CE - Auto interlocutorio 76001233300020210063802 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 76001233300020210063802 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 76001-23-33-000-2021-00638-02 (72524)

Ejecutante: Organización Empresarial NRC S.A.

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA

Bogotá D.C., primero (1) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Proceso ejecutivo contractual Radicación: 76001-23-33-000-2021-00638-02 (72524)

Ejecutante: Organización Empresarial NRC S.A.

Ejecutados: Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – Uspec y

Bolsa Nacional Agropecuaria de Colombia – Agrobolsa S.A.

AUTO1

La Sala2 decide el recurso de apelación interpuesto por la Organización Empresarial NRC S.A., parte ejecutante, contra el auto de 20 de enero de 2023 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio del cual se negó el mandamiento de pago.

I. ANTECEDENTES

1. El 21 de abril de 2021 3, la Organización Empresarial NRC S .A., en adelante “NRC”, por medio de apoderado judicial, instauró demanda ejecutiva 4 en contra de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios , en adelante “Uspec”, y de la Bolsa Nacional Agropecuaria de Colombia S.A., en adelante “Agrobolsa”, en la que

formuló las siguientes pretensiones:

6.1. Se libre mandamiento de pago a favor de la Organización Empresarial NRC

Bolsa Nacional Agropecuaria de Colombia S.A., en adelante “Agrobolsa”, en la que formuló las siguientes pretensiones:

6.1. Se libre mandamiento de pago a favor de la Organización Empresarial NRC S.A. y en contra de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC y Agrobolsa S.A., por la suma de $131.414.971 por concepto del pago de las facturas 7488 del 9 de enero de 2019 y 7494 del 9 de enero de 2019 dentro de la operación de bolsa 32180192, frente al suministro de alimentos por el sistema de ración, para la población privada de la libertad (PPL) recluida en los establecimientos de reclusión del orden nacional, centros de reclusión militar, estaciones de policía, unidades tácticas militares, y cualquier otro establecimiento que albergue (PPL) a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC – con cargo a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC.

1 Recurso de apelación contra auto que negó el mandamiento de pago. Se confirma el proveído censurado porque la parte ejecutante no aportó el título ejecutivo complejo objeto de recaudo de manera completa y, en consecuencia, no es posible determinar la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la entidad ejecutada y en favor del extremo ejecutante. 2 De conformidad con la letra c) del numeral dos del artículo 125 del CPACA. 3 Índice 4 de Samai. 4 Archivo “2_EXPEDIENTEDIGITAL_01DEMANDAANEXOS(.PDF)” del índice 3 de Samai del tribunal.Radicado: 76001-23-33-000-2021-00638-02 (72524)

3 Índice 4 de Samai. 4 Archivo “2_EXPEDIENTEDIGITAL_01DEMANDAANEXOS(.PDF)” del índice 3 de Samai del tribunal.Radicado: 76001-23-33-000-2021-00638-02 (72524)

Ejecutante: Organización Empresarial NRC S.A.

2 6.2. Que se reconozca el incumplimiento de la operación de bolsa 32180192, en razón al servicio de alimentación mediante el suministro de alimentos por medio de ración, grupo 2, Establecimiento Carcelario de Santander de Quilichao EPMSC por parte de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC y se pague la suma $128.912.082 por concepto de capital.

6.3. Que se reconozca el incumplimiento de la operación de bolsa 32180192 en razón al servicio de alimentación mediante el suministro de alimentos por medio de ración, grupo 2, Establecimiento Carcelario de BACAIM2 Buenaventura, por parte de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC y se pague la suma $2.505.889,76 por concepto de capital.

6.4. Que ordene liquidar la operación de bolsa 32180192 entre la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC y la Organización Empresarial NRC S.A. correspondiente al suministro de alimentos por el sistema de ración, para la población privada de la libertad (PPL) recluida en los establecimientos de reclusión del orden nacional, centros de reclusión militar, estaciones de policía, unidades tácticas militares, y cualquier otro establecimiento que albergue (PPL) a cargo del

población privada de la libertad (PPL) recluida en los establecimientos de reclusión del orden nacional, centros de reclusión militar, estaciones de policía, unidades tácticas militares, y cualquier otro establecimiento que albergue (PPL) a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC – con cargo a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC.

