CE - Auto interlocutorio 76001233300020220008102 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 76001233300020220008102 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata
Veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 76001-23-33-000-2022-00081-02 (71.895) Actor: Equipos y Herramientas SAS Demandado: Servicomercial de Tuluá SAS y otro Referencia: Controversias contractuales (Ley 1437 de 2011)
Tema: Niega s olicitud de pruebas en segunda instancia / Desistimiento declaración de parte
El despacho procede a pronunciarse sobre la solicitud de pruebas efectuada por la parte demandante.
Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones 3. Decisión
1.ANTECEDENTES
1. El 28 de enero de 2022, Equipos y Herramientas Industriales SAS presentó demanda de controversias contractuales contra Servicomercial de Tuluá SAS y la Sociedad de Acueductos y Alcantarillados de Valle del Cauca SA ESP - ACUAVALLE SA ESP, con el fin de que se declarara 1) la nulidad absoluta del contrato No. 001-20 de 18 de febrero de 2020 celebrado entre las partes, 2) la nulidad de los actos administrativos de la nota interna No. 0100-81 de 12 de febrero de 2020 y, 3) el incumplimiento de las obligaciones
las partes, 2) la nulidad de los actos administrativos de la nota interna No. 0100-81 de 12 de febrero de 2020 y, 3) el incumplimiento de las obligaciones contraídas en el Contrato No. 001-19 de 2 de agosto de 2019 y, además, que se condenara a los demandados al pago de los perjuicios causado.
2. El 29 de mayo de 2024, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. El 21 de junio de 2024, la parte demandante y el 5 de agosto de 2024, la parte demandada presentaron recursos de apelación.
3. Mediante Auto de 11 de abril de 2025, este despacho admitió los recursos de apelación presentados.
4. El 25 de abril de 2025, la parte actora solicitó como pruebas en segunda instancia (se trascribe):Radicación: 76001-23-33-000-2022-00081-02 (71.895) Actor: Equipos y Herramientas SAS Demandado: Servicomercial de Tuluá SAS y otro Referencia: Controversias contractuales (Ley 1437 de 2011)
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“1. Conforme al auto de fecha 17 de marzo de 2025 proferido por su Despacho, donde se resolvió el recurso de apelación presentado contra el auto que negó una prueba en primera instancia a la demandada - SERVICOMERCIAL de Tuluá SAS con radicación 76001-23-33-000-2022-00081-01 (71.092), se practique dicha prueba en segunda instancia conforme a lo establecido en el articulo 212 y 247
SAS con radicación 76001-23-33-000-2022-00081-01 (71.092), se practique dicha prueba en segunda instancia conforme a lo establecido en el articulo 212 y 247 del CPACA, otorgando un término para practicarla que no podrá exceder de diez (10) días hábiles.
2. Se practique prueba en segunda instancia conforme al numeral 2º artículo 212 del CPACA, oficiándose a la entidad demandada ACUAVALLE S.A. E.S.P., para que certifique y remita con destino al presente proceso Relación de pagos con soportes cancelados a la fecha, por parte ACUAVALLE S.A E.S.P. a la sociedad EQUIPOS Y HERRAMIENTAS INDUSTRIALES S.A.S, durante la ejecución del contrato No. 001-19 de fecha 2 de agosto de 2019.
Relación de saldos adeudados a la fecha, por parte ACUAVALLE S.A E.S.P. a la sociedad EQUIPOS Y HERRAMIENTAS INDUSTRIALES S.A.S, durante la ejecución del contrato No. 001 -19 de fecha 2 de agosto de 2019, con sus respectivos soportes.”
Debiendo relacionar en detalle al enviar dicha prueba: número de medidor, código de suscriptor, serial medidor, material – mano de obra y el valor del pendiente por recaudar por Acuavalle.”
