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CE - Auto interlocutorio 76001233300020220059701 de 2025

Consejo de Estado

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Título
CE - Auto interlocutorio 76001233300020220059701 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos Número único de radicación: 760012333000202200597-01

Actor: Jhon Edwin Restrepo Castillo Demandados: Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali , Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca , Sociedad de Activos Especiales S.A.S., Concejo Distrital de Santiago de Cali, Distrito de Santiago de Cali, Metro Cali S.A., Curaduría

Urbana Tres de Cali y Procuraduría General de la Nación

Vinculados: Alianza Fiduciaria S.A.1 y Agencia Nacional de Tierras

Coadyuvante: Germán Antonio Andrade Cataño

Asunto: Resuelve sobre un recurso de queja

AUTO INTERLOCUTORIO

El Despacho procede a resolver sobre el recurso de queja interpuesto por Jhon Edwin Restrepo Castillo contra el auto proferido el 28 de julio de 2023 2 por el Magistrado Sustanciador del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

La presente providencia contiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve, las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES

1. Jhon Edwin Restrepo Castillo , en adelante la parte actora, presentó

Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve, las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES

1. Jhon Edwin Restrepo Castillo , en adelante la parte actora, presentó demanda, en ejercicio del respectivo medio de control con el objeto de obtener la protección de los derechos e intereses colectivos previstos en los literales “a”, “b”, “c”, “d”, “e”, “f”, “g”, “h”, “j”, “l” y “m” del artículo 4 de la Ley 472.

1.1. La parte actora manifestó que las entidades accionadas están vulnerando los derechos e intereses colectivos indicados supra, con ocasión de la apropiación de

1 En calidad de administradora y vocera del Fideicomiso El Cortijo. 2 Cfr. índice 2 del expediente digital, SAMAI. Archivo denominado: 4ED_Autode28dejulioREPON(.pdf) NroActua 2.2

Núm. único de radicación: 760012333000202200597-01

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un predio que era parte de un brazo del antiguo cauce del río Lili , ubicado en el Distrito de Cali, con la intención de construir una obra; en ese sentido, adelantaron una serie de actuaciones entre las cuales se mencionó la venta irregular de un bien y la modificación del uso del suelo.

2. El Magistrado Sustanciador del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto proferido el 6 de julio de 20223, admitió la demanda y , entre otros

y la modificación del uso del suelo.

2. El Magistrado Sustanciador del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto proferido el 6 de julio de 20223, admitió la demanda y , entre otros aspectos, dispuso vincular a Alianza Fiduciaria S.A. y a la Agencia Nacional de

Tierras.

3. Alianza Fiduciaria S.A. 4 y Jhon Edwin Restrepo Castillo 5 presentaron respectivamente solicitudes de “aclaración y en subsidio, recurso de reposición” y de “ACLARACION, ADICCIÓN (sic) o COMPLEMENTACIÓN” contra el auto de 6 de julio de 2022.

4. El Magistrado Sustanciador del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto proferido el 22 de noviembre de 20226, resolvió:

“[…] PRIMERO.- ACLARAR los numerales segundo y tercero del auto admisorio de la demanda proferido el 6 de julio de 2022, en el sentido de precisar que la vinculación de la sociedad ALIANZA FIDUCIARIA S.A., lo es en su calidad de administradora y vocera del Fideicomiso El Cortijo.

SEGUNDO.- TENER como coadyuvante de la presente acción, al señor GERMAN ANTONIO ANDRADE CATAÑO mayor de edad identificado con la C. de C. No 16.797.19 expedida en Cali Valle.

TERCERO.- INCORPORAR la solicitud de aclaración de la parte demandante, sin consideración alguna, por extemporánea. […]”.

5. La parte actora presentó escrito el 25 de noviembre de 20227 que denominó “[…] RECURSO DE REPOSICIÓN y en SUBSIDIO APELACIÓN […]” contra el “[…]

consideración alguna, por extemporánea. […]”.

