CE - Auto interlocutorio 76001233300020210085601 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 76001233300020210085601 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 76001-23-33-000-2021-00856-01 (1626-2024) Demandante: Claudia Marysol Buitrago Saavedra Demandado: Municipio de Palmira – Valle del Cuaca
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 76001-23-33-000-2021-00856-01 (1626-2024) Demandantes: Claudia Marysol Buitrago Saavedra Demandado: Municipio de Palmira. Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechaza la demanda. Subtema: caducidad de la acción del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, a través de apoderada, contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 4 de octubre de 20211, mediante el cual se rechazó la demanda al considerar que había operado la caducidad. I. ANTECEDENTES La señora Claudia Marysol Buitrago Saavedra, por conducto de apoderada, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dispuesto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, en contra del municipio de Palmira, Valle del Cauca, con el fin de obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos:
(i) Decreto núm. 949 del 23 de octubre de 2020, por medio del cual se nombró a la señora Carolina Peláez Terranova en el cargo de secretaria de despacho agropecuaria y desarrollo rural, del municipio de Palmira, Valle del Cauca. (ii) Decreto núm. 922 del 18 de septiembre de 2020, por medio del cual se modificaron los requisitos para desempeñar el cargo de secretaria despacho agropecuaria y desarrollo rural, del municipio de Palmira, Valle del Cauca. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene su reintegro y se declare que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio. Asimismo, pidió que se condene a la demandada al 1 SAMAI, Consejo de Estado, índice 2. 2 En adelante CPACA.Radicado: 76001-23-33-000-2021-00856-01 (1626-2024) Demandante: Claudia Marysol Buitrago Saavedra Demandado: Municipio de Palmira – Valle del Cuaca
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reconocimiento y pago de: (i) los salarios, primas, reajustes, aumentos de salario y demás emolumentos que dejó de percibir desde su desvinculación; (ii) los perjuicios materiales; y (iii) el equivalente a ciento ochenta (180) días del salario que devengaba al momento de su desvinculación, por concepto de indemnización, entre otros. II. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante providencia del cuatro 4 de octubre de dos mil veintiuno (2021), rechazó la demanda presentada por la señora Claudia Marysol Buitrago Saavedra en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, al considerar que en el presente asunto se configuró el fenómeno procesal de la caducidad. Sostuvo que, cuando se solicita la nulidad de un acto administrativo mediante el cual se dispone el retiro de un servidor público, el momento de la desvinculación adquiere especial relevancia, pues marca el límite temporal de la relación laboral con la entidad y, en consecuencia, es el punto en el que se materializa la afectación al derecho subjetivo del interesado que ve finalizada su relación legal y reglamentaria. En línea con lo anterior, explicó que la jurisprudencia del Consejo de Estado3 ha indicado que el término de caducidad, cuando se trata de asuntos como el que ahora se debate, «no se contabiliza a partir de la notificación o comunicación del acto administrativo, sino a partir del día siguiente a la ejecución de la decisión, es decir, se tiene en cuenta la fecha en que materialmente se produjo la desvinculación del servicio». Agregó que, en el presente caso, la desvinculación de la demandante se produjo el 4 de noviembre de 2020, fecha en la que su reemplazo asumió el cargo. En consecuencia, la contabilización del término de caducidad se efectuó de la siguiente manera4: Fecha de ejecución del acto
la desvinculación de la demandante se produjo el 4 de noviembre de 2020, fecha en la que su reemplazo asumió el cargo. En consecuencia, la contabilización del término de caducidad se efectuó de la siguiente manera4: Fecha de ejecución del acto administrativo acusado 04 de noviembre de 2020 Término para presentar la demanda (4 meses) 05 de noviembre de 2020 a 05 de marzo de 2021 Fecha en que se radicó la solicitud de conciliación extrajudicial 21 de enero de 2021 Término que faltaba para el vencimiento de los 4 meses 44 días Fecha en que se expidió la constancia de no conciliación 21 de junio de 2021 Fecha en que se radicó la demanda 02 de julio de 2021 Aclarado lo anterior, precisó que, para efectos de agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, los artículos 20 y 21 de la Ley 640 de 2001 establecen que la audiencia de conciliación debe surtirse dentro de los 3 meses siguientes a su 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 6 de agosto de 2008, radicado 08001-23-31-000-2007-00886-01(1389-08). En el mismo sentido auto del 4 de mayo de 2016, Sección Segunda, Subsección B, expediente 41001-23-33-000-2013-00022-01(1875-13), y auto del 26 abril de 2018, Sección Segunda Subsección A, radicado 66001-23-33000-2017-00068-01(2911-17).