5. Agregó que, si bien la prueba se decretó en primera instancia y se practicó, la misma está incompleta porque, entre otras, Acuavalle no individualizó los pagos y saldos respecto de cada trabajo ejecutado, pues aportó únicamente relaciones generales. Según la parte actora, pese a que la prueba fue “modulada” para que Acuavalle reportara los pagos
individualizó los pagos y saldos respecto de cada trabajo ejecutado, pues aportó únicamente relaciones generales. Según la parte actora, pese a que la prueba fue “modulada” para que Acuavalle reportara los pagos efectuados en los últimos dos años, en la información aportada no aparecen relacionadas las 537 instalaciones que afirma haber ejecutado y soportado en el dictamen pericial y en las órdenes de servicio entregadas para facturación.
6. El 20 de agosto de 20261, previo a realizar la audiencia para practicar la prueba, la parte demandada – Servicomercial de Tulúa SAS present ó solicitud de desistimiento de una declaración de parte decretada y, además, solicitó ser desvinculado del proceso, tras considerar que por su parte operó la figura de cosa juzgada parcial y ejecutoria de la sentencia de primera instancia.
2. CONSIDERACIONES
7. En esta providencia, se negará la solicitud probatoria realizada por la parte demandante, toda vez que los documentos solicitados obran en el expediente y fueron decretados como prueba en el transcurso de la primera
1 Índice Samai 27.Radicación: 76001-23-33-000-2022-00081-02 (71.895) Actor: Equipos y Herramientas SAS Demandado: Servicomercial de Tuluá SAS y otro Referencia: Controversias contractuales (Ley 1437 de 2011)
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instancia. Adicionalmente, se accederá al desistimiento de una prueba de declaración de parte.
8. Pruebas en segunda instancia: El artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece
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instancia. Adicionalmente, se accederá al desistimiento de una prueba de declaración de parte.
8. Pruebas en segunda instancia: El artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que la solicitud de pruebas en segunda instancia se debe efectuar en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, y su decreto únicamente procede: 1) cuando las partes las pidan de común acuerdo; 2) cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió; 3) cuando versen sobre hechos acaecidos después de trascurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia; 4) cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria y ; 5) cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los eventos 3) y 4).
9. En este caso, se advierte que la solicitud de pruebas se presentó oportunamente, esto es, antes de la ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación.
10. No obstante, se negará la petición porque la prueba ya había sido decretada, “ modulada”, practicada e incorporada en primera instancia, sin que la parte demandante solicitará su complementación ni controvirtiera la decisión correspondiente. En consecuencia, no se configura ninguno de los supuestos excepcionales previstos en el artículo 212 del CPACA para su decreto en segunda instancia.
11. Revisado el expediente en primera instancia se observa que , en la audiencia inicial, se decretaron todas las pruebas documentales allegadas
los supuestos excepcionales previstos en el artículo 212 del CPACA para su decreto en segunda instancia.
11. Revisado el expediente en primera instancia se observa que , en la audiencia inicial, se decretaron todas las pruebas documentales allegadas por la parte demandada 2 (Acuavalle) y adicionalmente, se decretaron pruebas solicitadas por la parte demandante, entre ellas, oficiar a la entidad Acuavalle SAS para que remitiera: “ 5.2.1.3 Relación de pagos con soportes cancelados a la fecha, por parte ACUAVALLE S.A E.S.P a la sociedad EQUIPIS Y HERRAMIENTAS INDUSTRIALES S.A.S, durante la ejecución del contrato NO. 001-19 de fecha 2 de agosto de 2019. 5.2.1.4 Relación de saldos adeudados a la fecha, por parte ACUAVALLE S.A E.S.P a la sociedad EQUIPIS Y HERRAMIENTAS INDUSTRIALES S.A.S, durante la ejecución del contrato NO. 001-19 de fecha 2 de agosto de 2019.”.
