CE - Auto interlocutorio 76001233300020210050901 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 76001233300020210050901 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 76001-23-33-000-2021-00509-01
Demandante: SAYDA ASTRID CORTÉS QUIÑONEZ
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 76001-23-33-000-2021-00509-01
Demandante: SAYDA ASTRID CORTÉS QUIÑONEZ
Demandado: HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE “EVARISTO
GARCIA” E.S.E.
Temas: Recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda.
AUTO – RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 25 de abril de 20231, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó la demanda de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.1. El 6 de mayo de 2021 la señora Sayda Astrid Cortés Quiñonez, a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” E.S.E., con el fin de que se acceda a las siguientes pretensiones:
través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” E.S.E., con el fin de que se acceda a las siguientes pretensiones:
“1. Declárese la nulidad del acto administrativo número 2000401202, emitido el día 7 de diciembre de 2020, por el gerente Irne Torres Castro de la Entidad Departamental Evaristo García E.S.E, con NIT no. 890.303.461 -2, por la cual se niega la corrección de la errónea clasificación del crédito de los accionantes en quinta clase, en el marco de acuerdo de reestructuración de la entidad.
1 Índice 2 del Sistema de Gestión Documental SAMAI – 2_EXPEDIENTE_DESCARGADO_TRIBUNAL(.zip) NroActua 2 archivo denominado 11_AUTORECHAZADEMANDARadicado: 76001-23-33-000-2021-00509-01
Demandante: SAYDA ASTRID CORTÉS QUIÑONEZ
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2. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la ENTIDAD DEPARTAMENTAL EVARISTO GARCÍA E.S.E. a corregir el yerro de haber asignado el crédito como quirografario, contenido en la decisión acto administrativo número 2000401202 emitido el día 7 de diciembre de 2020 por el Gerente General Irne Torres Castro del Hospital Universitario del Valle
“Evaristo García” E.S.E.
3. Como consecuencia de la declaración anterior, se condene a la ENTIDAD
2020 por el Gerente General Irne Torres Castro del Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” E.S.E.
3. Como consecuencia de la declaración anterior, se condene a la ENTIDAD DEPARTAMENTAL EVARISTO GARCÍA E.S.E. a modificar la clasificación del crédito de los accionantes teniéndolo como de primera clase, atendiendo al mandato de convencionalidad dispuesto en la sentencia del Consejo de Estado del 10 de septiembre de 2014, con radicación número 05001-23-31-000-1991-0695201(29590).
4. Como consecuencia de las declaraciones anteriores, se condene a la ENTIDAD DEPARTAMENTAL EVARISTO GARCÍA E.S.E., a título de restablecimiento del derecho, al pago inmediato de la condena establecida en la sentencia del veintinueve (29) de abril de dos mil diecinueve (2019), con radicación número 76001-23-31-000-2003-03991-01 (41830) con prioridad sobre las acreencias restantes.
5. Como consecuencia de la mora en el pago de la condena establecida en la sentencia del veintinueve (29) de abril de dos mil diecinueve (2019), con radicación número 76-001-23-31-000-2003-03991-01 (41830) la ENTIDAD DEPARTAMENTAL EVARISTO GARCÍA E.S.E. deberá pagar los intereses de ley.
6. A título de reparación inmaterial de las víctimas, ordénese a la ENTIDAD DEPARTAMENTAL EVARISTO GARCÍA E.S.E. a construir una placa en memoria de la víctima TITO CORTÉS, que contenga el deber que asume a futuro la ENTIDAD
DEPARTAMENTAL EVARISTO GARCÍA E.S.E. a construir una placa en memoria de la víctima TITO CORTÉS, que contenga el deber que asume a futuro la ENTIDAD DEPARTAMENTAL EVARISTO GARCÍA E.S.E. de tener como crédito de primera clase a sentencias condenatorias respecto de víctimas de la propia institución hospitalaria.