6.5. Sean condenadas la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC y Agrobolsa S.A. al pago de los intereses corrientes y moratorios por la tasa máxima legal permitida, desde la fecha del incumplimiento del pago de las facturas 7488 y 7494 ambas del 9 de enero de 2019, de conformidad con el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

6.6. Que se paguen las costas del proceso de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. Como sustento de las pretensiones la parte ejecutante afirmó que:

2.1. El 16 de julio de 2018 , en la Rueda 131 de la Bolsa Mercantil de Colombia , se realizó la operación de mercado abierto identificada con el número de operación de Bolsa 32180192, mediante la modalidad de contratación “ forward MCP”, en la cual Correagro S.A., actuando por cuenta de la Organización Empresarial NRC S .A., y Agrobolsa S .A., obrando en representación de la Uspec, acordaron que NRC suministraría a la Uspec el servicio de alimentación mediante suministro por ración

Agrobolsa S .A., obrando en representación de la Uspec, acordaron que NRC suministraría a la Uspec el servicio de alimentación mediante suministro por ración de “1.00000 raciones a los PPL5 del grupo 2” entre el 28 de julio y el 18 de diciembre de 2018.

2.2. Entre el 7 de diciembre de 2018 y el 11 de febrero de 2019 se acordaron varias adiciones al contrato de suministro de alimentación.

2.3. A pesar de que NRC cumplió con la prestación del servicio de alimentación, las ejecutadas no pagaron las facturas 7488 y 7494 de 9 de enero de 2019 , dentro del plazo previsto para tal efecto.

2.4. El 22 de octubre de 2019, en la Bolsa Mercantil, se llevó a cabo el Comité Arbitral no. 144 dentro de la Operación de Bolsa 32180192, en cuya acta se constató que

5 Población Privada de la Libertad.Radicado: 76001-23-33-000-2021-00638-02 (72524)

Ejecutante: Organización Empresarial NRC S.A.

3 la Uspec incurrió en incumplimiento por no realizar el pago a NRC en los términos inicialmente pactados.

2.5. Hasta el momento de presentación de la demanda, la Uspec no ha liquidado unilateralmente la Operación de Bolsa 32180192, y ha indicado que no cuenta con los recursos para pagar la deuda debido a una sobre ejecución de la anualidad y a falencias presupuestales.

3. Por auto del 20 de enero de 20236, notificado por estado el 27 de enero siguiente,

los recursos para pagar la deuda debido a una sobre ejecución de la anualidad y a falencias presupuestales.

3. Por auto del 20 de enero de 20236, notificado por estado el 27 de enero siguiente, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó el mandamiento de pago, con

base en los siguientes razonamientos:

3.1. Las pretensiones formuladas no son acordes a la naturaleza del proceso ejecutivo porque se solicitó que se declare el incumplimiento de la Operación de Bolsa 32180192 y que además se liquide, lo cual es propio de “un proceso declarativo, lo que en principio conlleva a que la obligación no se torne clara”.

3.2. Con los documentos aportados como título ejecutivo7 no es posible determinar la relación de la Uspec y las demás partes contractuales, cuál es el alcance de las obligaciones ni si estas son actualmente exigibles , por lo que “no se integró debidamente el título ejecutivo complejo, como quiera que los documentos allegados no dan cuenta de la claridad, exigibilidad y expresividad de la obligación”.

4. El 2 de febrero de 2023 8, NRC interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, con fundamento en los siguientes argumentos:

4.1. Se debió inadmitir la demanda por indebida acumulación de pretensiones en lugar de negar el mandamiento de pago , tal y como lo establece el numeral 3 del artículo 90 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, en adelante” CGP”, pues en las pretensiones se solicitó que se libre orden ejecutiva por la suma de ciento treinta y un millones cuatrocientos catorce mil novecientos setenta y un pesos

pues en las pretensiones se solicitó que se libre orden ejecutiva por la suma de ciento treinta y un millones cuatrocientos catorce mil novecientos setenta y un pesos ($131.414.971), por concepto de las facturas 7488 y 7494 de 9 de enero de 2019 , emitidas dentro de la Operación de Bolsa 32180192, y estas súplicas sí son acordes a la naturaleza del proceso ejecutivo.