5. La parte actora presentó escrito el 25 de noviembre de 20227 que denominó “[…] RECURSO DE REPOSICIÓN y en SUBSIDIO APELACIÓN […]” contra el “[…] numeral TERCERO […]” de la parte resolutiva del auto de 22 de noviembre de 2022

y en el que solicitó lo siguiente:

“[…] SOLICITO

3 Cfr. índice 5 del expediente digital, SAMAI. Radicación: 760012333000202200597-00. Archivo denominado: 2_ASECRETARIA_ADMITEDEM_JAUTOADMISORIOACC(.pdf) NroActua 5. 4 Cfr. Índice 2 del expediente digital, SAMAI. Documento electrónico denominado “6_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 11”. Alianza Fiduciaria S.A. solicitó que se aclare el auto admisorio de la demanda “[…] y en especial, su numeral segundo; en virtud de lo preceptuado en el artículo 285 del C.G.P, para que se precise que se ha vinculado a Alianza Fiduciaria S.A. actuando como vocera y administradora del Fideicomiso El Cortijo y no a Alianza Fiduciaria S.A. como sociedad propiamente dicha […]”. 5 Cfr. índice 17 del expediente digital, SAMAI. Radicación: 760012333000202200597-00. Archivo denominado: 12_ALLEGAMEMORIAL_ILOVEPDF_MERGED20(.pdf) NroActua 17. Escrito de 18 de julio de 2022. 6 Cfr. índice 2 del expediente digital, SAMAI. Archivo denominado: 5ED_AutoPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 2.

6 Cfr. índice 2 del expediente digital, SAMAI. Archivo denominado: 5ED_AutoPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 2. 7 Cfr. índice 2 del expediente digital, SAMAI. Archivo denominado: 2ED_Apelacion02MemorialW(.pdf) NroActua 2.3

Núm. único de radicación: 760012333000202200597-01

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1. Se REVOQUE el numeral TERCERO de la parte resolutiva del AUTO INTER. S/N de fecha 22 de noviembre de 2022 , notificado por ESTADO S/N de fecha 24 de noviembre del presente año, mediante el cual resolvió:

TERCERO. - INCORPORAR la solicitud de aclaración de la parte demandante, sin consideración alguna, por extemporánea.

2. Se RESUELVA DE FONDO los MEMORANDOS de

a. Fecha 11 de julio de 2022, mediante el cual estoy SOLICITANDO ACLARACION, ADICCIÓN o COMPLEMENTACIÓN del AUTO INTERLOCUTORIO S/N de fecha 6 de julio del 2022, notificado en ESTADO de fecha 7 de junio de 2022. enviado al EMAIL: rpmemorialestadmvcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co

b. Fecha 18 de julio de 2022, mediante el cual estoy SOLICITANDO ACLARACION, ADICCIÓN o COMPLEMENTACIÓN del AUTO INTERLOCUTORIO S/N de fecha 6 de julio del 2022, notificado en ESTADO de fecha 7 de junio de 2022 y con NOTIFICACIÓN PERSONAL

ACLARACION, ADICCIÓN o COMPLEMENTACIÓN del AUTO INTERLOCUTORIO S/N de fecha 6 de julio del 2022, notificado en ESTADO de fecha 7 de junio de 2022 y con NOTIFICACIÓN PERSONAL No 63724 enviada el día 13 de julio del 2022. enviado al EMAIL: rpmemorialestadmvcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co

Y NO se me VULNERE el PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD

3. Se le COMPULSEN COPIAS al CONCEJO SUPERIOR DE LA ADJUDICATURA, a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN para que desde sus competencias se INVESTIGUE el actuar del

Honorable Magistrado FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ por ENCONTRASE en INCURSO de la CAUSAL 4 del ARTÍCULO 130 del CPACA, aplicable por remisión expresa del ARTICULO 44 de la LEY 472 de 1998, También en el NUMERAL 12 del ARTÍCULO 141 del C. G. del PROCESO y en la CAUSAL 6 del ARTÍCULO 56 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL, TIPIFICÁNDO esto un PREVARICATO por ACCIÓN u OMISIÓN y en un FRAUDE PROCESAL a

RESOLUCIÓN JUDICIAL […]”8.

Auto de 28 de julio de 2023, objeto del recurso de queja

6. El Magistrado Sustanciador del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto de 28 de julio de 20239, resolvió lo siguiente:

“[…] PRIMERO: NO REPONER para revocar el numeral tercero de la parte

6. El Magistrado Sustanciador del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto de 28 de julio de 20239, resolvió lo siguiente:

“[…] PRIMERO: NO REPONER para revocar el numeral tercero de la parte resolutiva del auto interlocutorio de fecha 22 de noviembre de 2022.