4 Cuadro tomado del auto del 4 de octubre de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.Radicado: 76001-23-33-000-2021-00856-01 (1626-2024) Demandante: Claudia Marysol Buitrago Saavedra Demandado: Municipio de Palmira – Valle del Cuaca
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solicitud, y, adicionalmente, que la caducidad del respectivo medio de control se suspenderá hasta que: (i) se logre el acuerdo conciliatorio; (ii) el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley; (iii) se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la citada ley; o (iv) hasta que se venza el término de 3 meses dispuesto en el artículo 20 ibidem, lo que ocurra primero. El tribunal sostuvo que, en el caso concreto, la solicitud de conciliación fue radicada el 21 de enero de 2021 – faltando 44 días para que feneciera el término de caducidad — y la constancia de «no conciliación» fue expedida el 21 de junio de 2021. Por lo tanto, a juicio de esa corporación judicial, el término de tres 3 meses previsto en el artículo 20 ibidem se cumplió el 21 de abril de 2021. Así las cosas, concluyó que el término de los 44 días restantes para que operara el fenómeno de la caducidad transcurrió entre el 22 de abril y el 5 de junio de 2021. Por lo tanto, la parte actora tenía plazo hasta el 8 de junio de 2021 para presentar la demanda, la cual fue radicada con posterioridad a esa fecha —2 de julio de 2021—, razón por la cual, estimó que había operado la caducidad del medio de control5. III. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante, dentro del término legal, interpuso recurso de apelación contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del
Cauca, el 4 de octubre de 2021, al indicar que su solicitud de conciliación extrajudicial se presentó — ante la Procuraduría General de la Nación — durante la vigencia del Decreto Legislativo 491 de 2020, el cual dispuso una serie de medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades y los particulares que cumplían funciones públicas, en el contexto extraordinario de la pandemia por COVID-19. Alegó que la Procuraduría General de la Nación expidió la Resolución núm.127 del 16 de marzo de 2020, mediante la cual se adoptaron medidas para garantizar la realización de las audiencias de conciliación extrajudicial, en materia de lo contencioso-administrativo, de manera virtual. Explicó que la decisión del tribunal desconoció el inciso 4 del artículo 9 del Decreto Legislativo 491 de 2020, en tanto «[m]odifi[có] el plazo contenido en los artículos 20 y 21 de la Ley 640 de 2001, para el trámite de las conciliaciones extrajudiciales en materia civil, de familia, comercial y de lo contencioso administrativo, a cargo de la Procuraduría General de la Nación, el cual ser[ía] de cinco (5) meses» y no de 3 meses como estaba previsto en el texto original de la disposición en cita. A juicio de la parte recurrente, la referida omisión trajo como consecuencia la incorrecta aplicación del término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho lo que imposibilitó el pleno ejercicio de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, solicitó que se revoque la decisión que dispuso el rechazo de la demanda por caducidad y, en su lugar, se ordene dar continuidad al trámite 5 SAMAI, Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, índice 5.Radicado:
En consecuencia, solicitó que se revoque la decisión que dispuso el rechazo de la demanda por caducidad y, en su lugar, se ordene dar continuidad al trámite 5 SAMAI, Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, índice 5.Radicado: 76001-23-33-000-2021-00856-01 (1626-2024) Demandante: Claudia Marysol Buitrago Saavedra Demandado: Municipio de Palmira – Valle del Cuaca
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correspondiente6. IV. CONSIDERACIONES 4.1 Competencia De conformidad con el artículo 150 del CPACA7, el Consejo de Estado es competente para conocer del recurso de apelación contra el auto del 4 de octubre de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, al considerar que operó la caducidad del medio de control. 4.2 Problema jurídico Se circunscribe a establecer, según lo expuesto en el recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda por caducidad, si el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue interpuesto dentro de los 4 meses previstos en el numeral 2, literal d, del artículo 164 del CPACA, considerando la modificación introducida por el Decreto Legislativo 491 de 2020 al término previsto en los artículos 20 y 21 de la Ley 640 de 2001, respecto del trámite de las conciliaciones extrajudiciales ante la Procuraduría General de la Nación como requisito de procedibilidad para acudir a esta jurisdicción. 4.3 Caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho La caducidad se configura cuando expira el plazo legal para interponer un medio de control, impidiendo que se ejerza el derecho de acción correspondiente. Esta figura jurídica actúa como una sanción por la inactividad del titular del derecho, limitando su acceso a la jurisdicción cuando no actúa dentro del término preclusivo. El fundamento de la caducidad radica en el principio de seguridad jurídica,