7. Se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido por los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo.”2
1.2. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 11 de agosto de 20213, inadmitió la demanda y otorgó el plazo de 10 días para que la actora: (i) allegara copia de los actos demandados y, (ii) aportara copia de la constancia de notificación de los mismos.
1.3. La parte actora, mediante escrito del 14 de agosto de 20214, radicó un escrito con el fin de subsanar las falencias advertidas.
2 Páginas 2 y 3 Ibidem 3 Índice 2 Sistema de Gestión Documental SAMAI “4_AUTOINADMITEDEMANDA” 4 Índice 2 Sistema de Gestión Documental SAMAI “8_ALLEGAMEMORIAL_SUBSANACION20210050”Radicado: 76001-23-33-000-2021-00509-01
Demandante: SAYDA ASTRID CORTÉS QUIÑONEZ
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II. EL AUTO APELADO
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II. EL AUTO APELADO
Mediante providencia de 25 de abril de 20235, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó la demanda de la referencia tras concluir que, a pesar de que el demandante subsanó la demanda de conformidad con el auto inadmisorio, se trata de un asunto no susceptible de control judicial toda vez que: “(i) la jurisdicción solamente conoce de asuntos relacionados con función administrativa y este es jurisdiccional, (ii) la competencia para ese tema se le asignó por ley a la Superintendencia de Sociedades como función jurisdiccional, es decir, ella es el juez natural para resolver la controversia, y (iii) los trámites jurisdiccionales tienen en su interior, por propia regulación, los recursos procedentes.”6.
Al respecto refirió que el artículo 10 5 del CPACA establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no conoce de las demandas interpuestas en contra de las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales. En esa medida, advirtió que lo que pretende la parte actora es que se modifique la categoría en la que fue clasificada la obligación reconocida a su favor, dentro del acuerdo de reestructuración de pasivos del Hospital Universitario del Valle “Evaristo García ” E.S.E. celebrado el 28 de marzo de 2019 7, de tal forma que su crédito pase de la quinta a la primera categoría.
Con todo, el Tribunal advirtió que en las etapas de negociación del
de 2019 7, de tal forma que su crédito pase de la quinta a la primera categoría.
Con todo, el Tribunal advirtió que en las etapas de negociación del acuerdo de reestructuración al que se sometió la ESE demandada, se surtió la reunión de definición de derechos de voto y acreencias en la cual los acreedores pudieron presentar oposiciones que fueron resueltas por
5 Índice 2 Sistema de Gestión Documental SAMAI “11_AUTORECHAZADEMANDA” 6 Página 10 Ibidem 7 Página 64 a 106 ubicado en el í ndice 2 del Sistema de Gestión Documental SAMAI – DEMANDA Y ANEXOS (.zip) NroActua 2 – archivo denominado “2EXPEDIENTEDIGITAL_002ANEXOSACCIONDENULIDADYRESTABLECIMIENTODELDERECHOHUVFINAL5DEMA YODE2021”Radicado: 76001-23-33-000-2021-00509-01
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la Superintendencia de Sociedades , en ejercicio de su función jurisdiccional. Así, refirió que las compañías Protección S.A. y Colpensiones ejercieron su derecho de oposición y que la Superintendencia de Sociedades resolvió dichos reparos en el sentido de, por un lado, modificar los derechos de voto y la inclusión de créditos a favor de la última compañía, y por el otro, señalar que los acreedores externos de este tipo de obligaciones serían catalogados como de quinta categoría – cual es el caso de la aquí demandante-.
favor de la última compañía, y por el otro, señalar que los acreedores externos de este tipo de obligaciones serían catalogados como de quinta categoría – cual es el caso de la aquí demandante-.
Entonces, el Tribunal advirtió que el asunto relativo a la graduación de créditos, los derechos de voto y acreencias fue sometido a control judicial de la autoridad en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, y con ello, se determinó de forma definitiv a el listado de obligaciones, así como las respectivas categorías de estas, las cuales serían tenidas en cuenta en el acuerdo de reestructuración.