4.2. No se pidió que se declare el incumplimiento de la Operación de Bolsa 32180192, sino que se “reconozca el incumplimiento” de dicha operación , y en ninguna de las acepciones del término “reconocer” se encuentra la palabra “declarar”. Adicionalmente, l a expresión “que se declare el incumplimiento de la operación 32180192” es la que permite adelantar el proceso ejecutivo “lo cual (…)

6 Índice 6 Samai de primera instancia. 7 A saber, “la Boleta de Negociación 32180192.0 grupo 2 del 16 de julio de 2018, las adiciones a la Boleta de Negociación 32180192.0 grupo 2 del 16 de julio de 2018, la factura no. 7488 del 9 de enero de 2019 del establecimiento carcelario de Santander de Quilichao EPMSC, grupo 2, y la factura 7494 del 9 de enero de 2019 del establecimiento carcelario de BACAIM2 Buenaventura”. 8 Índice 15 Samai primera instancia.Radicado: 76001-23-33-000-2021-00638-02 (72524)

Ejecutante: Organización Empresarial NRC S.A.

4 se confirma con la declaratoria de incumplimiento de la operación expresado por la Bolsa Mercantil de Colombia”.

Ejecutante: Organización Empresarial NRC S.A.

4 se confirma con la declaratoria de incumplimiento de la operación expresado por la Bolsa Mercantil de Colombia”.

4.3. De conformidad con el CGP, el demandante tiene derecho a reformar sus pretensiones desde la presentación de la demanda y hasta el señalamiento de la audiencia inicial , de manera que en el caso concreto podría hacer uso de dicha herramienta.

4.4. El título ejecutivo se encuentra debidamente integrado por i) la “Boleta de Negociación 32180192.0 Grupo 2 del 16 de julio de 2018” con sus correspondientes adiciones, y ii) los documentos que acreditan el cumplimiento de las “obligaciones contenidas en la ficha técnica de negociación para con la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios U spec, en la operación 32180192 ”, a saber: los reportes mensuales de raciones a internos expedidos por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en adelante “Inpec”, las actas de seguimiento y control al suministro de alimentos expedidas también por el Inpec, las certificaciones de pago de los servicios públicos, las constancias de pago a los internos que manipularon alimentos, el pago de los apor tes parafiscales y de seguridad social, los documentos en los cuales el director de logística de la U spec reconoció la existencia de la deuda, y el acta del Comité Arbitral no. 144 de 2019.

4.5. Las facturas 7488 y 7494 de 9 de enero de 2019 , cuyo pago se pretende , cumplen con los requisitos previstos en la ley para ser considerados títulos valores.

5. Pese a que en principio el tribunal rechazó el recurso de apelación por

cumplen con los requisitos previstos en la ley para ser considerados títulos valores.

5. Pese a que en principio el tribunal rechazó el recurso de apelación por extemporáneo 9, esta Corporación mediante proveído del 27 de febrero de 2025 estimó mal denegada la alzada 10.

6. Mediante auto proferido el 26 de junio de 2025 11, este despacho requirió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que remitiera de manera completa y en formato digital el expediente, y especialmente las pruebas y anexos aportados con la demanda ejecutiva.

7. El 4 de julio de 2025 12 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dio respuesta al requerimiento y remitió nuevamente el expediente digital mediante un enlace13.

9 Índice 19 Samai del tribunal. 10 Índice 15 Samai del proceso conocido por esta Corporación con el número de radicado interno 71798. 11 Índice 4 de Samai. 12 Índice 8 de Samai. 13 En el enlace remitido consta un archivo Excel llamado “Listado_76001233300020210063800_T133960295108600481_T133960295647972073.xlsx” en el que se encuentra un listado de los documentos que integran el expediente, y un archivo zip que consta de una carpeta denominada “Cuaderno principal” que contiene los siguientes 30 documentos: Un archivo Excel con el nombre “Cuaderno principal\1_EXPEDIENTEDIGITAL_00INDICEEXPEDIENTEEL.XLSM”, en el cual hay una pestaña denominada “índice electrónico” en la que hay una relación de los siguientes documentos con su número de páginas:

Un archivo Excel con el nombre “Cuaderno principal\1_EXPEDIENTEDIGITAL_00INDICEEXPEDIENTEEL.XLSM”, en el cual hay una pestaña denominada “índice electrónico” en la que hay una relación de los siguientes documentos con su número de páginas: “DEemanda-Anexos” que consta de 151 páginas, “Acta Reparto” de una página, “Constancia Correo reparto” que tiene 3 páginas, “auto rermite” que consta de 3 páginas, y “notificación remite” que tiene en total 10 páginas.Radicado: 76001-23-33-000-2021-00638-02 (72524)

Ejecutante: Organización Empresarial NRC S.A.