SEGUNDO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria […]”.

6.1. El Tribunal, para resolver, consideró lo siguiente:

“[…] El artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que la aclaración de los autos procede de oficio o a petición de parte, formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia, en los términos del inciso tercero del artículo 302 del Código General del Proceso.

8 Transcripción textual del recurso, con errores. 9 Cfr. índice 2 del expediente digital, SAMAI. Archivo denominado: 4ED_Autode28dejulioREPON(.pdf) NroActua 2.4

Núm. único de radicación: 760012333000202200597-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

En ese orden, y de acuerdo con la constancia secretarial10, el auto admisorio de la de demanda, se notificó por estado el 7 de julio de 2022 y su ejecutoria transcurrió los días

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En ese orden, y de acuerdo con la constancia secretarial10, el auto admisorio de la de demanda, se notificó por estado el 7 de julio de 2022 y su ejecutoria transcurrió los días 8, 11 y 12 de julio de 2022. (Los días 9 y 10 de julio de 2022, no corrieron términos por no ser laborables), la parte demandante, pues su sol icitud de aclaración del auto admisorio fue realizada fuera de dicho término. En tal sentido, obra constancia secretarial11, en los siguientes términos:

‘REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

RADICACIÓN: 2022-00597-00. CONSTANCIA SECRETARIAL: Pasa a despacho del doctor FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ el presente expediente con solicitud de aclaración [o] en subsidio reposición presentada por la apoderada del vinculado

(Alianza Fiduciar[i]a), en término, contra el auto admisorio de la de demanda, el cual se notificó por estado el 7 de julio de 2022 y su ejecutoria transcurrió los días 8, 11 y 12 de julio de 2022. (Los días 9 y 10 de julio de 2022, no corrieron términos por no ser laborables). El demandante presento solicitud de aclaración del auto admisorio fuera del término antes señalado . Para proveer. Cali, 19 de julio de 2022. JOHN CORZO SALAS Secretario JCVC…’.

Por manera que, la decisión que se imponía era la de agregar sin consideración alguna la solicitud de aclaración radicada por la parte demandante, por extemporánea.

CORZO SALAS Secretario JCVC…’.

Por manera que, la decisión que se imponía era la de agregar sin consideración alguna la solicitud de aclaración radicada por la parte demandante, por extemporánea.

Aunado a lo anterior, revisado como ha sido el aplicativo SAMAI, se constata que el registro del memorial contentivo de la solicitud de aclaración fue realizado el día 13 de julio de 202212

[…]

Así las cosas, no hay lugar a reponer para revocar el numeral tercero de la parte resolutiva del auto interlocutorio de fecha 22 de noviembre de 2022.

De otra parte, se rechazará in limine el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria, si en cuenta se tiene que dicho proveído no es susceptible de tal impugnación [13] […]” (Destacado fuera de texto).

Recurso de reposición y, en subsidio, de queja, interpuesta por el actor popular

7. La parte actora presentó escrito de 4 de agosto de 202314, mediante el cual interpuso recurso de reposición y, en subsidio, recurso de queja, contra el auto de 28 de julio de 2023 “[…] [p] or medio del cual SE ME NEGÓ el RECURSO de ACLARACION, ADICCIÓN o COMPLEMENTACIÓN del AUTO INTERLOCUTORIO S/N de fecha 6 de julio del 2022, notificado en ESTADO de

10 https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=7600123330002022005 97007600123 Índice 20. 11 https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=7600123330002022005 97007600123 Índice 20. 12

97007600123 Índice 20. 11 https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=7600123330002022005 97007600123 Índice 20. 12 https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760012333000202200597007600123; índice 9. 13 Ver artículo 243 CPACA. 14 Cfr. índice 47 del expediente digital, SAMAI. Radicación: 760012333000202200597-00. Archivo denominado: 40_RECEPCIONRECURSOREPOSICION_ILOVEPDF_MERGED10(.pdf) NroActua 47.5

Núm. único de radicación: 760012333000202200597-01

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fecha 7 de junio de 2022 […]”15. Como fundamento del recurso indicó los siguientes motivos de inconformidad:

“[…] MOTIVOS DE INCONFORMIDAD

EN PRIMER LUGAR: tal como quedo PROBADO en LÍNEAS ANTERIORES el RECURSO de ACLARACIÓN contra el AUTO INTERLOCUTORIO S/N de fecha 6 de julio del 2022, fue radicado en el correo electrónico

rpmemorialestadmvcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co dentro del TERMINO LEGAL de LEY como se puede PROBAR en la RESPUESTA AUTOMÁTICA expedida por la OFICINA de RECEPCIÓN de MEMORIALES del TRIBULA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, ver la siguiente imagen

[…]

EN SEGUNDO LUGAR: El SISTEMA DE INFORMACIÓN de la OFICINA de

la OFICINA de RECEPCIÓN de MEMORIALES del TRIBULA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, ver la siguiente imagen

[…]

EN SEGUNDO LUGAR: El SISTEMA DE INFORMACIÓN de la OFICINA de RECEPCIÓN de MEMORIALES del TRIBULA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, CERTIFICÓ respecto a la notificación al correo electrónico

rpmemorialestadmvcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co que ‘se completó la entrega a este destinatario, PERO el funcionario JOHN CORZO SALAS como servidor de destino NO LO CARGO automáticamente a la plataforma SAMAI, por lo que de su LITERALIDAD se EVIDENCIA que el RECURSO DE ACLARACIÓN fue debidamente entregado al servidor dentro del TERMINO DE LEY.

Esta Corporación en casos similares, ha señalado que del mensaje trascrito se desprende que la notificación por vía electrónica se surtió en debida forma, pues de conformidad con los ARTÍCULOS 199 y 205 del CPACA, se presume que el destinatario ha recibido la notificación CUANDO EL INICIADOR RECEPCIONE ACUSE DE RECIBO o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.

De esta forma, contrario a lo señalado por la el despacho, se observa que el RECURSO DE ACLARACIÓN , fue notificado por vía electrónica el 11 de julio de 2022, toda vez que fue entregada al correo electrónico rpmemorialestadmvcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co señalado en las imágenes anteriores para RECEPCIÓN de MEMORIALES del TRIBULA

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

Asimismo, al encontrarse demostrado que se completó la entrega al correo

imágenes anteriores para RECEPCIÓN de MEMORIALES del TRIBULA

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

Asimismo, al encontrarse demostrado que se completó la entrega al correo electrónico rpmemorialestadmvcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co, tampoco le asiste razón al despacho al indicar que dicho RECURSO DE ACLARACIÓN , fue presentado extemporáneamente.

Así las cosas, al encontrarse demostrado que dicho RECURSO DE ACLARACIÓN se notificó por vía electrónica el 11 de julio de 2022, NO INVALIDA dicha actuación por NEGLIGENCIA u OMISION del funcionario JOHN CORZO SALAS como servidor de destino al NO LO CARGO automáticamente a la plataforma SAMAI.

EN TERCER LUGAR: Con relación con el MEMORIAL de fecha 13 de julio de 2022.

Este es claro al indicar

[…]

Es decir, que se presentaron DOS (2) RECURSOS DE ACLARACIÓN el PRIMERO el dia 11 de julio del 2022 dentro del TERMINO DE LEY como quedo PROBADO en las anteriores imágenes y la SEGUNDA a la cual el despacho hace referencia.

15 Transcripción textual del recurso, con errores.6

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EN CUARTO LUGAR: Con relación a que la causal de impedimento desapareció desde diciembre de 2019, ME PERMITO MANIFESTARLE al despacho que después de revisar el expediente bajo el Rad 760012333005 2017-01223-00, en este NO SE

desde diciembre de 2019, ME PERMITO MANIFESTARLE al despacho que después de revisar el expediente bajo el Rad 760012333005 2017-01223-00, en este NO SE EVIDENCIA PRUEBA alguna que demuestre lo contrario.

EN GRACIA DE DISCUSIÓN aceptado que se haya levantado tal impedimento, a de recordarle que por el solo hecho de que el magistrado FERNANDO AUGUSTO GARCIA MUÑOZ, haber firmado la sentencia de fecha 12 de marzo del 2021 dentro de la ACCIÓN POPULAR bajo el Rad. 760012333005 – 2017 – 01223 – 00, mediante la cual FALLA:

[…]

DESCONOCE el PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD

[…]

Así las cosas, NO CABE DUDA de que la IMPARCIALIDAD es UN PRINCIPIO RECTOR del DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR que DEBE SER aplicado integralmente en sede administrativa en toda actuación y cuya VIOLACIÓN podrá ser alegada ante el juez que ejerza el control judicial del acto sancionatorio para

OBTENER su NULIDAD.