Por lo anterior, el a quo determinó que la pretensión de la demandante , encaminada a que se modifique la categoría en que fue clasificado su crédito, implica desconocer la decisión judicial que adoptó la Superintendencia de Sociedades al resolver las objeciones oportunamente formuladas frente a la definición de derechos de voto y acreencias. En ese punto, destacó que la participación de la demandante en la definición de acreencias, derechos de voto y categorización de obligaciones era facultativa, y que el acuerdo de reestructuración tiene un efecto vinculante, por lo que no hay lugar a su desconocerlo.
Igualmente, señaló que, a pesar de que la solicitud de corrección de calificación de crédito de la accionante se derivaba de la sentencia dictada a su favor el 29 de abril de 2019, y de que el acuerdo de restructuración se firmó el 28 de marzo de 2019, es decir, cuando ya había finalizado la negociación, la demandante podía iniciar las acciones judiciales ante laRadicado: 76001-23-33-000-2021-00509-01
Demandante: SAYDA ASTRID CORTÉS QUIÑONEZ
negociación, la demandante podía iniciar las acciones judiciales ante laRadicado: 76001-23-33-000-2021-00509-01
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Superintendencia de Sociedades dentro de los 2 meses siguientes a la fecha de celebración del acuerdo de reestructuración.
En ese orden, el a quo explicó que, si la demandante quería controvertir la calificación de créditos, derechos de votos y acreencias, debía atacar la decisión judicial que tomó la Superintendencia de Sociedad al estudiar las objeciones formuladas por Protección S.A. y Colpensiones, en la oportunidad legal para ello, es decir, dentro de los dos meses establecidos en el artículo 35 de la Ley 550 de 1999.
Así las cosas, el Tribunal concluyó que se configuraba la causal de rechazo de la demanda prevista en el artículo 169 numeral 3 del CPACA, pues se trata de un asunto no susceptible de control judicial.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN
El 3 de mayo de 20238 la parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y solicitó que se revoque el rechazo de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:
“1. la ley 1437 de 2011 delimita según el artículo 104, tres elementos para que la justicia administrativa asuma el conocimiento del asunto:
a) el primero, la existencia de un acto administrativo, es decir, una decisión encaminada a crear, modificar, extinguir o conservar situaciones jurídicas.
la justicia administrativa asuma el conocimiento del asunto:
a) el primero, la existencia de un acto administrativo, es decir, una decisión encaminada a crear, modificar, extinguir o conservar situaciones jurídicas.
b) el segundo, que este acto administrativo involucre implique a sujetos a quienes se les imputa la producción de actos administrativos, es decir, autoridades o particulares
c) y en tercer lugar la existencia de una entidad o particular que produce el acto administrativo
2. En este marco, lo que se ha demandado es un acto administrativo, no un acto en ejercicio de funciones jurisdiccionales. En efecto, la negación del gerente del hospital a la modificación del crédito no convierte esta negación en un acto de naturaleza jurisdiccional ejercido por una autoridad administrativa.
8 Índice 2 Sistema de Gestión Documental SAMAI “18_APELACIONDEAUTOS_RECURSODEAPELACION”Radicado: 76001-23-33-000-2021-00509-01
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3. Es el contenido del acto administrativo el que define el tipo de sujeto judicial que lo va a controlar y aquí nos encontramos ante un acto administrativo que niega, es decir, que produce una situación jurídica particular con efectos administrativos: el de mantener a la señora Lelis Quiñones, a sus 81 años, sin el pago con prelación, y entre otras cosas, desconociendo las reglas de Brasilia sobre adultos mayores, lo que me obliga a insistir en el control de
administrativos: el de mantener a la señora Lelis Quiñones, a sus 81 años, sin el pago con prelación, y entre otras cosas, desconociendo las reglas de Brasilia sobre adultos mayores, lo que me obliga a insistir en el control de convencionalidad como fuente de la suspensi ón pr ovisional del acto administrativo.