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II. CONSIDERACIONES

8. La Sala confirmará la providencia apelada porque la parte ejecutante no aportó el título ejecutivo complejo objeto de recaudo de manera completa y, en consecuencia, no es posible determinar la existencia de una obligación clara, expresa y actualmente exigible a cargo de la entidad ejecutada .

9. En la forma y términos en los que está planteada la censura se tiene que el objeto de la controversia consiste en determinar si en el proceso ejecutivo de la referencia hay lugar a librar mandamiento de pago, o a inadmitir la demanda por indebida acumulaci ón de pretensiones y conceder el plazo previsto en la ley para efectos de su subsanación .

10. La parte ejecutante afirma, en síntesis, que: i) en las pretensiones solicitó que se “reconozca el incumplimiento” de la Operación de Bolsa 32180192 y en ninguna de las acepciones del término “reconocer” se encuentra la palabra “declarar”, pero,

se “reconozca el incumplimiento” de la Operación de Bolsa 32180192 y en ninguna de las acepciones del término “reconocer” se encuentra la palabra “declarar”, pero, en cualquier caso, se debió inadmitir la demanda ejecutiva por indebida acumulación de pretensiones; ii) de conformidad con el CGP, el demandante tiene derecho a reformar sus pretensiones desde la presentación de la demanda y hasta el señalamiento de la audiencia inicial; iii) el título ejecutivo de la Operación de Bolsa

Un Archivo Excel denominado “Cuaderno principal \001IndiceExpedienteElectronico _3_.xlsm - Contrato 104 DE 2020 - SASI-2020-09 (.xlsm).xlsm” en el cual aparece la misma relación de la hoja de Excel anteriormente referenciada. Los siguientes 26 archivos pdf: Cuaderno principal\2_EXPEDIENTEDIGITAL_01DEMANDAANEXOS.PDF Cuaderno principal\3_EXPEDIENTEDIGITAL_02ACTAREPARTO.PDF Cuaderno principal\4_EXPEDIENTEDIGITAL_03CONSTANCIACORREORE.PDF Cuaderno principal\5_EXPEDIENTEDIGITAL_04AUTOREMITEFALTACOM.PDF Cuaderno principal\6_EXPEDIENTEDIGITAL_05NOTIFICACIONAUTORE.PDF Cuaderno principal\7_EXPEDIENTEDIGITAL_06ACTADEREPARTO.PDF Cuaderno principal\8_AUTONIEGAMANDAMIENTODEPAGO.pdf Cuaderno principal\10_CONSTANCIASECRETARIAL_CONSTANCIAEJECUTORI.pdf Cuaderno principal\10_MemorialWeb_Recurso_Indice_13.pdf Cuaderno principal\10_MemorialWeb_Recurso.pdf Cuaderno principal\14_APELACIONDEAUTOS_CORREO20230202.pdf Cuaderno principal\15_AUTORECHAZARECURSODEAPELACION.pdf