A efectos de SALVAGUARDAR el mencionado principio, recientes normas de procedimiento administrativo, como es el caso español con la LEY 39 del 2015, encomiendan las fases de instrucción y decisión (“resolución”) a órganos diferentes (ART. 63).

Bajo la anterior premisa, en la PRÁCTICA del DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR centrándome en esta ocasión en las actuaciones disciplinarias, se

COMPROMETE la OBSERVANCIA del PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD,

CONSTITUCIONAL y CONVENCIONALMENTE PROTEGIDO.

SANCIONADOR centrándome en esta ocasión en las actuaciones disciplinarias, se

COMPROMETE la OBSERVANCIA del PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD,

CONSTITUCIONAL y CONVENCIONALMENTE PROTEGIDO.

Esta situación puede llevar a una VIOLACIÓN del PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD, toda vez que al imponer la sanción se encuentra vinculado o atado a la investigación que él mismo realizó. En términos más comunes, tiene puesta la “camiseta” de investigador y al agotar una etapa del procedimiento y pasar a la fase de determinación de l a responsabilidad, se pone la de “sancionador”, lo que NATURALMENTE COMPROMETE su OBJETIVIDAD frente a la decisión que debe adoptar, MANCHA que AFECTA la LEGITIMIDAD del ACTO ADMINISTRATIVO. Bajo los supuestos fácticos relatados, el “operador” disciplinario NO PUEDE TENER el carácter de “tercero neutral” que RECLAMA la JURISPRUDENCIA

CONSTITUCIONAL.

[…]

EN POCAS PALABRAS, el Honorable Magistrado FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ se encuentra INCURSO de la CAUSAL 2, 6, 9 y 12 del ARTÍCULO 141 del

C. G. del PROCESO, de la CAUSAL del ARTÍCULO 56 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL, encontrándose PLENAMENTE IMPEDIDO , para conocer de este proceso, OBSTACULIZADO el LIBRE DESARROLLO de la ACCIÓN POPULAR , TIPIFICÁNDO esto un PREVARICATO por ACCIÓN u OMISIÓN y en un FRAUDE PROCESAL a RESOLUCIÓN JUDICIAL.

[…]

PETICION

ACCIÓN POPULAR , TIPIFICÁNDO esto un PREVARICATO por ACCIÓN u OMISIÓN y en un FRAUDE PROCESAL a RESOLUCIÓN JUDICIAL.

[…]

PETICION

1. Teniendo en cuenta los anteriores hechos, solicito a su despacho revocar el AUTO INTERLOCUTORIO de fecha 28 de julio de 2023 mediante el RESUELVE:7

Núm. único de radicación: 760012333000202200597-01

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PRIMERO: NO REPONER para revocar el numeral tercero de la parte resolutiva del auto interlocutorio de fecha 22 de noviembre de 2022.

SEGUNDO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria.

Y en su lugar conceder el RECURSO de ACLARACION, ADICCIÓN o COMPLEMENTACIÓN del AUTO INTERLOCUTORIO S/N de fecha 6 de julio del 2022, notificado en ESTADO de fecha 7 de junio de 2022.

2. De manera subsidiaria, teniendo presente que el Honorable Magistrado FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ se encuentra INCURSO de la CAUSAL 2, 6, 9 y 12 del ARTÍCULO 141 del C. G. del PROCESO, de la CAUSAL del ARTÍCULO 56 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL, al haber proferido la sentencia de fecha 12 de marzo del 2021 dentro de la ACCIÓN POPULAR bajo el Rad. 760012333005 – 2017 – 01223 – 00, mediante la cual FALLA:

sentencia de fecha 12 de marzo del 2021 dentro de la ACCIÓN POPULAR bajo el Rad. 760012333005 – 2017 – 01223 – 00, mediante la cual FALLA:

PRIMERO. - NEGAR las pretensiones de la acción popular, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

[…]

Se dé por impedido y se le COMPULSEN COPIAS al CONCEJO SUPERIOR DE LA ADJUDICATURA, a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN para que desde sus competencias se INVESTIGUE el actuar del Honorable Magistrado FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ por encontrase INCURSO, de la CAUSAL 2, 6, 9 y 12 del ARTÍCULO 141 del C. G. del PROCESO, y en la CAUSAL 6 del ARTÍCULO 56 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL, TIPIFICÁNDO esto un PREVARICATO por ACCIÓN u OMISIÓN y en un FRAUDE PROCESAL a RESOLUCIÓN JUDICIAL.

