CE - Auto interlocutorio 76001233300020210068101 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 76001233300020210068101 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 76001-23-33-000-2021-00681-01 (69048)
Demandante: Andrés Felipe Botero Bonilla y otros
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Reparación directa Radicación: 76001-23-33-000-2021-00681-01 (69048)
Demandante: Andrés Felipe Botero Bonilla y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Fuerza Aérea Colombiana Asunto: Resuelve recurso de apelación
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto proferido el 2 de febrero de 2022 por el Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca, mediante el cual adecuó la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y la rechazó por encontrar configurada la caducidad.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda
1.1. El 8 de julio de 2021 1, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, Andrés Felipe Botero Bonilla, María Juliana Barrezueta Peña, Juanita Botero Bonilla y Luisa Fernanda Bonilla de Botero , presentaron demanda2 en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Fuerza Aérea Colombiana, en la que formularon como pretensión declarativa la siguiente (se trascribe literal, incluso con posibles errores):
presentaron demanda2 en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Fuerza Aérea Colombiana, en la que formularon como pretensión declarativa la siguiente (se trascribe literal, incluso con posibles errores):
“2.2. Solicito con respeto, se declare administrativamente responsable AL ESTADO – NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA – FUERZA AÉREA COLOMBIANA (…) a fin de que se CONDENE A PAGAR LOS PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES causados a los demandantes EL CORONEL ANDRES FELIPE BOTERO BONILLA, MARIA JULIANA BARREZUETA PEÑA, JUANITA BOTERO BARREZUETA Y LUISA FERNANDA BONILLA DE BOTERO , por causa y
razón de los EVENTOS QUE CONSTITUYEN DAÑO ANTIJURIDICO Y
HACEN RESPONSABLE ADMINISTRATIVAMENTE A LA DEMANDADA,
1 Archivo “4_EXPEDIENTEDIGITAL_04ACTADEREPARTOPRIME(.PDF) NroActua 3” del índice 3 de Samai - Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 2 La demanda y sus anexos se encuentran ubicados en los archivos “1_EXPEDIENTEDIGITAL_01DEMANDACORONELANDR(.PDF)NroActua3” y “3_EXPEDIENTEDIGITAL_03PRUEBASARADICARCON(.PDF)NroActua3”, respectivamente, del índice 3 de Samai - Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.Radicado: 76001-23-33-000-2021-00681-01(69048)
Demandante: Andrés Felipe Botero Bonilla y otros
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CONSTITUIDOS POR EL ACOSO LABORAL, perpetrado en la persona del
Demandante: Andrés Felipe Botero Bonilla y otros
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CONSTITUIDOS POR EL ACOSO LABORAL, perpetrado en la persona del señor Coronel ANDRES FELIPE BOTERO BONILLA , LO CUAL, DESCONOCIÓ LA RESOLUCIÓN NÚMERO 790 DE 02 DE OCTUBRE DE 2019 EMITIDA POR LA FUERZA AÉREA COLOMBIANA, LA LEY 1010 DE 2006, Y CAUSÓ EL RETIRO DEL SERVICIO ACTIVO DE LAS FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA DEL CORONEL ANDRES FELIPE BOTERO BONILLA, CONFOR ME AL DECRETO 1057 DE 23 DE JULIO DE 2020, EMITIDO POR EL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, de acuerdo a lo previsto por los artículos 140 y 161 numeral 1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el último precepto MODIFICADO por el artículo 34 de la Ley 2080 de 25 de Enero de 2021, en armonía con los artículos 23, 83, 90, 230 y 334 de la Constitución Política de Colombia” (resaltado y subrayado originales).
1.2. Como fundamentos fácticos de las pretensiones, en síntesis, se señalaron los siguientes:
El 12 de enero de 1993 el señor Andrés Felipe Botero Bonilla ingresó a hacer el curso de form ación para oficial de la Fuerza Aérea Colombiana . Dicho oficial ascendió hasta el grado de coronel el 13 de diciembre de 2018 , lapso durante el cual recibió diversas condecoraciones y reconocimientos.