4. Aspecto distinto es que la decisión que se demanda pretenda estar fundamentada en controles jurisdiccionales que con anterioridad haya realizado la superintendencia respecto del acuerdo general de reestructuración. Pero este pronunciamiento pasado de la superintendencia no convierte a la negación de la gerencia del hospital en un acto jurisdiccional.
5. En consecuencia, extender el carácter de acto jurisdiccional realizado por la superintendencia, a un acto administrativo de negación de la modificación a la prelación de créditos, constituye un defecto, no solamente probatorio, sino también sustantivo, lo que hace que el auto deba ser revocado.
6. Refuerza el criterio anterior el que la negación expresa contenida en el acto administrativo demandado está en contravía de normas constitucionales, normas convencionales, mandatos de la Corte Constitucional, mandatos del Consejo de Estado y mandatos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. ( …)”9.
Subrayas fuera del texto original.
IV. TRÁMITE DEL RECURSO
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , mediante auto del 26 de febrero de 2024, concedió el recurso de apelación para que fuera resuelto por el Consejo de Estado10.
V. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia y oportunidad
febrero de 2024, concedió el recurso de apelación para que fuera resuelto por el Consejo de Estado10.
V. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia y oportunidad
En virtud de lo previsto en el literal g del numeral 2° del artículo 125 del CPACA y en el numeral 1° del artículo 243 ibidem, esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación incoado por la demandante contra el proveído de 25 de abril de 2023, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó la demanda del asunto.
9 Página 2 Ibidem. 10 Índice 2 Sistema de Gestión Documental SAMAI “ 021AUTOCONCEDEAPConcede Apelaci_2021509CONCEDEAPELACIONCONRAAUTOPDF”Radicado: 76001-23-33-000-2021-00509-01
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Además, se advierte que el recurso de apelación fue presentado oportunamente pues el auto objeto de impugnación fue notificado por estado el 2 de mayo de 202311 y el recurso de apelación fue instaurado el día 3 del mismo mes y año.
5.2. Problema jurídico
De acuerdo con los antecedentes reseñados, la Sala deberá determinar si la providencia apelada se ajustó a derecho al rechazar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida en contra del acto administrativo número 20004012020 de 7 de diciembre de 2020 ,
la providencia apelada se ajustó a derecho al rechazar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida en contra del acto administrativo número 20004012020 de 7 de diciembre de 2020 , mediante el cual el gerente general del Hospital Universitario Del Valle “Evaristo García” E.S.E. resolvió una petición formulada por la accionante en el sentido de reiterar las respuestas otorgadas con anterioridad, tras concluir el a quo que se trataba de un asunto no susceptible de control judicial.
5.3. Análisis del asunto
Con el fin de resolver el problema jurídico planteado resulta necesario descender al análisis detallado de los siguientes aspectos de la demanda formulada por la señora Sayda Astrid Cortés Quiñonez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en particular, lo relativo a l acto administrativo controvertido, las pretensiones formuladas y los fundamentos de derecho y el concepto de la violación.
5.3.1. En la demanda se identificó como acto administrativo acusado el número 2000401202 de 7 de diciembre de 2020, dictado por el gerente de la Hospital Universitario Del Valle Evaristo García E.S.E, cuyo contenido es el siguiente:
11 Índice 2 Sistema de Gestión Documental SAMAI “19_CONSTANCIASECRETARIAL_76001233300020210050_Indice_19”Radicado: 76001-23-33-000-2021-00509-01
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“Señor JAMES FERNÁNDEZ CARDOZO Apoderado judicial Dirección de notificaciones: fernandezcardozoyasociados@hotmail.com
REFERENCIA: RESPUESTA A SOLICITUD DE INFORMACIÓN Y /O ENTREGA DE DOCUMENTOS -27 DE NOVIEMBRE DE 2020Cordial y atento saludo
La Oficina Jurídica del Hospital Universitario del Valle atiende la solicitud de información y/o de entrega de documentos realizada por usted en días pasados, en los siguientes términos:
Con respecto a la reiteración de su pregunta, lo invitamos a revisar detenidamente las respuestas que le han sido entregadas y notificadas al correo electrónico fernandezcardozoyasociados@hotmail.com. Al respecto, no encontramos que hubiere quedado pendiente por resolver ninguno de los puntos por usted requeridos.