3. En caso de proseguirse con el mismo criterio y NO CONCEDERSE el CURSO DE ACLARACIÓN y APELACIÓN, solicito a su despacho expedir, con destino al concejo de estado copia de la providencia impugnada para efectos del RECURSO DE QUEJA

[…]”16.

Auto proferido el 14 de junio de 2024

8. El Magistrado Sustanciador del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , mediante el auto de 14 de junio de 202417 resolvió lo siguiente:

“[…] RESUELVE:

PRIMERO: NO REPONER para revocar el auto interlocutorio de fecha 28 de julio de

2023.

mediante el auto de 14 de junio de 202417 resolvió lo siguiente:

“[…] RESUELVE:

PRIMERO: NO REPONER para revocar el auto interlocutorio de fecha 28 de julio de

2023.

SEGUNDO: CONCEDER el recurso de queja incoado contra el auto interlocutorio de fecha 28 de julio de 2023, en consecuencia de conformidad con el artículo 353 del C.G.P., remítase el expediente digital al Consejo de Estado […]”.

9. Para resolver, el Tribunal consideró lo siguiente:

“[…] Ahora bien, en el escrito de reposición la parte demandante reitera sus posturas frente: i) la oportunidad de su solicitud de aclaración del auto admisorio de la

16 Transcripción textual del recurso, con errores. 17 Cfr. índice 57 del expediente digital, SAMAI. Radicación: 760012333000202200597-00. Archivo denominado: 53Auto Decide Rep_20220059700CONCEDERE(.pdf) NroActua 57.8

Núm. único de radicación: 760012333000202200597-01

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demanda, y, ii) de manera subsidiaria, indica que el suscrito está incurso en causal de impedimento 2, 6, 9, y 12 del Código de Procedimiento Penal.

Ambos aspectos fueron resueltos de manera prístina, dado que frente al primero se puntualizó que de acuerdo con la constancia secretarial, el auto admisorio de la de demanda, se notificó por estado el 7 de julio de 2022 y su ejecutoria transcurrió los

puntualizó que de acuerdo con la constancia secretarial, el auto admisorio de la de demanda, se notificó por estado el 7 de julio de 2022 y su ejecutoria transcurrió los días 8, 11 y 12 de julio de 2022. (Los días 9 y 10 de julio de 2022, no corrieron términos por no ser laborables), la parte demandante, pues su solicitud de aclaración del auto admisorio fue realizada fuera de dicho término, y en tal sentido, obra constancia secretarial.

Con respecto a las causales de impedimento invocadas por el recurrente, es menester recordar que dichas causales no habían sido indicadas de manera expresa, empero mediante el auto interlocutorio recurrido se les indicó lo siguiente:

[…]

Con base en lo anterior, no hay lugar a reponer para revocar el auto interlocutorio de fecha 28 de julio de 2023.

Corolario, encontrándose oportuno y procedente el recurso de queja interpuesto por la parte demandante, de conformidad con el artículo 353 del C.G.P., se dispondrá la remisión del mismo al superior para lo pertinente […]”.

Traslado del recurso de queja

10. La Secretaría General de esta Corporación, mediante fijación en lista de 2 4 de enero de 2025 18, surtió el traslado del recurso de queja . En ese término concedido el señor German Antonio Andrade Cataño y la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca allegaron manifestación.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

11. El Despacho abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) la competencia; ii) el problema jurídico; iii) el marco normativo y el

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

11. El Despacho abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) la competencia; ii) el problema jurídico; iii) el marco normativo y el desarrollo jurisprudencial sobre el recurso de queja; iv) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la procedencia del recurso de apelación contra las providencias proferidas en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos; y v) el análisis del caso concreto.