el cual exige que los litigios sean resueltos en un tiempo razonable. Por ello, el legislador establece plazos específicos para que cualquier persona acuda a la jurisdicción y obtenga una decisión definitiva sobre sus pretensiones. Esta medida busca evitar la prolongación indefinida de situaciones jurídicas inciertas, garantizando el equilibrio y la estabilidad en el ordenamiento legal. En este sentido, la ley impone a los interesados la carga de actuar diligentemente en la defensa de sus derechos, exigiéndoles el ejercicio del derecho de acción dentro del término previsto. Además, la caducidad se considera una institución procesal de orden público, lo que significa que no puede ser modificada, desconocida o alterada por acuerdo entre las partes, asegurando así su carácter imperativo en la regulación del acceso a la justicia. Ahora bien, en punto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, 6 SAMAI, Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, índice 9. 7 «Artículo 150.Inciso modificado por el artículo 25. Ley 2080 de 2021 Competencia del Consejo de estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código (…)»Radicado: 76001-23-33-000-2021-00856-01 (1626-2024)
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el numeral 2, literal d, del artículo 164 del CPACA, dispone que: «[…] d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentare dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente a su comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales». Por regla general, la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de 4 meses, contados a partir del día siguiente a la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Ahora bien, cuando se discute la legalidad de un acto administrativo que ordena el retiro del servicio de un empleado público, el término de caducidad empezará a contarse desde el día siguiente a su desvinculación. Lo anterior obedece a la necesidad de garantizar que quien se considere afectado con la decisión tenga certeza sobre el momento en que su relación laboral con la entidad pública ha finalizado. De esta manera, se le otorga la oportunidad de ejercer su derecho de acción dentro de un período razonable, asegurando el acceso a la justicia y el respeto de los principios de seguridad jurídica y debido proceso. Así las cosas, en el caso concreto, el término del que disponía la señora Claudia Marysol Buitrago Saavedra para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, frente al Decreto 949 del 23 de octubre de 2020, inició a contabilizarse el 5 de noviembre de 2020, si se tiene en cuenta que la señora Carolina Peláez Terranova tomó posesión del empleo que aquella venía desempeñando el 4 de noviembre de 2020. En este punto, es importante precisar que, respecto al trámite para agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, el artículo 20 de la Ley 640 de 2001,
del empleo que aquella venía desempeñando el 4 de noviembre de 2020. En este punto, es importante precisar que, respecto al trámite para agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, el artículo 20 de la Ley 640 de 2001, establece: «Audiencia de conciliación extrajudicial en derecho: Si de conformidad con la ley el asunto es conciliable, la audiencia de conciliación extrajudicial en derecho deberá intentarse en el menor tiempo posible, y, en todo caso, tendrá que surtirse dentro de los tres (3) meses siguientes a la presentación de la solicitud. […]» Subrayado fuera del texto. A su turno, el artículo 21 ibidem, dispone: «Suspensión de la prescripción o de la caducidad: La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable». De conformidad con los artículos transcritos, una vez radicada la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, el término de caducidad del medio de control se suspende hasta que: i) se logre el acuerdoRadicado:
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conciliatorio entre las partes; ii) hasta que el acta de conciliación este debidamente registrada en los casos que así lo exija la ley; iii) cuando se expidan las constancias que refiere el artículo 28 ibidem; o iv) hasta que venza el término de los tres (3) meses dispuesto en el artículo 20 de la misma ley. En todo caso, la suspensión del término de caducidad cesará cuando tenga lugar cualquiera de los eventos descritos anteriormente. Ahora bien, la Sala recuerda que, en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica9 decretada por causa de la pandemia del COVID-19, se expidió el Decreto Legislativo 491 de 202010, mediante el cual se adoptó una serie de medidas orientadas a garantizar la atención y prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas, entre ellas las que se encontraban a cargo de la Procuraduría General de la Nación en materia de conciliaciones extrajudiciales, en los siguientes términos: Artículo 9. Conciliaciones no presenciales ante la Procuraduría General de la Nación. […] Modifíquese el plazo contenido en los artículos 20 y 21 de la Ley 640 de 2001 para el trámite de las conciliaciones extrajudiciales en materia civil, de familia, comercial y de lo contencioso administrativo a cargo de la Procuraduría General de la Nación, el cual será de cinco (5) meses. Presentada copia de la solicitud de convocatoria de conciliación extrajudicial en asuntos contencioso-administrativos ante la entidad convocada, el Comité de Conciliación contara con treinta (30) a partir de su recibo para tomar la correspondiente decisión. Los términos previstos en el inciso anterior serán aplicables también a las solicitudes de convocatoria de conciliación extrajudicial radicadas con
ante la entidad convocada, el Comité de Conciliación contara con treinta (30) a partir de su recibo para tomar la correspondiente decisión. Los términos previstos en el inciso anterior serán aplicables también a las solicitudes de convocatoria de conciliación extrajudicial radicadas con antelación a la vigencia del presente decreto y que aún se encuentren en trámite al momento de la expedición del mismo. Lo dispuesto en el presente artículo tendrá vigencia hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social». Destacado fuera del texto Así las cosas, la Sala procederá a resolver el problema jurídico previamente formulado 8 «ARTÍCULO 2. Constancias. El conciliador expedirá constancia al interesado en la que se indicará la fecha de presentación de la solicitud y la fecha en que se celebró la audiencia o debió celebrarse, y se expresará sucintamente el asunto objeto de conciliación, en cualquiera de los siguientes eventos: 1. Cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre acuerdo. 2. Cuando las partes o una de ellas no comparezca a la audiencia. En este evento deberán indicarse expresamente las excusas presentadas por la inasistencia si las hubiere. 3. Cuando se presente una solicitud para la celebración de una audiencia de conciliación, y el asunto de que se trate no sea conciliable de conformidad con la ley. En este evento la constancia deberá expedirse dentro de los 10 días calendario siguientes a la presentación de la solicitud. En todo caso, junto con la constancia se devolverán los documentos aportados por los interesados. Los funcionarios públicos facultados para conciliar conservarán
las copias de las constancias que expidan y los conciliadores de los centros de conciliación deberán remitirlas al centro de conciliación para su archivo». 9 La referida emergencia estuvo vigente hasta el 30 de junio de 2022, según se puede ver en el contenido de la Resolución 666 de 2022, así: «ARTÍCULO 1. Prorrogar hasta el 30 de junio de 2022 la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional, declarada mediante la Resolución 385 de 2020 y prorrogada por las Resoluciones 844, 1462, 2230 de 2020, 222, 738, 1315, 1913 de 2021 y 304 de 2022». 10 «Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica».Radicado: 76001-23-33-000-2021-00856-01 (1626-2024) Demandante: Claudia Marysol Buitrago Saavedra Demandado: Municipio de Palmira – Valle del Cuaca
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y, para ello, deberá verificar si, en el caso concreto, operó el fenómeno de la caducidad del medio de control de la referencia, considerando la suspensión del término conforme a las disposiciones legales vigentes para el momento en que se agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación. 4.4 Caso concreto De acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos: i. Mediante Decreto núm. 055 del 24 de enero de 202011, el alcalde de Palmira -Valle del Cauca, nombró a la señora Claudia Marysol Buitrago Saavedra en el cargo de secretario de despacho, código 020, grado 03, de la Secretaría Agropecuaria y de Desarrollo Rural. ii. A través del Decreto núm. 949 del 23 de octubre de 202012, el alcalde de Palmira nombró en propiedad a la señora Carolina Peláez Terranova en el cargo de secretario de despacho, código 020, grado 03, de la Secretaría Agropecuaria y de Desarrollo Rural, el cual venía siendo desempeñado por la hoy demandante. iii. Mediante oficio del 3 de noviembre de 202013, la administración municipal de Palmira informó a la demandante que el 4 de noviembre del mismo año, tomaría posesión la señora Carolina Peláez Terranova, en su reemplazo. iv. El 21 de enero de 2021, la demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial, trámite dentro del cual fue expedida acta de audiencia de conciliación fallida del 21 de junio de 202114. v. Finalmente, el 2 de julio de 202115, la señora Buitrago Saavedra radicó ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitando la