Cuaderno principal\10_MemorialWeb_Recurso.pdf Cuaderno principal\14_APELACIONDEAUTOS_CORREO20230202.pdf Cuaderno principal\15_AUTORECHAZARECURSODEAPELACION.pdf Cuaderno principal\17_RECEPCIONRECURSOREPOSICION_RECURSODEREPOSICIO_Indice_27.pdf Cuaderno principal\17_RECEPCIONRECURSOREPOSICION_RECURSODEREPOSICIO.pdf Cuaderno principal\023_MemorialWeb_PeticiOn-IMPULSOPROCESALT.pdf Cuaderno principal\023Constancia secr_CORREORAD20210063800.pdf Cuaderno principal\025Auto decide rec_20210063800Autoniega.pdf Cuaderno principal\026Soporte comunicación Auto decide recurso.pdf Cuaderno principal\027Constanciasecr_CORREORAD20210063800.pdf Cuaderno principal\027Soporte salida expediente.pdf Cuaderno principal\029Recibememorial_76001233300020210063.pdf Cuaderno principal\030Recibememorial_CORREORAD20210063800.pdf Cuaderno principal\Soporte notificación Auto Niega Mandamien.pdf Cuaderno principal\Soporte notificación Auto Rechaza Recurso.pdf Cuaderno principal\Soporte notificación Traslado C.G.P. 3 Dí_Indice_29.pdf Cuaderno principal\Soporte notificación Traslado C.G.P. 3 Dí.pdf Carpeta “Cuaderno principal\002Exp EJECUTIVOS 01PrimeraInstancia C01Principal - Contrato 104 DE 2020 - SASI-2020-09 (.zip)”, con los siguientes 6 documentos en pdf: i) “01Demanda -Anexos.pdf”; ii) “02ActaReparto.pdf”; iii) “03ConstanciaCorreoReparto.pdf”; iv) “04AutoRemiteFaltaCompetencia.pdf”; v)

“02ActaReparto.pdf”; iii) “03ConstanciaCorreoReparto.pdf”; iv) “04AutoRemiteFaltaCompetencia.pdf”; v) “05NotificacionAutoRemiteFaltaCompetencia.pdf” y vi) “06ActaDeReparto.pdf”. Carpeta “Cuaderno principal \13_APELACIONDEAUTOS_RECURSODEAPELACION”, que contiene 3 documentos en pdf, a saber: i) “Anexo recurso de apelación.pdf”; ii) “Cartilla Disciplinaria 20172020 BMC.pdf”; y iii) “recurso de apelación.pdf”.Radicado: 76001-23-33-000-2021-00638-02 (72524)

Ejecutante: Organización Empresarial NRC S.A.

6 32180192 se encuentra debidamente integrado; y iv) las facturas cuyo pago se pretende cumplen con los requisitos previstos en la ley para ser considerados títulos valores.

11. Preliminarmente, la Sala advierte que en este caso concreto no ha habido reforma de la demanda y la providencia apelada no decidió nada en relación con dicho tema, de manera que el reparo concreto referido a este tema no tiene aptitud jurídica para revocar o reformar el auto impugnado y, en consecuencia, no será objeto de decisión en la presente providencia .

12. Para la Sala, el título ejecutivo que aportó la sociedad actora no está completo, falencia que impide librar mandamiento de pago, tal y como se expone a

continuación:

12.1. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que , general mente, los títulos ejecutivos de carácter contractual son complejos, y se integran por todos los documentos que acreditan el cumplimiento de las obligaciones contraídas por

continuación:

12.1. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que , general mente, los títulos ejecutivos de carácter contractual son complejos, y se integran por todos los documentos que acreditan el cumplimiento de las obligaciones contraídas por virtud del contrato y de los cuales se puede deducir clara y expresamente su contenido y exigibilidad 14.

14 “Cuando se trata de la ejecución de obligaciones contractuales, el carácter expreso de un título que contenga las obligaciones debidas en dicha relación negocial, es difícilmente depositaba en un solo instrumento, pues es tal la complejidad de las prestaci ones debidas en esa relación, que se deben acudir a varios documentos que prueben palmaria e inequívocamente la realidad contractual. Esta reunión de títulos que reflejan las distintas facetas de la relación contractual, es el título complejo, cuyo origen es el contrato en sí, complementado con los documentos que registren el desarrollo de las obligaciones nacidas del contrato. De esta forma se tiene que el típico título ejecutivo nacido de un contrato administrativo, está formado por el contrato origen de todas las obligaciones, y por el documento que resume la forma en que se ejecutaron las mismas, es decir la liquidación del contrato.” Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 20 de noviembre de 2003, expediente 68001-23-15-000-2002-01736-01 (25061), C.P. Ramiro Saavedra Becerra. “3. Según la demanda los dineros que se pretenden cobrar corresponden a los saldos insolutos de las facturas por concepto de prestación de servicios médicos que presentó para su cobro la Unión Temporal (…) a (…) E.P.S en desarrollo del Contrato No. 1302 de 2000.