12. Posteriormente, en audiencia de pruebas de 21 de marzo de 2023, se incorporó lo allegado por la entidad Acuavalle 3 y por solicitud de la parte
2 Entre ellas: “Giros hacia EQUIPOS Y HERRAMIENTAS INDUSTRIALES S.A.S. o su cesionario, producto del Contrato No. 001-19 del 2 de agosto de 2019.”. 3 Índice 72 del tribunal.Radicación: 76001-23-33-000-2022-00081-02 (71.895) Actor: Equipos y Herramientas SAS Demandado: Servicomercial de Tuluá SAS y otro Referencia: Controversias contractuales (Ley 1437 de 2011)
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Actor: Equipos y Herramientas SAS Demandado: Servicomercial de Tuluá SAS y otro Referencia: Controversias contractuales (Ley 1437 de 2011)
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demandante se ordenó: “MODULAR la prueba para requerir a ACUAVALLE complemente la prueba remitida en el oficio referido, aportando las facturas relativas a los cobros realizados respecto de los valores que adeudan los usuarios, en los tres (3) primeros meses del año 2021 y las dos (2) primeros meses del año en curso, como una muestra del soporte con que cuenta el listado de usuarios morosos remitido”.
13. En la continuación de la audiencia de pruebas de 23 de abril de 2024, el tribunal señaló: “ Incorpórese el memorial alegado en índice 78 de la plataforma SAMAI que complementa el oficio AC-26112024 del 15 de marzo de 2024 allegado por ACUAVALLE S.A. el cual contiene las facturas relativas a los cobros realizados respecto de los valores que adeudan los usuarios, en los 3 primeros meses del 2021 y los 2 primeros meses del año en curso, como una muestra del soporte con que cuenta el listado de usuarios morosos remitido. En su oportunidad se valorarán.”
14. Al correrse traslado de la documentación allegada, la parte demandante se limitó a manifestar que “ la prueba allegada no está completa, lo que será motivo de discusión en los alegatos de conclusión ”.
Por su parte, Acuavalle sostuvo que “ allegó la prueba conforme fue decretada” y efectuó las aclaraciones correspondientes sobre su contenido. Ante ello, el Tribunal dispuso incorporar la prueba al expediente,
Por su parte, Acuavalle sostuvo que “ allegó la prueba conforme fue decretada” y efectuó las aclaraciones correspondientes sobre su contenido. Ante ello, el Tribunal dispuso incorporar la prueba al expediente, dejando constancia de que no se formularon recursos contra esa determinación. Con posterioridad, las partes guardaron silencio.
15. En esas condiciones, se advierte que la prueba documental fue oportunamente decretada y practicada en primera instancia y que la documentación aportada por Acuavalle fue puesta en conocimiento de las partes para garantizar su contradicción. Si bien la dema ndante manifestó que la información estaba incompleta, no solicitó en ese momento su complementación, no formuló recurso contra la decisión que tuvo por incorporada la prueba ni promovió actuación alguna dirigida a obtener el recaudo de la información que ahora reclama en segunda instancia. Por el contrario, permitió que culminara la etapa probatoria sin controvertir aquella determinación, con lo cual dejó precluir la oportunidad procesal correspondiente.
16. En consecuencia, la solicitud probatoria será negada, por cuanto no se subsume en ninguno de los supuestos excepcionales previstos en el artículo 212 del CPACA para el decreto de pruebas en segunda instancia.
A lo anterior se suma que el medio de convicció n cuya práctica nuevamente se pretende ya fue decretado, posteriormente “modulado” por el Tribunal, practicado e incorporado al expediente durante la primera instancia. Además, Acuavalle S.A. E.S.P., entidad a la que correspondíaRadicación: 76001-23-33-000-2022-00081-02 (71.895) Actor: Equipos y Herramientas SAS Demandado: Servicomercial de Tuluá SAS y otro
Actor: Equipos y Herramientas SAS Demandado: Servicomercial de Tuluá SAS y otro Referencia: Controversias contractuales (Ley 1437 de 2011)
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suministrar la información, manifestó expresamente haber atendido el requerimiento en los términos en que fue dispuesto y efectuó las aclaraciones pertinentes sobre su contenido. Pese a ello, la parte demandante, aun cuando tuvo oportunidad procesal para c ontrovertir la documentación allegada, solicitar su complementación o recurrir la decisión mediante la cual se tuvo por incorporada, se abstuvo de hacerlo y permitió que concluyera la etapa probatoria. En esas condiciones, acceder ahora a la solicitud implicaría reabrir, en segunda instancia, una actuación probatoria ya agotada y suplir la inactividad procesal de la parte interesada, resultado incompatible con el carácter excepcional de la prueba en esta etapa y con el principio de preclusión. Máxime cuando la entidad requerida ha sostenido que aportó la información de la que disponía, ordenar nuevamente su recaudo carecería de justificación y conduciría a reproducir una actuación ya surtida, con la consecuente prolongación innecesaria del proceso y el desconocimiento de los principios de economía, celeridad y eficiencia procesal.