En septiembre de 2018 , el señor Botero Bonilla fue agredido verbalmente por el
ascendió hasta el grado de coronel el 13 de diciembre de 2018 , lapso durante el cual recibió diversas condecoraciones y reconocimientos.
En septiembre de 2018 , el señor Botero Bonilla fue agredido verbalmente por el coronel Jaime Alberto Castañeda García con insultos y palabras ofensivas , conducta que constituye acoso laboral en los términos de la Resolución 790 de 20193 de la Fuerza Aérea Colombiana (artículo 4, literal b) y de la Ley 1010 de 20064, por tratarse de “ expresiones injuriosas o ultrajantes sobre la persona, con utilización de palabras soeces (…) ”, con desconocimiento de su rango militar y vulneración de su dignidad humana.
Este y otros eventos, entre los cuales se encuentran el quebrantamiento del conducto regular; el entorpecimiento en la realización de actividades propias del cargo; las acusaciones y los señalamientos infundados ; los comportamientos tendientes a generar malestar y ; el hostigamiento de que habrían sido objeto la esposa y la hija del señor Botero Bonilla por parte de varios miembros de la comunidad, tuvieron lugar entre octubre de 2018 y marzo de 2020, cuando el actor remitió informe 5 al Inspector General de la Fuerza Aérea Colombiana en el que explicó el maltrato laboral que supuestamente padeció.
3 “Por la cual se dispone la conformación y funcionamiento del Comité de Convivencia Laboral al interior de la Fuerza Aérea Colombiana” (folios 148 a 161 de los anexos de la demanda). 4 “Por medio de la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo”.
4 “Por medio de la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo”. 5 Folios 71 a 77 de los anexos de la demanda.Radicado: 76001-23-33-000-2021-00681-01(69048)
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Con ocasión de estos hechos, la salud del señor Botero Bonilla y la estabilidad de su núcleo familiar se vieron afectadas, lo que llevó a que el 10 de marzo de 2020 6 solicitara el retiro del servicio activo con efectos desde el 1º de octubre de ese año -el cual se ordenó a través del Decreto 1057 de 20207-, con la consecuente pérdida de la oportunidad de llegar al grado de brigadier general y recibir los beneficios salariales y prestacionales previstos para ese rango militar.
Lo anterior, por cuenta del supuesto acoso laboral que sufrió, el cual originó el daño antijurídico cuya reparación pretende, pues en su criterio la parte demandada incurrió en falla del servicio por omisión en relación con las medidas que deben adoptarse ante situaciones de esa índole, al no cumplir los deberes contenidos en la Constitución Política de Colombia, la Ley 1010 de 2006 , el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la Resolución 790 de 2019, ni acatar la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre la materia.
2. Auto recurrido
En providencia del 2 de febrero de 2022 8, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca adecuó la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del
Estado sobre la materia.
2. Auto recurrido
En providencia del 2 de febrero de 2022 8, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca adecuó la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, con fundamento en el artículo 171 de la Ley 1437 de 20119, y la rechazó por estimar configurada la caducidad, en virtud del artículo 169 (numeral 1) ejúsdem10.
Consideró que, dado que el origen del daño reclamado era el retiro del servicio del accionante y este se concretó en el Decreto 1057 de 2020, el medio de control procedente era el de nulidad y restablecimiento del derecho, porque el daño fue generado por un acto administrativo y no por acción u omisión administrativa.
6 Folio 79 de los anexos de la demanda. 7 Folios 84-85 de los anexos de la demanda. Este acto administrativo le fue notificado al actor el 31 de julio de la misma anualidad (folio 82 de los anexos de la demanda). 8 Índice 5 de Samai - Tribunal Adm inistrativo del Valle del Cauca. En esta decisión también se efectuó un reconocimiento de personería adjetiva (ordinal cuarto). 9 “Artículo 171. Admisión de la demanda. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada (…)”. 10 “Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:
inadecuada (…)”. 10 “Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:
1. Cuando hubiere operado la caducidad”.Radicado: 76001-23-33-000-2021-00681-01(69048)
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En ese sentido, en vista de que el plazo para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de cuatro meses contados desde la comunicación del acto administrativo según el artículo 164 (numeral 2, literal d)) de la Ley 1437 de 201111, y en este caso dicho acto fue notificado el 31 de julio de 2020, concluyó que el término para acudir a la jurisdicción transcurrió entre el 1º de agosto y el 1º de diciembre de 2020, mientras que la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 15 de junio de 2021 y la demanda se formuló el 8 de julio de 2021 , cuando ya se había configurado el fenómeno jurídico de la caducidad.