por concepto de prestación de servicios médicos que presentó para su cobro la Unión Temporal (…) a (…) E.P.S en desarrollo del Contrato No. 1302 de 2000. En este sentido, cabe advertir que cuando se presenta como título de recaudo el contrato estatal, el título ejecutivo es complejo en la medida en que está conformado no solo por el contrato, en el cual consta el compromiso de pago, sino por otros documento s -normalmente actas y facturas - elaborados por la Administración y el contratista, en los cuales conste el cumplimiento de la obligación a cargo de este último y de los que se pueda deducir de manera clara y expresa el contenido de la obligación y la exig ibilidad de la misma a favor de una parte y en contra de la otra. Sólo cuando los documentos allegados como recaudo ejecutivo no dejan duda, en el juez de la ejecución, sobre la existencia de la obligación dada su claridad y su condición de expresa, además de su exigibilidad por ser una obligación pura y simple o porque siendo modal ya se cumplió el plazo o la condición, será procedente librar el mandamiento de pago. Y tales condiciones no solo se predican como atrás se explicó de los títulos valores, sino que pueden predicarse de otros documentos como sucede con el contrato que como fuente de obligaciones bien puede llegar a constituir título ejecutivo, generalmente de la naturaleza de los complejos por cuanto la estructuración del título requiere además del contrato en el que se sustenta la obligación, la demostración del cumplimiento de la condición de la cual pende el pago, verbigracia el acta en la que consta el recibo por parte de la administración, de la obra o servicio.” Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 24 de enero de 2007, expediente 25001condición de la cual pende el pago, verbigracia el acta en la que consta el recibo por parte de la administración, de la obra o servicio.” Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 24 de enero de 2007, expediente 2500123-26-000-2004-00833-01 (28755), C.P. Ruth Stella Correa Palacio. “Es de anotar que, por regla general, cuando la obligación que se cobra deviene de un contrato estatal, el título ejecutivo es complejo en la medida en que esté conformado no sólo por el contrato en el cual consta el compromiso de pago, sino por otros docu mentos, normalmente actas y facturas elaboradas por la Administración y el contratista, en las que conste la existencia de la obligación a favor de este último y sea posible deducir, de manera manifiesta, tanto su contenido como su exigibilidad.(…) En atención a lo anterior, tenemos que tanto el contrato de interventoría No. (…), suscrito entre (…), como las diferentes adiciones, prórrogas y modificaciones realizadas al mismo establecieron que la contratante pagaría al interventor el dinero convenido mediante tres pagos, los cuales se efectuarían “previa presentación delRadicado: 76001-23-33-000-2021-00638-02 (72524)

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12.2. En el caso concreto, la sociedad recurrente sostiene que el título ejecutivo está conformado por i) la “Boleta de Negociación 32180192.0 Grupo 2 del 16 de julio de 2018” con sus correspondientes adiciones, y ii) los documentos que acreditan el cumplimiento de las “obligaciones contenidas en la ficha técnica de negociación

2018” con sus correspondientes adiciones, y ii) los documentos que acreditan el cumplimiento de las “obligaciones contenidas en la ficha técnica de negociación para con la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios Uspec, en la operación 32180192”.

12.3. De acuerdo con lo indicado por la sociedad ejecutante en la demanda, en la ficha técnica de negociación se encuentran las obligaciones emanadas de la Operación de Bolsa 32180192, de manera que ese documento resulta fundamental e indispensable a efectos de determinar el cumplimiento de las obligaciones contraidas por NRC, y la consecuente exigibilidad de la obligación de pago supuestamente a cargo de la Uspec.

12.4. Sin embargo, a unque con la demanda se anunció que se aportaba la ficha técnica de negociación, tal documento no obra en el expediente.

12.5. Advertida la anterior circunstancia, mediante proveído del 26 de junio de 2025 este despacho requirió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que remitiera el expediente de manera completa, pero dentro de los archivos allegados por el a quo, a los cuales se hizo referencia en el antecedente séptimo de esta providencia, no se encuentra la ficha técnica de la negociación.