Igualmente, se atenga a lo resuelto por los jueces constitucionales que decidieron la acción de tutela que usted interpuso por los mismos motivos que hoy lo hacen realizar peticiones reiterativas y, sobre todo, carentes de fundamento técnico y legal que apoyen su solicitud.
Ergo, dado que sus solicitudes de información han sido resueltas de forma clara, congruente y de fondo, nos ceñimos a lo dispuesto en el inciso final del artículo 19 de la Ley 1755 de 2015 "Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento
congruente y de fondo, nos ceñimos a lo dispuesto en el inciso final del artículo 19 de la Ley 1755 de 2015 "Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo":
"Artículo 19. Peticiones irrespetuosas, oscuras o reiterativas. Toda petición debe ser respetuosa so pena de rechazo. Solo cuando no se comprenda la finalidad u objeto de la petición esta se devolverá al interesado para que la corrija o aclare dentro de lo s diez (10) días siguientes. En caso de no corregirse o aclararse, se archivará la petición. En ningún caso se devolverán peticiones que se consideren inadecuadas o incompletas.
Respecto de peticiones reiterativas y a resueltas, la autoridad podrá remitirse a las respuestas anteriores , salvo que se trate de derechos imprescriptibles, o de peticiones que se hubieren negado por no acreditar requisitos, siempre que en la nueva petición se subsane." (Subrayado propio)
En estos términos se resuelve la solicitud de complementación de información del 05 de noviembre de 2020.
Atentamente,
IRNE TORRES CASTRO
Gerente General Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” E.S.E.”12
12 Índice 2 del Sistema de Gestión Documental SAMAI – DEMANDA Y ANEXOS (.zip) NroActua 2 – archivo denominado “8_ALLEGAMEMORIAL_SUBSANACION20210050”Radicado: 76001-23-33-000-2021-00509-01
Demandante: SAYDA ASTRID CORTÉS QUIÑONEZ
denominado “8_ALLEGAMEMORIAL_SUBSANACION20210050”Radicado: 76001-23-33-000-2021-00509-01
Demandante: SAYDA ASTRID CORTÉS QUIÑONEZ
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5.3.2. En el acápite de pretensiones de la demanda se formularon las siguientes solicitudes:
“1. Declárese la nulidad del acto administrativo número 2000401202, emitido el día 7 de diciembre de 2020, por el gerente Irne Torres Castro de la Entidad Departamental Evaristo García E.S.E, con NIT no. 890.303.461 -2, por la cual se niega la corrección de la errónea clasificación del crédito de los accionantes en quinta clase, en el marco de acuerdo de reestructuración de la entidad.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la ENTIDAD DEPARTAMENTAL EVARISTO GARCÍA E.S.E. a corregir el yerro de haber asignado el crédito como quirografario, contenido en la decisión acto administrativo número 2000401202 emitido el día 7 de diciembre de 2020 por el Gerente General Irne Torres Castro
del Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” E.S.E.
3. Como consecuencia de la declaración anterior, se condene a la ENTIDAD DEPARTAMENTAL EVARISTO GARCÍA E.S.E. a modificar la clasificación del crédito de los accionantes teniéndolo como de primera clase, atendiendo al mandato de convencionalidad dispuesto en la sentencia del Consejo de Estado del
DEPARTAMENTAL EVARISTO GARCÍA E.S.E. a modificar la clasificación del crédito de los accionantes teniéndolo como de primera clase, atendiendo al mandato de convencionalidad dispuesto en la sentencia del Consejo de Estado del 10 de septiembre de 2014, con radicación número 05001-23-31-000-1991-0695201(29590).