Agregó que no era posible examinar las conductas constitutivas de acoso laboral, ni estudiar las consecuencias patrimoniales derivadas de la pérdida de la oportunidad de ascender, sin analizar la legalidad del acto administrativo que dispuso el retiro del servicio, el cual se presume legal e impide acceder a cualquier indemnización hasta que sea anulado en sede judicial.
3. Recurso de apelación
A través de memorial enviado el 9 de febrero de 202212, el extremo activo interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, con el fin de que sea revocada y
3. Recurso de apelación
A través de memorial enviado el 9 de febrero de 202212, el extremo activo interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, con el fin de que sea revocada y se admita la demanda de reparación directa.
Afirmó que, según lo narrado en la demanda, lo que dio lugar a que el señor Botero Bonilla solicitara el retiro de la carrera militar era el hecho administrativo constitutivo del acoso laboral del que fue objeto , razón por la cual el medio de control procedente era el de reparación directa de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el particular.
Resaltó que el señor Botero Bonilla no tenía la intención de volver a vincularse a la Fuerza Aérea Colombiana, por lo que no tendría sentido instaurar una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que lo llevara a vivir de nuevo el acoso laboral que padeció y por el cual, precisamente, solicitó “la baja” del servicio activo.
En auto del 28 de febrero de 2022 13, el Tribunal concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo y ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado.
11 “d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales”. 12 Índice 9 de Samai - Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales”. 12 Índice 9 de Samai - Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 13 Índice 10 de Samai - Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.Radicado: 76001-23-33-000-2021-00681-01(69048)
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II. CONSIDERACIONES
1. Normativa aplicable
Como la demanda se presentó el 8 de julio de 2021 y el recurso de apelación se formuló el 9 de febrero de 2022 , al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales contenidas en la Ley 1437 de 2011 14, con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 202115; así como el Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa prevista en el artículo 306 del primer estatuto mencionado16.
2. Competencia, procedencia y oportunidad del recurso de apelación
De conformidad con el artículo 150 de la Ley 1437 de 201117, el Consejo de Estado es competente para conocer de las apelaciones de los autos susceptibles de ese medio de impugnación que sean proferidos por los Tribunales Administrativos.
En el sub examine, en decisión del 2 de febrero de 2022 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca adecuó la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y la rechazó por considerar que había operado el fenómeno de la caducidad, de manera que el recurso de apelación es procedente
del Valle del Cauca adecuó la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y la rechazó por considerar que había operado el fenómeno de la caducidad, de manera que el recurso de apelación es procedente al tenor de lo dispuesto en el artículo 243 (numeral 1) de la Ley 1437 de 201118.
14 “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. // Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia (…)”. 15 En concordancia con el artículo 86, la Ley 2080 de 2021 “ rige a partir de su publicación ”, la cual ocurrió el 25 de enero de 2021 (Diario Oficial No. 51.568), y “ las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011”, supuesto que se cumple en este caso. 16 “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil [actualmente Código General del Proceso] en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. 17 “Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación [modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021] . El Consejo de Estado, en Sala de lo
lo Contencioso Administrativo”. 17 “Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación [modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021] . El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)”. 18 “Artículo 243. Apelación [modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021]. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:
1. El que rechace la demanda o su reforma (…)”.Radicado: 76001-23-33-000-2021-00681-01(69048)
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Asimismo, en virtud del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011 19, la Sala es competente para resolver el recurso de apelació n presentado en este asunto, por haberse interpuesto contra el auto que dispuso el rechazo de la demanda.
