🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Auto interlocutorio 76001233300020210085701

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 76001233300020210085701
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 76001-23-33-000-2021-00857-01 (0553-2025)

Demandante: Estephany Alexandra Bowers Hernández

Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración

Judicial

Tema: Acepta desistimiento del recurso de apelación. No condena en costas.

Resuelve el Despacho sobre el desistimiento del recurso de apelación, conforme al memorial radicado por la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial1.

ANTECEDENTES

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), accedió a lo pretendido por la señor Estephany Alexandra Bowers Hernández y, en ese sentido, inaplicó por inconstitucional la expresión «grado 23 » contenida en los diferentes actos administrativos expedidos por la demandada, en referencia al cargo de «abogado asesor» de tribunales judiciales; declaró la nulidad del acto demandado y condenó

inconstitucional la expresión «grado 23 » contenida en los diferentes actos administrativos expedidos por la demandada, en referencia al cargo de «abogado asesor» de tribunales judiciales; declaró la nulidad del acto demandado y condenó a la Rama Judicial a reliquidar y pagar las diferencias salariales y prestacionales existentes entre dicho cargo y el de «abogado asesor» sin grado, conforme a la reglamentación expedida por el Gobierno nacional2.

Esta decisión fue apelada por la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial3, recurso concedido por auto del 12 de diciembre de 20244.

Encontrándose el proceso en esta Corporación, pendiente de resolver sobre la admisión del recurso de apelación, mediante memorial del 18 de marzo de 2025 la demandada desistió del recurso de apelación, condicionado a la no condena en costas.

1 Véase índice 0004 de SAMAI. 2 Véase índice 00023 de SAMAI del trámite en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (opción «gestión en otros despachos»). 3 Véase índice 00026 de SAMAI del trámite en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (opción «gestión en otros despachos»). 4 Véase índice 00031 de SAMAI del trámite en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (opción «gestión en otros despachos»).Radicado: 76001-23-33-000-2021-00857-01 (0553-2025) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

CONSIDERACIONES

Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

CONSIDERACIONES

El artículo 316 de la Ley 1564 de 2012, aplicable por expresa remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 20115, dispone:

«Desistimiento de ciertos actos procesales. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas.

El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario.

El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas.

No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos:

1. Cuando las partes así lo convengan.

2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido.

3. Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares.

4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado

estén vigentes medidas cautelares.

4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado. Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas» (subrayas fuera del original).

El escrito presentado por la demandada satisface las exigencias de los dos primeros incisos del artículo citado, pues proviene de la parte que interpuso el recurso de apelación y, encontrándose ante el competente para resolverlo, fue radicado ante la Secretaría de esta Corporación.

Ahora bien, pese a que el desistimiento se encuentra condicionado a la no condena en costas, no es pertinente trasladarlo previamente a la demandante, por las siguientes razones:

La Ley 1437 en el artículo 188 establecía que el Juez en la sentencia debería disponer sobre la condena en costas. Esta norma generó interpretaciones diversas

5 Ley 1437 de 2011. « Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil [hoy Código General del Proceso] en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo» (corchetes fuera del texto original).Radicado: 76001-23-33-000-2021-00857-01 (0553-2025)

naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo» (corchetes fuera del texto original).Radicado: 76001-23-33-000-2021-00857-01 (0553-2025) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 acerca de si la condena procedía de manera objetiva o habría que tener en cuenta la conducta de parte vencida.

Con la expedición de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, se adicionó el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, disponiendo que «[e]n todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal» (subrayas fuera del texto original).

Si bien este cambio se introdujo respecto de la sentencia, lo cierto es que debe aplicarse cuando para la terminación del proceso se deba resolver sobre el desistimiento porque este nuevo criterio, de naturaleza objetivo -valorativa, implica analizar si la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.

Este análisis es relevante porque puede ocurrir que por causas como el cambio en la jurisprudencia, la parte acepte que su recurso no tiene vocación de prosperidad y lesivo sería condenar en costas ante un acto de reconocimiento de esa conducta, pues no puede hacerse más gravosa la situación de quien ve pocas probabilidades de éxito que la de aquella que lleva hasta el final el litigio.

Dicho de otro modo: aplicar la tesis conforme a la cual es procedente condenar en costas cuando se desiste del recurso y, por el contrario, no hacerlo cuando se

de éxito que la de aquella que lleva hasta el final el litigio.

Dicho de otro modo: aplicar la tesis conforme a la cual es procedente condenar en costas cuando se desiste del recurso y, por el contrario, no hacerlo cuando se profiere la sentencia, resulta en un contrasentido que lleva a la parte a que, queriendo desistir, no lo haga porque será objetivamente condenada en costas y que prefiera esperar a la sentencia para que ello no ocurra.

Con estas consideraciones, del análisis del recurso de apelación interpuesto por la demandada no se observa una manifiesta carencia de fundamentación legal o una actuación temeraria; por el contrario, expuso razones jurídicas en defensa de sus intereses, sin perder de vista que, en el memorial del 18 de marzo de 2025 se refiere a los efectos vinculantes de la sentencia de unificación SUJ-033-CE-S2-2023 del 2 de noviembre de 2023 y a la decisión proferida en el medio de control de nulidad simple del 23 de octubre de 2024, corregida por la providencia del 30 de enero de 2025, en el radicado 11001-03-25-000-2017-00617-00, como los fundamentos para desistir del recurso.

En ese orden, lo procedente es aceptar el desistimiento y abstenerse de condenar en costas a la demandada.

Por lo expuesto, se

RESUELVE

Primero. Aceptar el desistimiento del recurso de apelación presentado por la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Segundo. Sin condena en costas.Radicado: 76001-23-33-000-2021-00857-01 (0553-2025)

Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Segundo. Sin condena en costas.Radicado: 76001-23-33-000-2021-00857-01 (0553-2025) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Tercero. Devolver el expediente al tribunal de origen y realizar las anotaciones pertinentes en el aplicativo SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente

Consultar sobre este documento ...