CE - Auto interlocutorio 76001233300020220052701
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 76001233300020220052701
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
Radicación: 76001-23-33-000-2022-00527-01 (73.634)
Demandante: Nación-Ministerio del Deporte
Demandado: Municipio de Candelaria
Llamada en garantía: Compañía Aseguradora de Fianzas S.A.
Referencia: Controversias contractuales
1. El despacho 1 procede a pronunciarse sobre el saneamiento de la nulidad advertida en el asunto de la referencia, así como en relación con la admisión del recurso de apelación presentado en contra de la sentencia de primera instancia.
Saneamiento de la irregularidad advertida en el presente caso
2. Por medio de auto del 19 de diciembre de 20252, este despacho advirtió que el fallo de primer grado no le fue notificado a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A., en su condición de llamada en garantía en el sub lite, en consecuencia, se dispuso: (i) ordenar a la Secretaría de la Sección que, a través de notificación personal, pusiera en conocimiento de la citada sociedad dicha irregularidad, y (ii) concederle a la referida compañía el término máximo de tres (3) días para que se manifestara al respecto.
3. La llamada en garantía fue notificada personalmente el 15 de enero de 20263, por lo que el mencionado plazo transcurrió del 16 al 20 de enero siguientes4, lapso
manifestara al respecto.
3. La llamada en garantía fue notificada personalmente el 15 de enero de 20263, por lo que el mencionado plazo transcurrió del 16 al 20 de enero siguientes4, lapso en el que la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. guardó silencio.
4. Así las cosas, de acuerdo con el numeral 1 ° del artículo 136 5 del Código General del Proceso 6, la citada sociedad no alegó yerro alguno y, por ende, tácitamente consintió la omisión puesta en su conocimiento, de ahí que el litigio se declarará saneado.
1 De acuerdo con el numeral 3 del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, al magistrado ponente le compete proferir la presente providencia, en cuanto no corresponde a alguna de las decisiones que deba dictar la Sala. 2 Índice 00003 de Samai del Consejo de Estado. 3 De acuerdo con los soportes del correo electrónico enviado el 13 de enero de 2026, los cuales obran en el índice 00008 de Samai del Consejo de Estado. 4 El 18 y 19 de enero del año en curso, fueron sábado y domingo, respectivamente, por lo que no corrieron términos judiciales, según el inciso octavo del artículo 118 del Código General del Proceso. 5 “Artículo 136. Saneamiento de la nulidad. La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: // 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla (…)” (se destaca). 6 Estatuto procesal aplicable al sub júdice, en virtud de la remisión normativa del artículo 306 de la
casos: // 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla (…)” (se destaca). 6 Estatuto procesal aplicable al sub júdice, en virtud de la remisión normativa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.Radicación: 76001-23-33-000-2022-00527-01 (73.634)
Demandante: Nación-Ministerio del Deporte
Demandado: Municipio de Candelaria
Llamada en garantía: Compañía Aseguradora de Fianzas S.A.
Referencia: Controversias contractuales
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Admisión del recurso de apelación formulado en el sub lite
5. Mediante sentencia del 31 de julio del 2025 7, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió: (i) negar las súplicas de la demanda, y (ii) abstenerse de condenar en costas a la accionante, decisión apelada por la parte demandante8.
6. Por encontrarse acreditados los presupuestos de procedenc ia9, oportunidad10 y sustentación, se admitirá el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia11, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243 y 247 de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 62 y 67 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente12.
7. Adicionalmente, conviene destacar que, dada la normativa aplicable al presente asunto, “[d]esde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás
presente asunto, “[d]esde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes”, y el Ministerio Público rendir concepto “(…) desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia”13.
8. Con el fin de garantizar el acceso al expediente digital 14, se requerirá a los sujetos procesales para que, si todavía no lo han hecho, en un término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de este auto, soliciten su registro en Samai o, en su lugar, manifiesten si existe alguna situación que les impida acceder virtualmente al expediente. En todo caso, el silencio de las partes al respecto no afectará el trámite procesal.
9. En mérito de lo expuesto, se
7 Índice 00071 del Samai Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 8 Índice 74 del Samai Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 9 Se trata de un recurso de apelación contra una sentencia proferida por un tribunal administrativo en el marco de un proceso contractual, la pretensión mayor equivale a $695 ’316.291 pesos correspondientes a los recursos desembolsados en virtud del Convenio Interadministrativo 805 de 2017, monto que supera los 500 salarios legales mensuales vigentes para la fecha de radicación del escrito inicial. El smlmv para el 2022 equivalía a 1.000.000 de pesos. Índice 00003 del Samai del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 10 El fallo de primera instancia se envió a las partes y al Ministerio Público, mediante correo
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 10 El fallo de primera instancia se envió a las partes y al Ministerio Público, mediante correo electrónico del 22 de agosto del 2025, de ahí que, de acuerdo con el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, se notificó el 26 de agosto siguiente. El recurso de apelación fue interpuesto por la parte demandante, a través de email del 5 de septiembre de esa misma anualidad, es decir, dentro de los diez (10) días siguientes, según lo previsto en el numeral 1° del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, Índices 73 y 74 del Samai del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 11 El expediente hibrido de la referencia fue remitido a esta Corporación el 31 de octubre de 2025, previo reparto, ingresó al despacho del magistrado ponente el 10 de noviembre siguiente. Sin embargo, por medio de providencia del 19 de diciembre siguiente, se puso en conocimiento una posible nulidad, por lo que la controversia reingresó el 21 de enero del 2026, Índice 9 de Samai. 12 Normas procesales vigentes a la fecha de interposición del recurso de apelación. 13 En concordancia con lo establecido en los numerales 4 y 6 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. 14 El expediente pue de ser consultado en el siguiente enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=76001233300020220
14 El expediente pue de ser consultado en el siguiente enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=76001233300020220 0527011100103Radicación: 76001-23-33-000-2022-00527-01 (73.634)
Demandante: Nación-Ministerio del Deporte
Demandado: Municipio de Candelaria
Llamada en garantía: Compañía Aseguradora de Fianzas S.A.
Referencia: Controversias contractuales
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RESUELVE
PRIMERO: TENER por s aneado el presente litigio respecto de la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A., de conformidad con lo expuesto en este auto.
SEGUNDO: ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida el 31 de julio del 2025 por el
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
TERCERO: A través de la Secretaría de la Sección Tercera, NOTIFICAR personalmente el contenido de este proveído al Agente del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 198.3 y 205 de la Ley 1437 de 2011, este último modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021.
CUARTO: REQUERIR a los sujetos procesales para que, en un término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, soliciten su registro en el sistema de gestión judicial Samai, a través del enlace:
https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087. En todo caso, el silencio de las
(5) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, soliciten su registro en el sistema de gestión judicial Samai, a través del enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087. En todo caso, el silencio de las partes al respecto no afectará el trámite procesal.
QUINTO: INFORMAR a los sujetos procesales que se pueden pronunciar respecto del recurso interpuesto hasta la ejecutoria de esta providencia. El Ministerio Público podrá hacerlo hasta que el asunto ingrese al despacho para proferir sentencia.
SEXTO: Una vez firme esta providencia, INGRESAR el expediente al despacho para continuar con el trámite procesal pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.