Finalmente, la providencia cuestionada se notificó por estado electrónico el 9 de febrero de 202220, al paso que la impugnación se formuló ese mismo día21, por lo que su interposición resultó oportuna.
3. Aspectos generales del acoso laboral
El Congreso de la República expidió la Ley 1010 de 2006, con el objeto de “definir, prevenir, corregir y sancionar las diversas formas de agresión, maltrato, vejámenes, trato desconsiderado y ofensivo y en general todo ultraje a la dignidad humana que
prevenir, corregir y sancionar las diversas formas de agresión, maltrato, vejámenes, trato desconsiderado y ofensivo y en general todo ultraje a la dignidad humana que se ejercen sobre quienes realizan sus actividades económicas en el contexto de una relación laboral privada o pública” (artículo 1)22.
En el artículo 2 de dicha ley se define el acoso laboral como “toda conducta persistente y demostrable, ejercida sobre un empleado, trabajador por parte de un empleador, un jefe o superior jerárquico inmediato o mediato, un compañero de trabajo o un subalterno, encaminada a infundir miedo, intimidación, terror y angustia, a causar perjuicio laboral, genera r desmotivación en el trabajo, o inducir la renuncia del mismo” (subrayas fuera del texto original).
Para la Corte Constitucional, “[e]l acoso laboral constituye una práctica, presente en los sectores público y privado, mediante la cual de manera recurrente o sistemática se ejercen contra un trabajador actos de violencia psicológica, que incluso pueden llegar a ser físicos, encaminados a acabar con su reputación profesional o autoestima, agresiones que pueden generar enfermedades profesionales, en especial, ‘estrés laboral ’, y que en muchos casos, inducen al
19 “Artículo 125. De la expedición de providencias [modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021]. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…)
2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera
2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas”.
20 Ver registro No. 41 en el siguiente enlace: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2216175/96301827/LISTADO+ESTADO+No.+22+DEL +09+DE+FEBRERO+DEL+2022.pdf/ef7def88-c576-430e-ab40-7b2b33ac2c1f 21 Índice 9 de Samai - Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 22 En esta disposición se definieron como bienes protegidos “ el trabajo en condiciones dignas y justas, la libertad, la intimidad, la honra y la salud mental de los trabajadores, empleados, la armonía entre quienes comparten un mismo ambiente laboral y el buen ambiente en la empresa (…) ”.Radicado: 76001-23-33-000-2021-00681-01(69048)
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trabajador a renunciar”23 (se destaca).
Así, para la Corte Constitucional “en el acoso laboral suelen encontrarse presentes los siguientes elementos: (i) Asimetría de las partes; (ii) Intención de dañar; (iii) Causación de un daño y (iv) Carácter deliberado, complejo, continuo y sistemático de la agresión”24 (se destaca). Frente a este último aspecto, la Corte ha puntualizado que , “[a]l ser el acoso laboral un proceso de situaciones sistemáticas y continuas en el tiempo se pueden evidenciar una serie de fases
sistemático de la agresión”24 (se destaca). Frente a este último aspecto, la Corte ha puntualizado que , “[a]l ser el acoso laboral un proceso de situaciones sistemáticas y continuas en el tiempo se pueden evidenciar una serie de fases que comprenden: un conflicto, una etapa de estigmatización, la posible intervención de la empresa o jefe inmediato, la posterior marginación de la víctima y, finalmente, la exclusión de la vida laboral o terminación del vínculo contractual”25 (se destaca).
Como modalidades de acoso laboral , el legislador consagró las siguientes : el maltrato laboral, la persecución laboral, la discriminación laboral, el entorpecimiento laboral, la inequidad y la desprotección laboral.
En el artículo 7 de la Ley 1010 de 2006 se determina n las conductas que constituyen acoso laboral, tales como: los actos de agresión física; las expresiones injuriosas o ultrajantes con utilización de palabras soeces o alusión a condiciones personales; los comentarios hostiles y humillantes de descalificación profesional; la imposición de deberes extraños a las obligaciones laborales ; las exigencias desproporcionadas; el trato discriminatorio respecto a los demás empleados ; la negativa a suministrar materiales e información indispensables para el cumplimiento de las labores; el envío de mensajes virtuales con contenido ofensivo o intimidatorio y el sometimiento a aislamiento social, entre otras.