conciliación fallida del 21 de junio de 202114. v. Finalmente, el 2 de julio de 202115, la señora Buitrago Saavedra radicó ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitando la nulidad del Decreto núm. 949 del 23 de octubre de 2020. De acuerdo con lo expuesto, la Sala observa que, para el caso concreto, el término de caducidad de los 4 meses, previstos en el artículo 164 del CPACA, transcurrió entre el 5 de noviembre de 2020 y el 5 de marzo de 2021. No obstante, cabe señalar que, al momento en que la señora Buitrago Saavedra solicitó ante la Procuraduría General de la Nación la celebración de la audiencia de conciliación extrajudicial — 21 de enero de 2021 —, aún restaban 44 días para el vencimiento del término de caducidad. En este punto, es importante recordar que para la época en que fue radicada la solicitud de conciliación extrajudicial, se encontraba vigente la modificación que introdujo el artículo 9 del Decreto Legislativo 491 de 2020 al artículo 20 de la Ley 640 de 2001, de modo que la Procuraduría General de la Nación disponía de 5 meses para 11 SAMAI, Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, índice 3, carpeta digital 02. 12 SAMAI, Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, índice 3, carpeta digital 04. 13 SAMAI, Tribunal Administrativo del Valle del Cauca,
índice 3, carpeta digital 05. 14 SAMAI, Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, índice 3, carpeta digital 05, E-2021-028389. 15 SAMAI, Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, índice 3, archivo 06, acta de reparto.Radicado: 76001-23-33-000-2021-00856-01 (1626-2024) Demandante: Claudia Marysol Buitrago Saavedra Demandado: Municipio de Palmira – Valle del Cuaca
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realizar la audiencia solicitada por la hoy demandante16. No obstante, la audiencia extrajudicial se llevó a cabo el 21 de junio de 2021, fecha en la que expiraba el término de 5 meses previstos en el artículo 20 ibidem, modificado por el Decreto Legislativo 491 de 2020. En consecuencia, la contabilización del término de caducidad se reanudó el 22 de junio de 2021, restando 44 días desde la fecha en que se solicitó la conciliación prejudicial. Bajo este entendido, la señora Buitrago Saavedra contaba hasta el 4 de agosto de 2021 — como fecha límite — para ejercer su derecho de acción a través del presente medio de control. Así las cosas, al haberlo interpuesto el 2 de julio de 2021, resulta evidente que lo hizo dentro del término legal previsto en el numeral 2, literal d, del artículo 164 del CPACA. En consecuencia, la Sala procederá a revocar la decisión apelada y, en su lugar, ordenará al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que provea sobre la admisibilidad del presente medio de control, previa verificación del cumplimiento de los demás requisitos legales. En mérito de lo expuesto, la Subsección B, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 4 de octubre de 2021, que rechazó la demanda por caducidad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: ORDENAR al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que provea sobre la admisibilidad del presente medio de control, previa verificación del cumplimiento de los demás requisitos legales. TERCERO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para que continúe su trámite. CUARTO: EFECTUAR las anotaciones respectivas en el expediente
que provea sobre la admisibilidad del presente medio de control, previa verificación del cumplimiento de los demás requisitos legales. TERCERO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para que continúe su trámite. CUARTO: EFECTUAR las anotaciones respectivas en el expediente electrónico incorporado en el Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Magistrado 16 En similar sentido esta Subsección de la Sección Segunda del Consejo de Estado se pronunció en providencia de 12 de diciembre de 2023. Rad. 52001-23-33-000-2022-00305 -01 (3044-2023). MP. Juan Enrique Bedoya Escobar.Radicado: 76001-23-33-000-2021-00856-01 (1626-2024) Demandante: Claudia Marysol Buitrago Saavedra Demandado: Municipio de Palmira – Valle del Cuaca
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx MMCLL/HGM