17. Desistimiento de prueba : La parte demandada – Servicomercial SA presentó desistimiento de la prueba declaración de parte la cual fue decretada por este despacho mediante Auto de 17 de marzo de 2025. Al respecto se advierte que, de conformidad con el artículo 175 del CGP 4, las partes pueden desistir de las pruebas solicitadas que no hayan sido
decretada por este despacho mediante Auto de 17 de marzo de 2025. Al respecto se advierte que, de conformidad con el artículo 175 del CGP 4, las partes pueden desistir de las pruebas solicitadas que no hayan sido practicadas. Habida consideración de que, en el presente asunto se tratan de una prueba que a la fecha no ha sido practicadas, se aceptara el desistimiento solicitado.
18. Finalmente, en cuanto a la solicitud de exclusión de Servicomercial del proceso, no hay lugar a acceder a ella en esta etapa. En efecto, una cuestión es aceptar el desistimiento de una prueba solicitada o decretada, actuación que recae exclusivamente sobre la actividad probatoria, y otra distinta disponer la desvinculación de una de las partes del proceso, decisión que supone definir si, a la luz de la relación jurídica sustancial debatida, aquella está o no llamada a responder por las pretensiones formuladas.
19. Tal determinación no corresponde adoptarla mediante una decisión de trámite en esta etapa procesal, sino al momento de proferir sentencia, oportunidad en la que, dentro de los límites propios de la segunda instancia, deberá establecerse sobre quién recae, en caso de configurarse, la responsabilidad derivada de la relación contractual objeto de controversia.
4 “Artículo 175. Desistimiento de pruebas. Las partes podrán desistir de las pruebas no practicadas que hubieren solicitado. No se podrá desistir de las pruebas practicadas, excepto en el caso contemplado en el inciso final del artículo 270.”Radicación: 76001-23-33-000-2022-00081-02 (71.895) Actor: Equipos y Herramientas SAS Demandado: Servicomercial de Tuluá SAS y otro
270.”Radicación: 76001-23-33-000-2022-00081-02 (71.895) Actor: Equipos y Herramientas SAS Demandado: Servicomercial de Tuluá SAS y otro Referencia: Controversias contractuales (Ley 1437 de 2011)
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El hecho de que Servicomercial no hubiera sido condenada en primera instancia y de que en el recurso de apelación no se formule un cuestionamiento específico encaminado a atribuirle responsabilidad no convierte, por sí solo, en procedente su exclusión anti cipada del proceso. Tales circunstancias deberán ser consideradas al momento de adoptar la decisión definitiva y dentro del marco de competencia del juez de segunda instancia, pero no constituyen fundamento para disponer ahora su desvinculación procesal. E n consecuencia, la solicitud de exclusión será negada, sin perjuicio de lo que corresponda resolver en la sentencia acerca de la existencia de responsabilidad contractual y de la parte a la cual, de ser el caso, esta resulte jurídicamente atribuible.
El despacho, en consecuencia,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud probatoria en segunda instancia presentada por la parte actora, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ACEPTAR el desistimiento presentado por la parte demandada – Servicomercial SA de la declaración de parte solicitada, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia. De igual forma, NEGAR su solicitud de “desvinculación” procesal.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión mediante estado electrónico, según lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo
solicitud de “desvinculación” procesal.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión mediante estado electrónico, según lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente
ALBERTO MONTAÑA PLATA
Magistrado