El artículo 9 de la referida ley contempla las medidas preventivas y correctivas del acoso laboral, que incluyen la definición de un procedimiento en el reglamento de
23 Corte Constitucional, sentencia T-882 de 2006, reiterada en la sentencia C-780 de 2007. Además
acoso laboral, que incluyen la definición de un procedimiento en el reglamento de
23 Corte Constitucional, sentencia T-882 de 2006, reiterada en la sentencia C-780 de 2007. Además de incluir la definición citada, dicha corporación judicial hizo referencia a la del psicólogo alemán Heinz Leymann, según la cual se trata de la “situación en la que una persona ejerce una violencia psicológica extrema, de forma sistemática y recurrente y durante un tiempo prolongado sobre otra persona o personas en el lugar de trabajo con la finalidad de destruir las redes de comunicación de la víctima o víctimas, destruir su reputación, perturbar el ejercicio de sus labores y lograr que finalmente esa persona o personas acaben abandonando el lugar de trabajo” (se destaca). También recordó la definición de la OIT, conforme a la cual es “la acción verbal o psicológica de índole sistemática, repetida o persistente por la que, en el lugar de trabajo o en conexión con el trabajo, un grupo de personas hiere a una víctima, la humilla, ofende o amedrenta” (se destaca). 24 Corte Constitucional, sentencia T-882 de 2006, reiterada en las sentencias T-462 de 2015, T-293 de 2017, T-472 de 2017 y T-007 de 2019. 25 Corte Constitucional, sentencia T-317 de 2020, reiterada en las sentencias T-141 de 2024 y T-045 de 2025.Radicado: 76001-23-33-000-2021-00681-01(69048)
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trabajo que permita superar ese tipo de situaciones, la intervención de comités
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trabajo que permita superar ese tipo de situaciones, la intervención de comités creados con ese fin, la posibilidad de denunciar los hechos ante las autoridades o intentar la conciliación y la realización de actividades dirigidas a mejorar las relaciones laborales.
Por su parte, el artículo 10 ibídem estipula las sanciones a imponer, entre las que se encuentra la calificación d el acoso laboral como falta disciplinaria gravísima cuando el autor sea un servidor público (numeral 1). Finalmente, el artículo 12 prevé que cuando la víctima del acoso laboral sea un servidor público, la competencia para conocer de la respectiva falta disciplinaria corresponde al Ministerio Público en los términos señalados en la ley.
4. Procedencia del medio de control de reparación directa respecto de daños generados en las relaciones laborales del sector público. Cómputo del término de caducidad ante posibles eventos de acoso laboral.
El legislador creó diferentes medios de acceso a la jurisdicción con el fin de ejercer el control de las diferentes manifestaciones de la administración pública en cuanto produzcan perjuicios a los asociados, de acuerdo con la fuente del daño ca usado en cada caso: actos, acciones, omisiones, hechos, ocupaciones, entre otros26.
Así, cuando el daño causado proviene de un hecho, una acción o una omisión de entidades públicas o de particulares en ejercicio de funciones públicas, el afectado debe promover el medio de control de reparación directa . Por el contrario, ante la existencia de actos administrativos generadores de daño, el interesado debe
entidades públicas o de particulares en ejercicio de funciones públicas, el afectado debe promover el medio de control de reparación directa . Por el contrario, ante la existencia de actos administrativos generadores de daño, el interesado debe ejercer, por regla general, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que difiere de la reparación directa tanto en los requisitos formales para su interposición, como en el término para presentar la demanda en tiempo27.