Competencia

12. Vistos: i) el artículo 125 de la Ley 1437 19, sobre la expedición de las providencias, en especial el numeral 3.º; ii) el artículo 150 20 ibidem, sobre la competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia; iii) el artículo 243 21

18 Cfr. índice 8 del expediente digital, SAMAI. Archivo denominado: 13FIJACIONENLIS_20220059701docx(.docx) NroActua 8. 19 Subrogado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 20 Modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 2012. 21 Subrogado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021.9

Núm. único de radicación: 760012333000202200597-01

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ibidem, sobre la apelación de sentencias y los autos susceptibles del recurso de apelación; iv) el artículo 24522 ibidem, sobre la procedencia del recurso de queja; y

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ibidem, sobre la apelación de sentencias y los autos susceptibles del recurso de apelación; iv) el artículo 24522 ibidem, sobre la procedencia del recurso de queja; y v) el artículo 353 de la Ley 1564, sobre la interposición y trámite del recurso de queja: este Despacho es competente para resolver sobre el recurso de queja interpuesto contra el auto proferido el 28 de julio de 2023 por el Magistrado Sustanciador del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Problema jurídico

13. Le corresponde a este Despacho determinar si, en el caso sub examine , estuvo debidamente denegado o no , mediante el auto de 28 de julio de 20 23, proferido por el Magistrado Sustanciador del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de 22 de noviembre de 2022, proferido por la misma autoridad judicial, mediante el cual dispuso: i) “[…] ACLARAR los numerales segundo y tercero del auto admisorio de la demanda proferido el 6 de julio de 2022, en el sentido de precisar que la vinculación de la sociedad ALIANZA FIDUCIARIA S.A. lo es en calidad de administradora y vocera del Fideicomiso El Cortijo [… ]”; ii) “[…] TENER como coadyuvante de la presente acción, al señor GERMÁN ANTONIO ANDRADE CATAÑO […]”; y, por último, iii) “[…] INCORPORAR la solicitud de aclaración de la parte demandante, sin consideración alguna, por extemporánea […]”.

Marco normativo y el desarrollo jurisprudencial sobre el recurso de queja

CATAÑO […]”; y, por último, iii) “[…] INCORPORAR la solicitud de aclaración de la parte demandante, sin consideración alguna, por extemporánea […]”.

Marco normativo y el desarrollo jurisprudencial sobre el recurso de queja

14. Visto el artículo 245 de la Ley 1437, sobre la procedencia del recurso de queja y atendiendo que esta Corporación ha considerado, respecto al objeto del

recurso de queja, lo siguiente23:

“[...] El recurso de queja se encuentra instituido como una figura jurídica tendiente a corregir los errores en que puede incurrir el a quo cuando: i) niega la concesión de un recurso de apelación; ii) concede la apelación en un efecto diferente al dispuesto por la ley o iii) cuando no concede los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia, de ahí que una de sus finalidades sea determinar si estuvo bien o mal denegado el recurso de apelación.

Precisado lo anterior, se colige que una de las finalidades del recurso de queja es lograr que se conceda el recurso de apelación que por cualquier motivo fue negado por el a quo, por lo tanto, no se examinarán las razones de fondo por las cuales el recurrente no está conforme con la decisión impugnada [...]”.

22 Subrogado por el artículo 65 de la Ley 2080 de 2021. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 29 de mayo de 2018; C.P. Ramiro Pazos Guerrero; número único de radicación: 680012333000201300588-01.10

Núm. único de radicación: 760012333000202200597-01

C.P. Ramiro Pazos Guerrero; número único de radicación: 680012333000201300588-01.10

Núm. único de radicación: 760012333000202200597-01

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15. De conformidad con el marco normativo y el criterio jurisprudencial indicados supra, este Despacho considera que el recurso de queja es procedente, ante el superior, cuando: i) no se concede un recurso de apelación; ii) se ha concedido un recurso de apelación en un efecto diferente al que legalmente corresponde; iii) no se concede el recurso extraordinario de revisión; o iv) no se concede el recurso de unificación de jurisprudencia.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la procedencia del recurso de apelación contra las providencias proferidas en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos

16. Vistos los artículos 26 y 37 de la Ley 472, sobre la procedencia del recurso de apelación contra las providencias proferidas en el marco de la acción popular,

que ordenan:

“[…] Artículo 26.- Oposición a las Medidas Cautelares. El auto que decrete

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