12.6. Adicionalmente, la Sala destaca que con el recurso de apelación la ejecutante aportó las primeras 17 páginas de la mencionada ficha técnica; sin embargo, debe precisarse que: i) en el trámite de la apelación de autos establecido en el artículo 32615 del CGP 16 no está prevista ninguna oportunidad probatoria en segunda

informe mensual, de la factura, la certificación por parte del supervisor del contrato y la certificación del revisor

32615 del CGP 16 no está prevista ninguna oportunidad probatoria en segunda

informe mensual, de la factura, la certificación por parte del supervisor del contrato y la certificación del revisor fiscal o representante legal, sobre el cumplimiento en el pago de los aportes de parafiscales y seguridad social” (…). De conformidad con lo expuesto, y teniendo en cuenta que el contrato es ley para las partes, la hoy ejecutante no podía obviar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el acuerdo con el fin de obtener el pago y mucho menos alegar que estos se entendían satisfechos con la presentación de otros documentos que dieran fe del cumplimiento de las obligaciones del contrato de interventoría, pues en el clausulado del contrato y de las adiciones, prórrogas y modificaciones se determinó claramente cuáles era n los documentos que se debían acreditar y estos no podían ser remplazados por otros. ” Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 19 de julio de 2017, expediente 25000-23-36-000-2016-01041-01 (58341), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E). “La jurisprudencia de esta Corporación sobre los títulos ejecutivos de naturaleza contractual ha manifestado que, por regla general, tienen el carácter de complejos.” Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 24 de octubre de 2019, expediente 25000 -23-26-000-2011-01008-02 (64026), C.P. Alberto Montaña Plata. 15 “Artículo 326. Trámite de la apelación de autos. Cuando se trate de apelación de un auto, del escrito de sustentación se dará traslado a la parte contraria en la forma y por el término previsto en el inciso segundo del

Plata. 15 “Artículo 326. Trámite de la apelación de autos. Cuando se trate de apelación de un auto, del escrito de sustentación se dará traslado a la parte contraria en la forma y por el término previsto en el inciso segundo del artículo 110. Si fueren varios los recursos sustentados, el traslado será conjunto y c omún. Vencido el traslado se enviará el expediente o sus copias al superior. Si el juez de segunda instancia lo considera inadmisible, así lo decidirá en auto; en caso contrario resolverá de plano y por escrito el recurso (…)”. 16 La Sala precisa que la norma aplicable es la Ley 1564 de 2012 y no la Ley 1437 de 2011, toda vez que se trata de un proceso ejecutivo contractual, al cual no le es aplicable la subregla de unificación contenida en el auto de unificación de la Sala Plena d e lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictado el 12 de septiembre de 2023, expediente 110010315000202300857 00, C.P. Oswaldo Giraldo López.Radicado: 76001-23-33-000-2021-00638-02 (72524)

Ejecutante: Organización Empresarial NRC S.A.

8 instancia, por lo que el documento aportado no puede apreciarse por ser extemporáneo; y ii) si en gracia de discusión se valorara tal documento, de igual manera no resulta posible para la Subsección determinar cuáles eran las obligaciones que estaban a cargo de NRC, ni tampoco si la sociedad ejecutante cumplió con todas las prestaciones establecidas a efectos de que la obligación de pago a cargo de la Uspec se hiciera judicialmente exigible , pues no es posible consultar la totalidad del referido documento.

cumplió con todas las prestaciones establecidas a efectos de que la obligación de pago a cargo de la Uspec se hiciera judicialmente exigible , pues no es posible consultar la totalidad del referido documento.

12.7. Por lo anterior, como no se aportó la ficha técnica de negociación, la Subsección concluye que el título ejecutivo aportado no está completo.

13. Aunque lo expuesto en precedencia es suficiente para confirmar la providencia apelada, la Subsección destaca que en la demanda ejecutiva también hay una indebida acumulación de pretensiones, como pasa a explicarse.

13.1. En el libelo se formularon pretensiones ejecutivas, declarativas y liquidatorias. En efecto, en síntesis, el actor pretende: i) que se libre mandamiento de pago a su favor y en contra de la Uspec por las facturas 7488 y 7494 ambas de 9 de enero de 2019, pretensi ón d e carácter ejecutivo; ii) que se declare o reconozca el incumplimiento de la operación de bolsa 32180192, súplica claramente declarativa; y iii) que se ordene la liquidación de la operación de bolsa 32180192, que es una pretensión liquidatoria.

13.2. El artículo 88 del CGP regula la acumulación de pretensiones en los siguientes términos:

Artículo 88

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