4. Como consecuencia de las declaraciones anteriores, se condene a la ENTIDAD DEPARTAMENTAL EVARISTO GARCÍA E.S.E., a título de restablecimiento del derecho, al pago inmediato de la condena establecida en la sentencia del veintinueve (29) de abril de dos mil diecinueve (2019), con radicación número 76-001-23-31-000-2003-03991-01 (41830) con prioridad sobre las acreencias restantes.
5. Como consecuencia de la mora en el pago de la condena establecida en la sentencia del veintinueve (29) de abril de dos mil diecinueve (2019), con radicación número 76-001-23-31-000-2003-03991-01 (41830) la ENTIDAD DEPARTAMENTAL EVARISTO GARCÍA E.S.E. deberá pagar los intereses de ley.
6. A título de reparación inmaterial de las víctimas, ordénese a la ENTIDAD DEPARTAMENTAL EVARISTO GARCÍA E.S.E. a construir una placa en memoria de la víctima TITO CORTÉS, que contenga el deber que asume a futuro la ENTIDAD DEPARTAMENTAL EVARISTO GARCÍA E.S.E. de tener como crédito de primera clase a sentencias condenatorias respecto de víctimas de la propia institución hospitalaria.
DEPARTAMENTAL EVARISTO GARCÍA E.S.E. de tener como crédito de primera clase a sentencias condenatorias respecto de víctimas de la propia institución hospitalaria.
7. Se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido por los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” 13. Resaltado fuera del texto original .”14. Resaltado fuera del texto original.
13 Páginas 2 y 3 Ibidem 14 Índice 2 del Sistema de Gestión Documental SAMAI – DEMANDA Y ANEXOS (.zip) NroActua 2 – archivo denominado “1EXPEDIENTEDIGITAL_001ACCIONDENULIDADYRESTABLECIMIENTODELDERECHOHUVFINAL4DEMAYODE20 21”Radicado: 76001-23-33-000-2021-00509-01
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5.3.3. A su turno, en los apartados de fundamentos de derecho y concepto de la violación , la demandante propuso los siguientes cargos :
(i) “LA VIOLACIÓN DE NORMAS SUPERIORES”, (ii) “EXPEDICIÓN
IRREGULAR DEL ACTO, por VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO”, (iii)
“EXPEDICIÓN IRREGULAR DEL ACTO POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO”,
(iv) “FALSA MOTIVACIÓN FÁCTICA.”.
En síntesis, la parte accionante argument ó que el acto acusado desconoció las disposiciones de la Convención Americana de Derechos
(iv) “FALSA MOTIVACIÓN FÁCTICA.”.
En síntesis, la parte accionante argument ó que el acto acusado desconoció las disposiciones de la Convención Americana de Derechos Humanos relativas al cumplimiento efectivo de las sentencias judiciales al no haber accedido al cambio de la calificación de su crédito, pues desconoció que la interes ada es una señora de 81 años de edad que merece un trato especial y prioritario. Igualmente, planteó que el crédito de la demandante debía ser calificado de primera clase de acuerdo con la sentencia de 10 de septiembre de 2014, dictada por el Consejo de Estado en el proceso número: 05001-23-31-000-199106952-01(29590), y adujo que con el acto se incurrió en desviación de poder y falsa motivación porque se dijo que la petición reiteraba las anteriormente presentadas por la accionante, cuando en realidad la solicitud resuelta a través del acto acusado iba dirigida a corregir la incorrecta clasificación del crédito.
