La decisión fue notificada el jueves 9 de octubre de 2025, por lo que el término de los tres días con los que contaba la entidad para interponer el recurso inició a contabilizarse a partir del viernes 10 de octubre de 2025. Como el lunes 13 de octubre fue feriado, el término continuó el martes 14 y venció el miércoles 15 de octubre de 2025.Radicación: 76001-23-33-000-2021-00197-01 (1561-2026)

Demandante: Lida Stella Leyton de Cabezas

Demandada: UGPP

8 dicho estatuto procesal preceptúa de manera expresa los vicios que pueden llegar a afectar la validez del proceso:

Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

dicho estatuto procesal preceptúa de manera expresa los vicios que pueden llegar a afectar la validez del proceso:

Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.

2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.

3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.

4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.

5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.

6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.

7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena,

demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

Parágrafo. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece

15. Sobre el alcance de la anterior disposición, esta corporación ha considerado que las causales de nulidad tienen por finalidad identificar las irregularidades que pueden presentarse durante el trámite procesal y, de este modo , garantizar el respeto de las formas propias de cada juicio. En ese sentido, se ha precisado queRadicación: 76001-23-33-000-2021-00197-01 (1561-2026)

Demandante: Lida Stella Leyton de Cabezas

Demandada: UGPP

9 dichas causales son taxativas y de aplicación restrictiva, por lo que no pueden hacerse extensivas a supuestos distintos de los expresamente previstos en la ley26, sin perjuicio de la nulidad constitucional prevista en el artículo 29 de la Constitución Política.

hacerse extensivas a supuestos distintos de los expresamente previstos en la ley26, sin perjuicio de la nulidad constitucional prevista en el artículo 29 de la Constitución Política.

16. En cuanto a la oportunidad para proponer las nulidades procesales, el artículo 134 del CGP dispone que «[l]as nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a esta, si ocurrieren en ella […]», y que «[e]l juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias».

17. Por su parte , el artículo 135 del mismo estatuto procesal establece los requisitos para proponer la nulidad: (i) tener legitimación para proponerla , (ii) expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta y (iii) aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.

18. Igualmente, la misma disposición señala que «[n]o podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla». Asimismo, la norma dispone que «[e]l juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se p roponga después de saneada o por quien carezca de legitimación».

19. Finalmente, el artículo 136 del CGP determina que la nulidad se considerará

como excepciones previas, o la que se p roponga después de saneada o por quien carezca de legitimación».

19. Finalmente, el artículo 136 del CGP determina que la nulidad se considerará saneada cuando: (i) la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla, (ii) la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada , (iii) se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa y (iv) cuando, a pesar del vicio, el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.

3.5. Caso concreto

20. De acuerdo con lo señalado en los problemas jurídicos formulados en esta providencia, le corresponde al despacho determinar , en primer lugar , si el juez puede examinar la solicitud de nulidad de acuerdo con los hechos allí expuestos y subsumirlos en una causal distinta de la invocada por el solicitante.

21. Lo anterior resulta relevante, dado que el artículo 135 del CGP señala que quien alega la nulidad debe «expresar la causal invocada y los hechos en que se

26 Ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto de l 12 de noviembre de 2024, proceso con radicado 11001-03-15-000-2024-00069-01 (3312). M. P. Jorge Edison Portocarrero Banguera; y Consejo de

Estado, Sección Cuarta, auto de l 14 de agosto de 2013, proceso con radicado 25000-23-27-000-2010-0027101(19058). M. P. Martha Teresa Briceño de Valencia.Radicación: 76001-23-33-000-2021-00197-01 (1561-2026)

Demandante: Lida Stella Leyton de Cabezas

Demandada: UGPP

10 fundamenta». En el caso concreto, la UGPP estructuró la solicitud con base en los siguientes hechos y causales:

Hechos Causal - El 24 de mayo de 2021, dentro del término de traslado del mandamiento de pago, la UGPP radicó escrito de excepciones de mérito: pago total de la obligación, prescripción e innominada.

  • El tribunal no advirtió esa radicación y, mediante auto de l 24 de enero de 2025, ordenó seguir adelante con la ejecución bajo el supuesto de que la entidad no había dado contestación a la demanda.
  • El tribunal no corrió traslado de las excepciones al ejecutante, ni se pronunció sobre ellas.
  • A pesar de que contra dicha decisión fueron interpuestos los recursos de ley, mediante auto de l 14 de julio de 2025, el tribunal los rechazó por improcedentes.

Asimismo, en dicha providencia reconoció que el correo con las excepciones sí se había recibido.

  • Pese a ese reconocimiento, el tribunal se limitó a poner «la presunta irregularidad» en conocimiento de las partes, conforme al artículo 137 del CGP.
  • Aunque la nulidad fue alegada, el tribunal no la declaró.
  • Pese a ese reconocimiento, el tribunal se limitó a poner «la presunta irregularidad» en conocimiento de las partes, conforme al artículo 137 del CGP.
  • Aunque la nulidad fue alegada, el tribunal no la declaró.

En la solicitud de nulidad27, la UGPP trajo a colación el artículo 133 del CGP de forma general e indeterminada. Esto, al considerar que la nulidad se presenta «por omisión de un trámite esencial» sin precisar numeral alguno de la aludida norma, pero advirtió que esta indica que «[h]abrá lugar a declarar la nulidad de un proceso o de una actuación cuando se haya efectuado sin el cumplimiento de las fo

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