26 “De manera reiterada, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que en las acciones contencioso administrativas la fuente o el origen del daño determina el medio de control procedente para examinar la controversia y ésta, a su vez, establece la té cnica apropiada en la formulación de las pretensiones de la demanda y la oportunidad en el tiempo para hacerlas valer por la vía jurisdiccional, lo que descarta que la elección del medio de control para el ejercicio de la acción pueda obedecer al arbitrio del demandante ”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto del 22 de noviembre de 2021, expediente: 65501. 27 “Si bien los medios de control referidos [nulidad y restablecimiento del derecho y reparación directa] comparten naturaleza indemnizatoria, no es menos cierto que difieren frente a la fuente generadora del daño, que supone una distinta formulación de las pretensiones y un término diverso de caducidad. En efecto, si el menoscabo tiene origen en un acto administrativo que se considera ilegal, la
pretensión procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho, mientras que, si la fuente delRadicado: 76001-23-33-000-2021-00681-01(69048)
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En esa línea, el Consejo de Estado ha explicado lo siguiente:
“La reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal, en este caso po r acciones y omisiones imputables a una entidad pública, de conformidad con el artículo 140 del CPACA.
Por su parte, la nulidad y restablecimiento del derecho es el medio de control idóneo para atacar la legalidad de un acto administrativo, tal como lo consagra el artículo 138 del CPACA.
El análisis sobre la acción procedente para el caso concreto debe partir de la premisa que esta Corporación ya ha dejado sentada en ocasiones precedentes, según la cual ‘la procedencia de las acciones o medios de control en ejercicio de los cuales se deben tramitar los asuntos de conocimiento de esta jurisdicción no depende de la discrecionalidad del demandante, sino del origen del perjuicio alegado y del fin pretendido’. En el mismo sentido se ha dicho que ‘el criterio útil para determinar la acción proced ente para reparar los daños ocasionados por la Administración es el origen de los mismos’”28.
A propósito de los daños que se pueden generar en el marco de las relaciones laborales del sector público, la Sección Tercera del Consejo de Estado se ha ocupado de identificar la acción judicial procedente, así:
“En consecuencia, cuando por acción u omisión del Estado como patrono ocurre
laborales del sector público, la Sección Tercera del Consejo de Estado se ha ocupado de identificar la acción judicial procedente, así:
“En consecuencia, cuando por acción u omisión del Estado como patrono ocurre un accidente de trabajo o se presenta una enfermedad profesional, la entidad pública responsable está obligada a indemnizar a su agente de manera integral, con arreglo al artículo 90 de la Constitución Política; el agente podría acudir a la justicia laboral o contencioso administrativa, con sustento en la relación laboral o legal o reglamentaria, según el caso, o ejercer la acción de reparación directa ante la Jurisdicción Contencio so Administrativa con fundamento en la responsabilidad atribuible a la entidad estatal por la acción u omisión que produjo el daño antijurídico (…)
En este orden de ideas, en esta oportunidad la Sala rectifica su jurisprudencia para precisar que la acción de reparación directa es idónea para reclamar ante esta Jurisdicción (…) la indemnización por los daños sufridos por el servidor del Estado o sus causahabientes cuando la causa de los mismos es imputable a la entidad, con independencia de que los demandantes lo sean terceros afectados con el hecho o lo sea directamente el servidor o sus causahabientes y de que el hecho se haya producido con ocasión de l desempeño laboral o con ocasión de situaciones ex ternas y ajenas a ese desempeño”29 (se destaca).
daño es un hecho, omisión u operación administrativa, y aún un acto administrativo cuando no se cuestiona su legalidad, la indemnización de los perjuicios se debe perseguir a través de la pretensión de reparación directa”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,
cuestiona su legalidad, la indemnización de los perjuicios se debe perseguir a través de la pretensión de reparación directa”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto del 13 de marzo de 2024, expediente: 69273. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 28 de octubre de 2024, expediente: 68408. 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 8 de noviembre de 2007, expediente: 15967.Radicado: 76001-23-33-000-2021-00681-01(69048)
Demandante: Andrés Felipe Botero Bonilla y otros
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Bajo ese entendido, sobre la base de que a través del medio de control de reparación directa es posible “reclamar la indemnización plena cuando la situación que originó el daño tiene su causa en hechos u omision
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