5.3.4. En primera instancia, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó la demanda antes enunciada al considerar que versaba sobre un asunto no susceptible de control judicial, en tanto su conocimiento correspondía a la Superintendencia de Sociedades en uso de sus facultades jurisdiccionales.
Para llegar a la anterior conclusión , el Tribunal encontró relevante la consideración al acuerdo de reestructuración de pasivos al que se sometió la entidad demandada, regido por la Ley 550 de 1999, que indica que la calificación de créditos puede ser controvertida a través de la formulaciónRadicado: 76001-23-33-000-2021-00509-01
la entidad demandada, regido por la Ley 550 de 1999, que indica que la calificación de créditos puede ser controvertida a través de la formulaciónRadicado: 76001-23-33-000-2021-00509-01
Demandante: SAYDA ASTRID CORTÉS QUIÑONEZ
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11
de objeciones ante la Superintendencia de Sociedades y que a esta le corresponde resolverlas en única instancia mediante proceso verbal sumario, de acuerdo con el artículo 37 de la Ley ibidem.
En ese orden, el Tribunal concluyó que el acto acusado no podía ser objeto de control en la jurisdicción de lo contencioso administrativo dado que las inconformidades planteadas por la parte actora estaban encaminadas a controvertir la calificación de su crédito y, como en el presente caso el acuerdo de reestructuración de pasivos realizado por la entidad demandada ya había sido objeto de pronunciamiento definitivo por parte de la Superintendencia de Sociedades cuando resolvió las objeciones a la calificación de créditos oportunamente presentadas, era esa Superintendencia, en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales, la competente para conocer de cualquier controversia relacionada.
Por su parte, en el recurso de apelación la actora argumentó que el acto acusado sí es susceptible de control judicial por cuanto corresponde a un acto expedido por el gerente del Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” E.S.E., ajeno al acuerdo de reestructuración de la entidad , que produjo una situación jurídica particular nueva en tanto negó la modificación de la clasificación del crédito de su interés.
García” E.S.E., ajeno al acuerdo de reestructuración de la entidad , que produjo una situación jurídica particular nueva en tanto negó la modificación de la clasificación del crédito de su interés.
5.3.5. Ahora bien, al revisar el contenido del acto administrativo acusado, la Sala advierte que a través de él se resuelve una petición de la accionante en el sentido de reiterar las respuestas otorgadas con anterioridad sobre el mismo tema, sin individualizar la petición efectuada. En efecto, el documento se limitó a advertirle a la accionante que sobre su solicitud ya habían sido emitidas varias respuestas anteriormente, que no habían quedado cuestionamientos pendientes por resolver y se le indicó a la interesada atenerse a lo resuelto por las autoridades judiciales en las acciones de tutela promovidas por los mismo s motivos. En esa medida, en el contenido del acto demandado no se evidencia unaRadicado: 76001-23-33-000-2021-00509-01
Demandante: SAYDA ASTRID CORTÉS QUIÑONEZ
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12
manifestación de voluntad de la administración cuyo alcance corresponda a la creación, modificación o extinción de una situación jurídica particular, en los términos en que se plantea en el recurso de apelación.
Además, en consideración a la argumentación expuesta en la demanda y en el recurso de apelación, la Sala observa que los cuestionamientos de la demandante en realidad apuntan controvertir la calificación que se le impartió a su crédito en el acuerdo de reestructuración de pasivos suscrito
en el recurso de apelación, la Sala observa que los cuestionamientos de la demandante en realidad apuntan controvertir la calificación que se le impartió a su crédito en el acuerdo de reestructuración de pasivos suscrito por el Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” E.S.E.
En esa medida, es claro que en el presente asunto existe una incongruencia entre las pretensiones de restablecimiento de derecho, así como los fundamentos de derecho y el concepto de la violación, y el acto respecto del cual se pretende la nulidad, puesto que la inconformidad y las falencias que para ello se argumentan en realidad se dirigen en contra del acuerdo de reestructuración de pasivos suscrito por el
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